El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copias de inscripciones de Puertos del Estado en el Registro de órganos de representación. Tras la inadmisión por inexistencia de la información y reiteración de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al acreditarse que la información no obra en poder del sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
1
La preexistencia de la información pública en poder del sujeto obligado es un presupuesto necesario e imprescindible para que prospere la pretensión de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Se considera acreditado que no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso cuando el órgano competente manifiesta formalmente que la información solicitada no existe.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que no es su competencia decidir sobre la interpretación normativa de la Orden HAP/535/2015 o la Ley 40/2015, sino garantizar el acceso a información existente.
4
La Administración justificó la inadmisión basándose en que Puertos del Estado, al ser un ente público empresarial, queda excluido del ámbito de aplicación del Registro de órganos de representación de la AGE.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, 11 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copias, anonimizadas, de las inscripciones o anotaciones de aquellos actos, realizados
por el ente público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias que conforman el
Sistema Portuario de Titularidad Estatal, según lo previsto en el apartado primero de la Disposición adicional segunda de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la
que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de
S/REF:00001-00082179
N/REF:2993/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual M
INISTERIO PARA
LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA)
Información solicitada:Registro de órganos de representación.
R CTBG Número: 2024-0465 Fecha: 23/04/2024
representación del personal en la Administración General del Estado, tengan el carácter
de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación.»
2. Mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública del entonces
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de 6 de octubre de 2023, se inadmite
la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
«Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con
información que ya existe y que está en posesión del Ministerio u organismo que recibe
la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Antes de proceder a dar respuesta a la solicitud de información pública actual, conviene
tener en cuenta las solicitudes de información pública presentadas por D. (…)
relacionadas con la temática que ahora nos incumbe:
(…)
Dicha solicitud de información vino derivada de la estimación de la Reclamación R-
0715-2022 del solicitante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
frente a una Resolución de Puertos del Estado/ Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, mediante la que el CTBG ordenaba la retroacción de actuaciones e
instaba a Puertos del Estado/ Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remitiera esta solicitud de acceso al
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Mediante Resolución de 23 de mayo de 2023 se reiteró la respuesta dada a esta
consulta mediante Resolución 26 de septiembre de 2022, dado que la solicitud de
información era idéntica a la formulada en el año 2022 y se inadmitió a trámite la
solicitud de información por los siguientes motivos:
(…)
El ámbito de aplicación del Registro de órganos de representación según el artículo 2
de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y
funcionamiento del Registro de Órganos de Representación del personal en la
Administración General del Estado que lo regula señala que "será el correspondiente a
la Administración General del Estado, sus organismos, agencias, universidades y
R CTBG Número: 2024-0465 Fecha: 23/04/2024
entidades de derecho público de ella dependientes." Por consiguiente, Puertos del
Estado está excluido al tratarse de un Organismo Público, creado por la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con personalidad
jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines.
Según el INVESPE (Inventario de entes públicos), Puertos del Estado es una entidad
estatal de derecho público integrada en el sector público empresarial conforme al
artículo 3.2.c de la Ley 47/2003, Ley General Presupuestaria. La actividad de Puertos
del Estado se rige por su legislación específica y por las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que le sean de aplicación, actuando con sujeción al ordenamiento
jurídico privado salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el
ordenamiento le atribuye. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre de 2015, de régimen jurídico del sector público, Puertos del
Estado no tiene la consideración de Administración Pública encontrándose integrado
en el Sector Público Institucional Estatal.
El artículo 5 de la Orden HAP/535/2015 establece que la Dirección General de la
Función Pública tiene competencia exclusiva en materia de las inscripciones y
anotaciones referentes a las dispensas de asistencia al trabajo derivadas de los
acuerdos y pactos suscritos en materia de asignación de recursos y estructuras de
negociación y participación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad y el Acuerdo en virtud del cual se
realizan las mencionadas inscripciones y anotaciones.
Este es el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General
del Estado, de 16 de diciembre de 2020, por el que se modifica el acuerdo de 30 de
mayo de 2017, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de
negociación y participación, que no resulta de aplicación a Puertos del Estado. Por
cuanto ha quedado expuesto, si Puertos del Estado no entra dentro del ámbito de
aplicación del Acuerdo del que se derivan las mencionadas inscripciones y anotaciones
(artículo 2 de la Resolución de 22 de enero de 2021, de la Secretaría General de Función
Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de
Negociación de la Administración General del Estado, de 16 de diciembre de 2020) no
se puede facilitar la información solicitada, debido a la inexistencia de la misma.
Una vez analizados los antecedentes de la misma temática, siendo la actual solicitud
de información idéntica a las formuladas en anteriores ocasiones y no habiéndose
producido cambios normativos al respecto, este centro directivo no puede sino
reiterarse en sus respuestas y referirse a las Resoluciones ya evacuadas con
anterioridad, concretamente a la más reciente realizada hace unos meses, la
Resolución de 23 de mayo de 2023.
En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) y d) de la Ley 19/2013,
esta Dirección General resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta Resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto diversos
antecedentes en relación a su solicitud de información no atendida, pide la anulación
de la resolución citada en el antecedente anterior y solicita le sea reconocido su derecho
de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente
presentada:
« Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en
el contenidas, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que
en derecho proceda, y en su virtud, sea anulada la Resolución, de fecha 0/610/2023,
de la Directora General de Función Pública, contra la que se interpone esta
reclamación, y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada, que consta en el apartado
PRIMERO del presente recurso administrativo; es decir, que sea el ente público
Puertos del Estado quién le facilite la información solicitada en fecha 11/09/2023.»
4. Con fecha 6 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública (actual Ministerio
para la Transformación Digital y de la Función Pública) solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. Por parte de la Dirección General de la
Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública (actual Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública) el 14 de noviembre de 2023 se evacuó
informe de alegaciones en el que se señala que el reclamante ya ha presentado
anteriormente idénticas solicitudes de información pública relacionadas con la temática
que ahora nos incumbe que fueron inadmitidas, reiterando que Puertos del Estado no
entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo del que se derivan las mencionadas
inscripciones y anotaciones (artículo 2 de la Resolución de 22 de enero de 2021, de la
Secretaría General de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de las
Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado, de 16 de
diciembre de 2020) por lo no se puede facilitar una información que no existe, debido a
la inexistencia de la misma. Entiende que concurren dos causas de inadmisión que
concreta con la siguiente fundamentación:
«Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como las Resoluciones sobre este
tema evacuadas por este centro directivo, mencionadas en los antecedentes, la
información solicitada (…) no obra en poder de esta Dirección General, por lo que no
existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio de derecho y no cabe sino aplicar la
inadmisión por el artículo 18.1.d).
Por otra parte, el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno establece que una solicitud será manifiestamente repetitiva “cuando
de forma patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por
aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18”.
Este centro directivo considera que la presente solicitud de información pública
cumple el requisito señalado en el anteriormente citado CI003/2016, al haberse
cursado idéntica solicitud de información por la misma persona en tres ocasiones en
el espacio temporal de aproximadamente un año. Dado que el artículo 18.1.e de la
Ley 19/2013 establece que “se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley”, esta Dirección General contempla que tanto el
artículo 18.1.e como el CI003/2016 se aplican en el presente caso.
No habiéndose producido novedades al respecto, esta Dirección General no puede
sino reiterar las respuestas ya evacuadas ante la presentación reiterada de la misma
solicitud de información pública. En conclusión, este centro directivo considera
conforme a derecho la inadmisión de la solicitud de información pública 82179,
realizada mediante Resolución de 6 de octubre de 2023, de acuerdo a los apartados
e) y d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
anotaciones realizadas por el ente público Puertos del Estado en el Registro de órganos
de representación del personal en la Administración portuaria del Estado.
La Administración reclamada acordó la inadmisión de la solicitud invocando las causas
previstas en el artículo 18.1 d) y e) LTAIBG —por tratarse de información que no obra en
su poder y desconoce el organismo que pudiera tenerla, y el artículo y por ser
manifiestamente repetitiva respecto a anteriores solicitudes de información ya
resueltas—.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre esta cuestión. En efecto, en la R CTBG 232/2023, de 4 de abril, este
Consejo estimó una reclamación frente a la inadmisión de una solicitud —con idéntico
objeto a la que origina este procedimiento, pero dirigida directamente, en aquel caso, a
Puertos del Estado (del entonces Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana)—, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, Puertos del Estado remitiese
al entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública la solicitud de información para
que procediese a su resolución.
En la citada resolución R CTBG 232/2023 se citaba lo dispuesto en la Disposición
adicional segunda de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la
organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal
en la Administración General del Estado, que, por lo que concierne a los organismos no
incluidos en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General
del Estado, establece que «deberán remitir con periodicidad semestral a la Dirección
General de la Función Pública, a través del sistema que se establezca, la información de
los asientos que hayan realizado».
Sin embargo, la Dirección General sostiene en sus alegaciones «que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.1 de la Orden HAP/535/2015 (…), el ámbito del Registro será el
correspondiente a la Administración General del Estado, sus organismos, agencias,
universidades y entidades de derecho público de ella dependientes. Por lo tanto, Puertos
del Estado está excluido, al ser un ente público empresarial dependiente del Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana». A juicio de la Dirección General de Función
Pública, Puertos del Estado «está excluido al tratarse de un Organismo Público, creado
por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines», por lo que no puede entenderse
incluido en la referencia a «Administración General del Estado, sus organismos,
agencias, universidades y entidades de derecho público de ella dependientes.» Añade,
en este sentido, que Puertos del Estado no tiene consideración de Administración
Pública, encontrándose integrado en el Sector Público Estatal. Y concluye que no puede
facilitar la información solicitada, debido a la inexistencia de la misma.
5. A la vista de lo expuesto, es pertinente señalar que no es competencia de este Consejo
decidir sobre la interpretación correcta de la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero a
la luz de lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, sino garantizar el acceso a la información pública existente. En
consecuencia, ha de tomar en consideración que el órgano competente ha manifestado
formalmente que la información solicitada no existe (y partir de la veracidad de lo
afirmado habida cuenta de las graves consecuencias que se derivarían de su falsedad),
por lo que considera acreditado que no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
Lo expuesto determina que se deba proceder a desestimar de la reclamación ya que,
con arreglo a lo previsto en al artículo 13 LTAIBG antes reproducido, la preexistencia de
la información pública en poder del sujeto obligado es presupuesto necesario para que
prospere la pretensión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación frente a la resolución del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez