Una asociación solicitó al Ministerio de Universidades normativa sobre estafas en títulos, autoridades competentes, relación de fraudes y expedientes sobre una empresa específica. El solicitante alegó que el Ministerio no puede desconocer su competencia en la materia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe ni es competencia del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
No es admisible la solicitud de elaboración de un informe ad hoc que requiera desgranar normativa aplicable y coordinar un histórico de incidencias en abstracto.
3
La petición de información sobre una mercantil específica se considera una denuncia de malas prácticas, lo cual escapa al ámbito objetivo y finalidad de la LTAIBG.
4
Para que el derecho de acceso sea viable, la información debe haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
5
Al haber manifestado el órgano requerido que la información no existe y no haber indicios en contra, no hay objeto material sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de octubre de
2023, la asociación reclamante solicitó alMINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Considerando las informa ciones publicadas por (…) en
universitario-dinero_1_10586962.html
S/REF:00001-00083337
N/REF:3090/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada:Titulaciones universitarias fraudulentas.
R CTBG Número: 2024-0471 Fecha: 24/04/2024
Una empresa de formación deja cientos de afectados sin su título universitario ni su
dinero. El centro de formación online Gesenco ofrecía másteres y cursos supuestamente
avalados por la Universidad Nebrija, pero los alumnos descubrieron que no era así
cuando la plataforma web dejo de funcionar y los profesores desaparecieron tras el
verano... https://www.eldiario.es/sociedad/educacion-ultimo-gran-
mercado_1_1052182.html 20 años de mercantilización de las aulas: como pasamos de
pensar en educar a pensar en ganar dinero. La educación se ha mercantilizado en los
últimos 20 años, coincidiendo con las Hamadas de los lobbies a hacer de este un sector
más con el que ganar dinero…, solicitamos información precisa sobre:
a) Leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas.
b) Identificación de autoridades responsables de su vigilancia, inspección y sanción.
c) Relación tan detallada y actualizada como sea posible de todas las incidencias
documentables relacionadas con fraude en titulaciones universitarias imputables a
personas jurídicas públicas o privadas, y también físicas (anonimizadas o no).
2° Considerando lo denunciado en el escrito adjunto, solicitamos todo cuanto conste en
los registros y archivos públicos relacionado con la entidad mercantil
propiedad de (…), así como la más precisa identificación de todos los
procedimientos administrativos en los que se mencione a ,
y el estado de las actuaciones, con sus responsables.»
2. El entonces MINISTERIO DE UNIVERSIDADES dictó resolución, de 27 de octubre de 2023,
en la que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes términos:
«III. (…) se concluye que lo solicitado en el presente ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, planteado de forma genérica, ambigua e imprecisa, no halla
encaje alguno en el ámbito objetivo de la norma, considerándose innecesario el
requerimiento de subsanación previsto en el artículo 19.2 de la norma, pues en realidad
la solicitud encierra una denuncia frente a la “entidad mercantil UCV Internacional
Madrid SL propiedad de (…)”, requiriéndose “la más precisa identificación de todos los
procedimientos administrativos en los que se mencione a ,
y el estado de las actuaciones, con sus responsables”, así como la “Relación tan
detallada y actualizada como sea posible de todas las incidencias documentables
relacionadas con fraude en titulaciones universitarias imputables a personas jurídicas
públicas o privadas, y también físicas (anonimizadas o no)”.
R CTBG Número: 2024-0471 Fecha: 24/04/2024
Se debe precisar que el ejercicio del acceso a la información pública se exige el requisito
previo que tal información se haya generado o se haya recibido en el expediente
administrativo, en el ámbito y ejercicio de las competencias del organismo público al
que se dirige la solicitud de acceso y pueda éste, redireccionar tal solicitud al organismo
público competente.
También resultaría procedente una actividad de reelaboración con los datos existentes,
cosa que tampoco sucede en el presente caso.
Solo concurriendo las anteriores condiciones, se puede llegar a perfeccionar el ejercicio
del derecho de acceso, cosa que como se indicó en ningún caso sucede respecto de las
pretensiones formuladas, pues no existe tal información pública previamente
conformada a través del oportuno expediente administrativo ni existen datos
susceptibles de ser reelaborados.
IV. En el caso que nos ocupa, el contenido de la actual solicitud de acceso a la
información pública no tiene tal carácter, en los términos en que se expresa la LTAIBG,
procediendo por ello su inadmisión en virtud del artículo 13 LTAIBG.
V. Idénticos argumentos a los anteriormente expuestos procede invocarse respecto de
las concretas peticiones que se reproducen: “solicitamos información precisa sobre: a)
Leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas b)
Identificación de autoridades responsables de su vigilancia, inspección y sanción”, pues
el solicitante parte de la presunción de la existencia de dicha información que no se
encuentra en este Ministerio de Universidades, ni es de su competencia,
desconociéndose si existe algún órgano, organismo o Administración que pudiera
satisfacer tal petición. Por este motivo, y en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG,
también procedería la inadmisión de la presente solicitud, sin posibilidad de su remisión
a otro sujeto destinatario (…).»
3. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, reiterando su solicitud, pone de
manifiesto:
«Lo más inadmisible es que el Ministerio de Universidades (ahora integrado con Ciencia
e Innovación) alegue que “el solicitante parte de la presunción de la existencia de dicha
información que no se encuentra en este Ministerio de Universidades, ni es de su
competencia, desconociéndose si existe algún órgano, organismo o Administración que
pudiera satisfacer tal petición. Por este motivo, y en aplicación del artículo 18.1.d)
LTAIBG, también procedería la inadmisión de la presente solicitud, sin posibilidad de su
remisión a otro sujeto destinatario”. No solamente es falso, sino que es absurdo y
gravísimo que el Gobierno de España niegue tener competencia alguna sobre cualquier
tipo de fraude en las titulaciones universitarias, y más inadmisible aún que desconozca
por completo toda posible competencia de algún órgano, organismo o Administración.
Véase Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y Real Decreto
822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las
enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. La
supuesta incompetencia del Ministerio de Universidades resulta especialmente grave
en todo lo relacionado con los negocios de (…), sus diversas universidades privadas, en
especial, la , y más aún si ignora por completo a la
empresa “ ” y las gravísimas consecuencias que tal
ignorancia puede suponer en todo el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES)
considerando la jactancia publicada y publicitada en
con-prestigiosa-institucion-francesa/ (…)
La Agencia Tributaria debería conocer bien todas las transacciones, pagos y cobros
internacionales relacionados con (…) y cualquiera de las muchas entidades que controla
en diversos países, más aún por los antecedentes que nos consta que conoce el fiscal
(…) caso 17-2018 en la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en
Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (…)
Las autoridades deberían coordinarse eficazmente para que ninguna de las docenas de
miles de titulaciones que son responsabilidad de (…) pueda tener irregularidades en
cumplimientos de normativas, (…)
(…) [l]a supuesta incompetencia de la Administración está posibilitando negocios que
parasitan sobre universidades públicas por medio de otras privadas, y en especial, las
de Madrid, Rey Juan Carlos y Complutense en las que (…) ya ha conseguido, para sí y
para otros, titulaciones y beneficios diversos que pueden afectar gravemente al Espacio
Europeo de Educación Superior EEES.»
La reclamación se acompaña de otros escritos y denuncias presentadas en relación con
la actividad de la Universidad César Vallejo y su titular.
4. Con fecha 27 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de diciembre, junto al expediente de la solicitud de acceso, se recibió
escrito en el que se señala:
«Con fecha 27 de octubre de 2023 se procede a la inadmisión de la solicitud para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública por los exactos motivos que se
contienen en dicha resolución y que de forma condensada se exponen:
a. Sobre la denuncia encubierta frente a la “
, su inadmisión por no ser objeto, ni hallar
encaje y no responder tal pretensión de acuerdo con finalidad de la Ley, según se
dispone en el artículo 13 LTAIBG.
b. Sobre la petición: “solicitamos información precisa sobre: a) Leyes y reglamentos
aplicables a posibles estafas en titulaciones fraudulentas b) Identificación de
autoridades responsables de su vigilancia, inspección y sanción”, se resolvió su
inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.d) LTAIBG.
II. Disconforme con tal decisión, se interpone recurso potestativo y sustitutivo en
materia de información pública ante el CTBG que procede a reclamar el expediente
concediendo plazo para la formulación de estas alegaciones.
III. Según refiere en el requerimiento del CTBG, la parte reclamante interpone su recurso
en la concurrencia del artículo 24 de la LTAIBG.
IV. Vista la reclamación se aprecia manifiesta carencia de fundamento cuando la parte
reclamante afirma que: “No solamente es falso, sino que es absurdo y gravísimo que el
Gobierno de España niegue tener competencia alguna sobre cualquier tipo de fraude
en las titulaciones universitarias, y más inadmisible aún que desconozca por completo
toda posible competencia de algún órgano, organismo o Administración”.
V. Tal como se motivaba en la resolución objeto ahora de impugnación:
“Se debe precisar que el ejercicio del acceso a la información pública se exige el
requisito previo que tal información se haya generado o se haya recibido en el
expediente administrativo, en el ámbito y ejercicio de las competencias del organismo
público al que se dirige la solicitud de acceso y pueda éste, redireccionar tal solicitud al
organismo público competente.
También resultaría procedente una actividad de reelaboración con los datos existentes,
cosa que tampoco sucede en el presente caso.
Solo concurriendo las anteriores condiciones, se puede llegar a perfeccionar el ejercicio
del derecho de acceso, cosa que como se indicó en ningún caso sucede respecto de las
pretensiones formuladas, pues no existe tal información pública previamente
conformada a través del oportuno expediente administrativo ni existen datos
susceptibles de ser reelaborados”.
Pues bien, la anterior motivación, aplicable a la totalidad de las peticiones de acceso
formuladas en la solicitud previa inadmitida, se entiende en sintonía con la
interpretación que del artículo 13 de la norma ha aplicado con reiteración tanto el CTBG
al que nos dirigimos, como los órganos jurisdiccionales en asuntos sustancialmente
iguales.
En este sentido, de forma temprana, el Juzgado Central de lo Contencioso –
Administrativo, n.º 6 de Madrid, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo precisa que:
“El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
En base al razonamiento anterior se reiteran los razonamientos y motivos que
condujeron a la inadmisión en la resolución de 27 de octubre de 2023, considerándose
tal resolución, conforme a derecho.
Cuarta.- El CTBG ha resuelto desestimar a trámite reclamaciones por inadmisión de
acceso a la información pública que, como ocurre en el caso actual estaban amparadas
en los artículos 24, 12 y 13 de la LTAIBG, citándose por esta instrucción el R/1343/2023,
como el más reciente conocido. En el mismo, el CTBG motiva que: (…)
(…) Pues bien, en la presente reclamación, en identidad con lo expresado por el CTBG,
no existe objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho
pretendido por la parte reclamante. (…)
Pues bien, la denuncia a empresas privadas escapa al ámbito objetivo y finalidad de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Y la solicitud de identificación de “procedimientos
administrativos que puedan beneficiar” el modelo de negocio de la empresa
denunciada escapa al ámbito de conocimiento y decisión de este Ministerio, sin que
conste a esta Unidad otro posible órgano o Administración que pudiera poseer la
información requerida. Por ello, entendemos que la inadmisión a trámite de la solicitud
planteada fue conforme a Derecho.(…)»
5. El 11 de diciembre de 2023, el reclamante vuelve a registrar tanto la resolución recibida
como su escrito de reclamación.
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes; se han presentado escritos el 25 y 26 de diciembre a los que se
acompaña diversa documentación, reiterándose el contenido de su pretensión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso, por un
lado, a (i) las leyes y reglamentos aplicables a posibles estafas en titulaciones
fraudulentas; (ii) la identificación de las autoridades responsables de su vigilancia,
control y sanción; y (iii) la relación detallada y actualizada de actuaciones por fraudes
en titulaciones universitarias imputables a personas físicas o jurídicas, anonimizadas o
no. Por otro lado, se solicita todo cuanto conste en los registros y archivos públicos
(sobre UCV Internacional Madrid S.L. y procedimientos administrativos en los que se
mencione a dicha entidad), su estado de tramitación y los responsables la misma.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión a trámite de la solicitud con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 13 y 18.1.d) LTABIG, por considerar que la misma es ajena al
concepto de información pública ya que se trata de una solicitud genérica a la que, en
realidad, subyace la presentación de una denuncia frente a una determinada mercantil
y porque, además, no dispone de la información pretendida, que no es de su
competencia, «desconociéndose si existe algún órgano, organismo o Administración que
pudiera satisfacer tal petición».
4. Sentado lo anterior, y a la vista de la documentación obrante en este procedimiento, lo
cierto es que del enunciado genérico y omnicomprensivo de la solicitud de acceso se
desprende con evidencia su falta de encaje en la noción de información pública
comprendida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere a contenidos y documentos que
obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de
sus funciones.
Así, en primer lugar, no puede entenderse incluida en la noción de información pública
(como objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso a la información) una petición
de elaboración de un informe ad hoc para el solicitante, como ocurre en este caso. En
efecto, lo que se solicita aquí, a raíz de determinadas informaciones aparecidas respecto
de una determinada empresa dedicada a la educación superior, es que se elabore un
informe en el que se desgrane cuál es la normativa aplicable (de rango legal y de rango
reglamentario) a posibles estafas, la identificación de los eventuales responsables y una
relación de todas las incidencias documentables relacionadas con fraude en titulaciones.
Esto es, lo que se pretende es la determinación en abstracto de las normas que se
aplicarían en caso de cometerse estafas referidas a titulaciones fraudulentas y de las
autoridades competentes para ello, así como un histórico de las incidencias que puedan
haberse producido en este sentido. Pero es obvio que no se está requiriendo
información propia del ámbito de actuación del Ministerio de Universidades (relativa,
por ejemplo, a la calidad de las titulaciones universitarias), sino la confección de un
documento ad hoc sobre cuestiones que no son competencia del Ministerio de
Universidades que, además, ha declarado formalmente que no posee esa información.
A la misma conclusión ha de llegarse respecto del segundo bloque de la solicitud en el
que se pretende acceder a todo cuanto conste en los registros y archivos públicos
relacionado con una determinada mercantil; no solo por el carácter genérico de la
petición, sino porque, en realidad, lo que se realiza es una denuncia de las malas
prácticas de dicha empresa —cuestión que, por otro lado, también resulta ajena al
ámbito de competencias del Ministerio—.
5. En definitiva, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, y habiendo manifestado el órgano
requerido que la concreta información no existe —sin que se aprecien indicios para
poner en duda tal aseveración—, la reclamación no puede prosperar, pues, con
independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que
proyectar el reconocimiento del derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez