Desestimada 22/04/2024 · 137 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de nulidad de expediente sancionador de tráfico y desestimación por incompetencia del CTBG

La solicitante pidió al Ministerio del Interior la nulidad de un expediente sancionador de tráfico y la posterior compensación de la AEAT. Alegó indefensión por la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque solicitar la nulidad de un acto administrativo no constituye un derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de revisión y nulidad de un procedimiento sancionador no puede integrarse en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La pretensión de obtener una resolución expresa sobre la nulidad de un acto administrativo es ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia no es el órgano competente para instar la revisión de una resolución administrativa sancionadora, debiendo canalizarse dicha pretensión a través de los recursos administrativos oportunos.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de julio de 2023 la reclamante presentó un escrito a la Jefatura provincial de Tráfico de / MINISTERIO DEL INTERIOR interponiendo incidente de nulidad de pleno de derecho, respecto de la resolución del expediente administrativo sancionador n.º tramitado en la Dirección General de Tráfico, y el posterior acuerdo de compensación de la AEAT. 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación delartículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, S/REF: N/REF:3170/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Acceso a un expediente sancionador. R CTBG Número: 2024-0463 Fecha: 22/04/2024 acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que pone de manifiesto que han transcurrido más de 4 meses desde la presentación de su solicitud de nulidad, sin haber obtenido respuesta. En particular, alega la infracción del bloque de la legislación vigente y la indefensión de la recurrente argumentando que: «El no contar con una respuesta expresa por parte de la Administración a nuestras demandas, con indicación en su caso de los recursos pertinentes, nos coloca en absoluta indefensión pues para que esta exista (…) no es necesaria la supresión del derecho de defensa de manera absoluta sino que basta, según el TC, que haya “una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa” (…)» Y suplica a la Jefatura provincial de tráfico de que dicte resolución expresa a las demandas de la recurrente que constan en el documento adjunto [solicitud de nulidad de 27 de julio de 2023]; pidiendo amparo a este Consejo a fin de que «ejercite sus competencias para lograr que la Administración competente en tráfico dicte resolución expresa a las demandas de la recurrente que constan en el documento adjunto» [solicitud de nulidad de 27 de julio de 2023]. Acompaña a su reclamación diversa documentación entre la que figuran escritos de 29 de julio y el 7 de septiembre de 2021 —solicitando la nulidad de un procedimiento sancionador por falta de notificación, y presentando queja ante el Defensor del Pueblo y el Ministerio del Interior—; así escritos de como 16 de diciembre de 2021 —en el que solicita copia del expediente administrativo sancionador, bien en papel, bien mediante correo electrónico— y escrito de 11 de julio de 2022 —en el que se solicita que se ponga a su disposición el expediente sancionador ( 4. Con fecha 18 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de enero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En este sentido, la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente: PRIMERA. - Este centro gestor de Transparencia no ha recibido ninguna solicitud de acceso a la información pública formulada por la peticionaria, de la que deriva esta reclamación, hasta la presentación de su escrito ante el CTBG. R CTBG Número: 2024-0463 Fecha: 22/04/2024 SEGUNDA. - Aclarar que el escrito que la Sra. (…) presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de el pasado 27/07/23 (solicitud de nulidad del procedimiento en el expediente sancionador de tráfico n° fue remitido por esa oficina el 03/08/23 a nuestro Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas (CTDA), dado que la tramitación del expediente sancionador de referencia corresponde al citado centro. TERCERA. - Así pues, al ser la materia de reclamación exclusiva del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas (CTDA), el detalle que se explica a continuación corresponde a la respuesta obtenida de ese centro competente al argumento de la reclamante: “1.- La interesada afirma que solo tuvo conocimiento de la sanción cuando estaba ya en fase ejecutiva, sin que hubiera recibido previamente ninguna notificación de incoación de expediente sancionador. Afirma igualmente que con fecha 11 de julio de 2022 se dirigió a esta Administración solicitando copia del expediente sancionador y requiriendo comprobar las notificaciones que se le hayan enviado al domicilio”. 2.- Revisado el expediente mencionado, consta que D. (…), titular del vehículo matrícula , con el que se cometió la infracción por exceso de velocidad, identificó como conductora del mismo a Dª (…), con NIF a quien, en consecuencia, se remitió la correspondiente denuncia por la citada infracción. 3.- Por el acuse de recibo de Correos, consta que dicha denuncia fue notificada en el domicilio de (…), siendo recibida por Dña. (…), con NIF (…), el 18/03/2021 a las 11:58h. 4.- La interesada presentó un escrito de fecha 29/07/21 en el que solicitaba la revocación de la resolución y la devolución de las cantidades pagadas. No solicita en el mismo copia alguna del expediente sancionador. Mediante oficio, se le comunica que la sanción es firme, que le fue notificada en debida forma y que no cabe recurso en vía administrativa, archivándose su escrito sin más trámites. 5.- Con fecha 04/08/2021, la interesada presenta nuevo escrito en el que solicita la nulidad del procedimiento, la revocación de la resolución y la devolución de la cuantía económica. En ningún momento solicita copia del expediente. 6.- Constan escritos posteriores en los que sí solicita copia del documento que pruebe la notificación del expediente. 7.- Se adjunta el documento que acredita que la notificación se llevó a cabo de manera correcta en el domicilio de la interesada y la persona que la recibió. Este mismo documento se remitió en el informe solicitado por el Defensor del Pueblo. 8.- Se concluye que el expediente sancionador de tráfico con número ha sido tramitado de manera correcta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83 y siguientes del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”». 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante no presentó alegaciones en plazo, aportando escrito en fecha 12 de enero 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la nulidad del expediente sancionador n tramitado por el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas (CTDA) de la Dirección General de Tráfico, así como de la actuación posterior de la AEAT, solicitando a este Consejo que inste al órgano competente a pronunciarse de forma expresa sobre la mencionada pretensión. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido, este aporta a informe emitido por la DGT en el que expone que el procedimiento sancionador se ha tramitado correctamente. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, tal como se desprende de los antecedentes, la pretensión que ejercita la demandante ante este Consejo es que se inste a la Dirección Provincial de Tráfico de a que dé respuesta expresa a las demandas contenidas en su escrito de 27 de julio de 2023; escrito, éste último, en el que lo solicitado es, únicamente, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la delegación de tráfico en el expediente sancionador —que, por impedir el acceso al expediente, por defectos en la notificación y por caducidad del procedimiento sancionador y por vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, le han causado una indefensión absoluta—. La mencionada pretensión no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este supuesto, pretenden la revisión y nulidad de un procedimiento sancionador— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación del correspondiente recurso y, ante la ausencia de respuesta, mediante la utilización de los instrumentos oportunos, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. Es por ello que, si bien esta reclamación debió ser inadmitida en aplicación de los razonamientos anteriores, dado el estado actual del procedimiento, procede su desestimación al no ser el Consejo de Transparencia el órgano competente para instar a la revisión de una resolución administrativa sancionadora. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez