El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes detalles sobre acuerdos de investidura con diversos partidos políticos y gastos asociados. Tras la inadmisión del Ministerio, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que la información no es pública por pertenecer al ámbito de negociaciones entre grupos políticos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir dos requisitos concurrentes: estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
No tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes que pretendan obtener justificaciones de actuaciones, respuestas a valoraciones políticas o críticas a la gestión de los poderes públicos.
3
La documentación relativa a negociaciones entre grupos políticos para facilitar la formación de Gobierno pertenece a un ámbito ajeno a las funciones públicas atribuidas a la Presidencia del Gobierno.
4
Se confirma que los contenidos solicitados no encajan en la noción de información pública del artículo 13 de la LTAIBG al referirse a actividades de partidos políticos y no a la función administrativa.
Texto completo
Página1de 7
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«TAL COMO INDICAN LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y SI DIGO DEL GOBIERNO
ACTUAL AL DIA 01/12/23 QUE ELLOS CUMPLEN TODOS LOS ACUERDOS, SOLICITO
S/REF:00001-00084480
N/REF:3301/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES). Información solicitada:
Documentación relativa a los acuerdos firmados para presidir
España y gobernar.
R CTBG Número: 2024-0459 Fecha: 19/04/2024
DETALLE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACUERDOS QUE TIENEN QUE CUMPLIR CON
PNV, CON BILDU, CON BNG CON ERC Y CON JUNTS, Y EN ESTE ULTIMO CASO DETALLE
DE TODOS LOS GASTOS QUE ESTAMOS PAGANDO Y PRESUPUESTO DE LOS PAGOS
FUTUROS.
INSISTO ESTO NO ES DE GRUPOS PARLAMENTARIOS SINO DE ACUERDOS DE
INVESTIDURA Y GOBIERNO, POR LO QUE DEBEN DE TENER TODA LA INFORMACION
DETALLADA, YA QUE SINO NO EXISTITIA TRANSPARENCIA POR PARTE DEL GOBIERNO
ACTUAL Y ESTARIA COMETIENDO NUEVAS INFRACCIONES.
ESPERO LA INFORMACION DETALLADA DE TODO INCLUIDO LOS GASTOS PARA
REUNIRSE FUERA DE ESPAÑA CON ACOMPAÑANTES Y CUANTO COBRAN CADA UNO DE
LOS ACOMPAÑANTES Y GASTOS DE VIAJES, TODO GRACIAS.»
2. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes dictó resolución de
27 de diciembre en la que se acuerda inadmitir la solicitud en los siguientes términos:
«(…) Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se inadmite a trámite.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de
acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el
cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Sin embargo, lo que se requiere en la solicitud no es una información a la que se pueda
dar acceso por obrar en poder de este Ministerio, y tampoco se tiene conocimiento de
que la información solicitada pudiera obrar en algún otro organismo de los
comprendidos entre los sujetos obligados de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
ya que la información interesada guarda relación con la actividad de determinados
partidos políticos o grupos con representación parlamentaria.
Por tanto, entendemos que la pretensión del solicitante no puede ser acogida a tenor
de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.»
R CTBG Número: 2024-0459 Fecha: 19/04/2024
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a su solicitud cuyo contenido reitera.
4. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de enero
de 2024 se recibió escrito en el que expone:
«(…) La solicitud 001-084480 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 4 de
diciembre de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Con fecha 27 de diciembre de 2023 se firmó la resolución en la que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitía a trámite.
En la resolución se recogía que:
[Reproducción literal de la resolución]
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del
Portal de Transparencia el 29 de diciembre de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la
solicitud.»
5. El 18 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No hay constancia de su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación y detalle de
cada uno de los acuerdos de investidura y gobierno, y gastos generados, tanto por los
viajes como por los acompañantes, en las reuniones celebradas fuera de España,
indicando que no se refiere a grupos parlamentarios.
La Secretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que acuerda
la inadmisión de la solicitud por considerar de aplicación de los artículos 13 y 18.1
LTAIBG, indicando que la información no obra en poder de ese Ministerio, añadiendo
que además se ignora si la información solicitada pudiera obrar en algún otro organismo
de los comprendidos entre los sujetos obligados de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, ya que la misma guarda relación con la actividad de determinados partidos
políticos o grupos con representación parlamentaria. El reclamante en su reclamación
manifiesta no haber recibido respuesta, reiterando su petición.
4. Centrada la cuestión en los términos indicados debe traerse a colación, por su íntima
conexión con el objeto de la presente reclamación, lo recientemente resuelto por este
Consejo en la resolución R CTBG 0428/2024, de 15 de abril, en la que se razonaba lo
siguiente:
«[c]onviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta
sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho
de acceso a la información pública, entendiendo por ésta la información que obre en
poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones. En este caso, sin embargo, es patente que lo solicitado no tiene encaje en
esa noción en la medida en que, por un lado, la documentación objeto de interés
pertenece a un ámbito ajeno al de las funciones públicas atribuidas a la Presidencia del
Gobierno, al estar referido a negociaciones que se desarrollan entre grupos políticos; y,
por otro lado, la petición encierra una crítica a lo que la reclamante considera
actuaciones que exceden las actuaciones que corresponden a un Gobierno en
funciones. Ambas cuestiones resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto
en el artículo 24 LTAIBG.
En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener
una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra;
o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé
respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con
independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones futuras que
pretende realizar un determinado órgano.
Es por ello que, como se ha adelantado, asiste la razón al órgano requerido cuando
sostiene que la información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que
obren en su poder por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones
y en el ámbito de su competencia; presupuesto este, como se ha señalado, necesario
para que resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley de transparencia».
5. Dada la similitud entre ambas reclamaciones, y a pesar de la deficiente motivación de la
Secretaría General en relación con la concurrencia de la ca usa de inadmisión del artículo
18.1 LTAIBG [que recoge una serie de circunstancias de diversa naturaleza, cuya
invocación debe realizarse en todo caso de forma individual y debidamente
argumentada, sin que sirva a los efectos de justificar una inadmisión la mera indicación
de su concurrencia], es patente que lo aquí solicitado, como en el precedente citado, no
tiene encaje en la noción de información pública acogida en el artículo 13 LTAIBG en la
medida en que la documentación y los contenidos objeto de interés pertenecen a un
ámbito ajeno al de las funciones públicas atribuidas a la Presidencia del Gobierno y al
propio Gobierno, al estar referidos a negociaciones que se desarrollan entre grupos
políticos, tendentes a facilitar la formación de éste, y, por tanto, son cuestiones ajenas
al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
6. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez