Desestimada 24/04/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre fraudes en titulaciones universitarias y expedientes de empresa mercantil

Una asociación solicitó al Ministerio de Universidades normativa sobre estafas en títulos, autoridades competentes, relación de fraudes y expedientes sobre una empresa específica. El solicitante alegó que el Ministerio no puede desconocer su competencia en la materia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe ni es competencia del órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2 No es admisible la solicitud de elaboración de un informe ad hoc que requiera desgranar normativa aplicable y coordinar un histórico de incidencias en abstracto.
3 La petición de información sobre una mercantil específica se considera una denuncia de malas prácticas, lo cual escapa al ámbito objetivo y finalidad de la LTAIBG.
4 Para que el derecho de acceso sea viable, la información debe haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
5 Al haber manifestado el órgano requerido que la información no existe y no haber indicios en contra, no hay objeto material sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de 2023, la asociación reclamante solicitó alMINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Considerando las informa ciones publicadas por (…) en universitario-dinero_1_10586962.html S/REF:00001-00083337 N/REF:3090/2023 Fecha:La de firma. Dirección: INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada:Titulaciones universitarias fraudulentas. R CTBG Número: 2024-0471 Fecha: 24/04/2024 Una empresa de formación deja cientos de afectados sin su título universitario ni su dinero. El centro de formación online Gesenco ofrecía másteres y cursos supuestamente avalados por la Universidad Nebrija, pero los alumnos descubrieron que no era así cuando la plataforma web dejo de funcionar y los profesores desaparecieron tras el verano... https://www.eldiario.es/sociedad/educacion-ultimo-gran- mercado_1_1052182.html 20 años de mercantilización de las aulas: como pasamos de pensar en educar a pensar en ganar dinero. La educación se ha mercantilizado en los últimos 20 años, coincidiendo con las Hamadas de los lobbies a hacer de este un sector más con el que ganar dinero…, solicitamos información precisa sobre: a) Leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas. b) Identificación de autoridades responsables de su vigilancia, inspección y sanción. c) Relación tan detallada y actualizada como sea posible de todas las incidencias documentables relacionadas con fraude en titulaciones universitarias imputables a personas jurídicas públicas o privadas, y también físicas (anonimizadas o no). 2° Considerando lo denunciado en el escrito adjunto, solicitamos todo cuanto conste en los registros y archivos públicos relacionado con la entidad mercantil propiedad de (…), así como la más precisa identificación de todos los procedimientos administrativos en los que se mencione a , y el estado de las actuaciones, con sus responsables.» 2. El entonces MINISTERIO DE UNIVERSIDADES dictó resolución, de 27 de octubre de 2023, en la que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes términos: «III. (…) se concluye que lo solicitado en el presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública, planteado de forma genérica, ambigua e imprecisa, no halla encaje alguno en el ámbito objetivo de la norma, considerándose innecesario el requerimiento de subsanación previsto en el artículo 19.2 de la norma, pues en realidad la solicitud encierra una denuncia frente a la “entidad mercantil UCV Internacional Madrid SL propiedad de (…)”, requiriéndose “la más precisa identificación de todos los procedimientos administrativos en los que se mencione a , y el estado de las actuaciones, con sus responsables”, así como la “Relación tan detallada y actualizada como sea posible de todas las incidencias documentables relacionadas con fraude en titulaciones universitarias imputables a personas jurídicas públicas o privadas, y también físicas (anonimizadas o no)”. R CTBG Número: 2024-0471 Fecha: 24/04/2024 Se debe precisar que el ejercicio del acceso a la información pública se exige el requisito previo que tal información se haya generado o se haya recibido en el expediente administrativo, en el ámbito y ejercicio de las competencias del organismo público al que se dirige la solicitud de acceso y pueda éste, redireccionar tal solicitud al organismo público competente. También resultaría procedente una actividad de reelaboración con los datos existentes, cosa que tampoco sucede en el presente caso. Solo concurriendo las anteriores condiciones, se puede llegar a perfeccionar el ejercicio del derecho de acceso, cosa que como se indicó en ningún caso sucede respecto de las pretensiones formuladas, pues no existe tal información pública previamente conformada a través del oportuno expediente administrativo ni existen datos susceptibles de ser reelaborados. IV. En el caso que nos ocupa, el contenido de la actual solicitud de acceso a la información pública no tiene tal carácter, en los términos en que se expresa la LTAIBG, procediendo por ello su inadmisión en virtud del artículo 13 LTAIBG. V. Idénticos argumentos a los anteriormente expuestos procede invocarse respecto de las concretas peticiones que se reproducen: “solicitamos información precisa sobre: a) Leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas b) Identificación de autoridades responsables de su vigilancia, inspección y sanción”, pues el solicitante parte de la presunción de la existencia de dicha información que no se encuentra en este Ministerio de Universidades, ni es de su competencia, desconociéndose si existe algún órgano, organismo o Administración que pudiera satisfacer tal petición. Por este motivo, y en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, también procedería la inadmisión de la presente solicitud, sin posibilidad de su remisión a otro sujeto destinatario (…).» 3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, reiterando su solicitud, pone de manifiesto: «Lo más inadmisible es que el Ministerio de Universidades (ahora integrado con Ciencia e Innovación) alegue que “el solicitante parte de la presunción de la existencia de dicha información que no se encuentra en este Ministerio de Universidades, ni es de su competencia, desconociéndose si existe algún órgano, organismo o Administración que pudiera satisfacer tal petición. Por este motivo, y en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, también procedería la inadmisión de la presente solicitud, sin posibilidad de su remisión a otro sujeto destinatario”. No solamente es falso, sino que es absurdo y gravísimo que el Gobierno de España niegue tener competencia alguna sobre cualquier tipo de fraude en las titulaciones universitarias, y más inadmisible aún que desconozca por completo toda posible competencia de algún órgano, organismo o Administración. Véase Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. La supuesta incompetencia del Ministerio de Universidades resulta especialmente grave en todo lo relacionado con los negocios de (…), sus diversas universidades privadas, en especial, la , y más aún si ignora por completo a la empresa “ ” y las gravísimas consecuencias que tal ignorancia puede suponer en todo el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) considerando la jactancia publicada y publicitada en con-prestigiosa-institucion-francesa/ (…) La Agencia Tributaria debería conocer bien todas las transacciones, pagos y cobros internacionales relacionados con (…) y cualquiera de las muchas entidades que controla en diversos países, más aún por los antecedentes que nos consta que conoce el fiscal (…) caso 17-2018 en la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (…) Las autoridades deberían coordinarse eficazmente para que ninguna de las docenas de miles de titulaciones que son responsabilidad de (…) pueda tener irregularidades en cumplimientos de normativas, (…) (…) [l]a supuesta incompetencia de la Administración está posibilitando negocios que parasitan sobre universidades públicas por medio de otras privadas, y en especial, las de Madrid, Rey Juan Carlos y Complutense en las que (…) ya ha conseguido, para sí y para otros, titulaciones y beneficios diversos que pueden afectar gravemente al Espacio Europeo de Educación Superior EEES.» La reclamación se acompaña de otros escritos y denuncias presentadas en relación con la actividad de la Universidad César Vallejo y su titular. 4. Con fecha 27 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de diciembre, junto al expediente de la solicitud de acceso, se recibió escrito en el que se señala: «Con fecha 27 de octubre de 2023 se procede a la inadmisión de la solicitud para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por los exactos motivos que se contienen en dicha resolución y que de forma condensada se exponen: a. Sobre la denuncia encubierta frente a la “ , su inadmisión por no ser objeto, ni hallar encaje y no responder tal pretensión de acuerdo con finalidad de la Ley, según se dispone en el artículo 13 LTAIBG. b. Sobre la petición: “solicitamos información precisa sobre: a) Leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas b) Identificación de autoridades responsables de su vigilancia, inspección y sanción”, se resolvió su inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.d) LTAIBG. II. Disconforme con tal decisión, se interpone recurso potestativo y sustitutivo en materia de información pública ante el CTBG que procede a reclamar el expediente concediendo plazo para la formulación de estas alegaciones. III. Según refiere en el requerimiento del CTBG, la parte reclamante interpone su recurso en la concurrencia del artículo 24 de la LTAIBG. IV. Vista la reclamación se aprecia manifiesta carencia de fundamento cuando la parte reclamante afirma que: “No solamente es falso, sino que es absurdo y gravísimo que el Gobierno de España niegue tener competencia alguna sobre cualquier tipo de fraude en las titulaciones universitarias, y más inadmisible aún que desconozca por completo toda posible competencia de algún órgano, organismo o Administración”. V. Tal como se motivaba en la resolución objeto ahora de impugnación: “Se debe precisar que el ejercicio del acceso a la información pública se exige el requisito previo que tal información se haya generado o se haya recibido en el expediente administrativo, en el ámbito y ejercicio de las competencias del organismo público al que se dirige la solicitud de acceso y pueda éste, redireccionar tal solicitud al organismo público competente. También resultaría procedente una actividad de reelaboración con los datos existentes, cosa que tampoco sucede en el presente caso. Solo concurriendo las anteriores condiciones, se puede llegar a perfeccionar el ejercicio del derecho de acceso, cosa que como se indicó en ningún caso sucede respecto de las pretensiones formuladas, pues no existe tal información pública previamente conformada a través del oportuno expediente administrativo ni existen datos susceptibles de ser reelaborados”. Pues bien, la anterior motivación, aplicable a la totalidad de las peticiones de acceso formuladas en la solicitud previa inadmitida, se entiende en sintonía con la interpretación que del artículo 13 de la norma ha aplicado con reiteración tanto el CTBG al que nos dirigimos, como los órganos jurisdiccionales en asuntos sustancialmente iguales. En este sentido, de forma temprana, el Juzgado Central de lo Contencioso – Administrativo, n.º 6 de Madrid, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo precisa que: “El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En base al razonamiento anterior se reiteran los razonamientos y motivos que condujeron a la inadmisión en la resolución de 27 de octubre de 2023, considerándose tal resolución, conforme a derecho. Cuarta.- El CTBG ha resuelto desestimar a trámite reclamaciones por inadmisión de acceso a la información pública que, como ocurre en el caso actual estaban amparadas en los artículos 24, 12 y 13 de la LTAIBG, citándose por esta instrucción el R/1343/2023, como el más reciente conocido. En el mismo, el CTBG motiva que: (…) (…) Pues bien, en la presente reclamación, en identidad con lo expresado por el CTBG, no existe objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho pretendido por la parte reclamante. (…) Pues bien, la denuncia a empresas privadas escapa al ámbito objetivo y finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Y la solicitud de identificación de “procedimientos administrativos que puedan beneficiar” el modelo de negocio de la empresa denunciada escapa al ámbito de conocimiento y decisión de este Ministerio, sin que conste a esta Unidad otro posible órgano o Administración que pudiera poseer la información requerida. Por ello, entendemos que la inadmisión a trámite de la solicitud planteada fue conforme a Derecho.(…)» 5. El 11 de diciembre de 2023, el reclamante vuelve a registrar tanto la resolución recibida como su escrito de reclamación. 6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se han presentado escritos el 25 y 26 de diciembre a los que se acompaña diversa documentación, reiterándose el contenido de su pretensión. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso, por un lado, a (i) las leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas; (ii) la identificación de las autoridades responsables de su vigilancia, control y sanción; y (iii) la relación detallada y actualizada de actuaciones por fraudes en titulaciones universitarias imputables a personas físicas o jurídicas, anonimizadas o no. Por otro lado, se solicita todo cuanto conste en los registros y archivos públicos (sobre UCV Internacional Madrid S.L. y procedimientos administrativos en los que se mencione a dicha entidad), su estado de tramitación y los responsables la misma. El Ministerio requerido acordó la inadmisión a trámite de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.d) LTABIG, por considerar que la misma es ajena al concepto de información pública ya que se trata de una solicitud genérica a la que, en realidad, subyace la presentación de una denuncia frente a una determinada mercantil y porque, además, no dispone de la información pretendida, que no es de su competencia, «desconociéndose si existe algún órgano, organismo o Administración que pudiera satisfacer tal petición». 4. Sentado lo anterior, y a la vista de la documentación obrante en este procedimiento, lo cierto es que del enunciado genérico y omnicomprensivo de la solicitud de acceso se desprende con evidencia su falta de encaje en la noción de información pública comprendida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere a contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones. Así, en primer lugar, no puede entenderse incluida en la noción de información pública (como objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso a la información) una petición de elaboración de un informe ad hoc para el solicitante, como ocurre en este caso. En efecto, lo que se solicita aquí, a raíz de determinadas informaciones aparecidas respecto de una determinada empresa dedicada a la educación superior, es que se elabore un informe en el que se desgrane cuál es la normativa aplicable (de rango legal y de rango reglamentario) a posibles estafas, la identificación de los eventuales responsables y una relación de todas las incidencias documentables relacionadas con fraude en titulaciones. Esto es, lo que se pretende es la determinación en abstracto de las normas que se aplicarían en caso de cometerse estafas referidas a titulaciones fraudulentas y de las autoridades competentes para ello, así como un histórico de las incidencias que puedan haberse producido en este sentido. Pero es obvio que no se está requiriendo información propia del ámbito de actuación del Ministerio de Universidades (relativa, por ejemplo, a la calidad de las titulaciones universitarias), sino la confección de un documento ad hoc sobre cuestiones que no son competencia del Ministerio de Universidades que, además, ha declarado formalmente que no posee esa información. A la misma conclusión ha de llegarse respecto del segundo bloque de la solicitud en el que se pretende acceder a todo cuanto conste en los registros y archivos públicos relacionado con una determinada mercantil; no solo por el carácter genérico de la petición, sino porque, en realidad, lo que se realiza es una denuncia de las malas prácticas de dicha empresa —cuestión que, por otro lado, también resulta ajena al ámbito de competencias del Ministerio—. 5. En definitiva, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, y habiendo manifestado el órgano requerido que la concreta información no existe —sin que se aprecien indicios para poner en duda tal aseveración—, la reclamación no puede prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez