Desestimada 19/04/2024 · 141 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a modificaciones y borradores de las bases de un proceso selectivo de policías portuarios

Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena los cambios y modificaciones (oficiales y no oficiales) de las bases de un proceso selectivo de policías portuarios. La solicitante alegó que la inadmisión fue infundada y que la ampliación del plazo de respuesta fue irregular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarse información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a borradores y modificaciones previas a la versión definitiva de unas bases reguladoras constituye una actividad preparatoria encuadrada como información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1.b) de la LTAIBG.
2 La inadmisión es razonable cuando la información solicitada consiste en comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento y son actos preparatorios del acto administrativo final.
3 Se recuerda que la ampliación del plazo de resolución es improcedente si se notifica una vez vencido el mes legal o si se utiliza para denegar finalmente la información sin justificar volumen o complejidad.
4 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
5 La información solo dejaría de ser auxiliar si tuviera relevancia en la tramitación del expediente, en la conformación de la voluntad política o fuera esencial para la rendición de cuentas.

Texto completo

Página1de 14 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2023 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito información necesaria para mi legítima defensa en unas diligencias previas penales que se investigan en la actualidad que tiene relación con los procesos selectivos S/REF:00001-00082586 N/REF:3128/2023 Fecha:La de firma. Dirección: URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:información referida a las bases de la convocatoria de proceso selectivo de policías portuarios. R CTBG Número: 2024-0458 Fecha: 19/04/2024 realizados anteriormente a éste y guarda relación con este de los 19 policías, por las personas que intervienen y participan. Es por ello, que solicito los cambios, modificaciones, rectificaciones, aclaraciones... realizados en las bases de esta convocatoria, oficiales, y no oficiales, por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección..., en su caso; indicando, además, su número total». 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución, de fecha 6 de noviembre de 2023, en la que indicaba lo siguiente: « (…) SEGUNDA: Que, la información solicitada para su legítima defensa en un proceso penal, está relacionada con unas diligencias previas penales que están siendo investigadas en la actualidad, por la que la solicitante realiza la petición en los siguientes términos: “Solicito información necesaria para mi legítima defensa en unas diligencias previas penales que se investigan en la actualidad que tiene relación con los procesos selectivos realizados anteriormente a éste y guarda relación con este de los 19 policías, por las personas que intervienen y participan. Es por ello, que solicito los cambios, modificaciones, rectificaciones, aclaraciones... realizados en las bases de esta convocatoria, oficiales, y no oficiales, por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección..., en su caso; indicando, además, su número total.” TERCERO: Que, según establece el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En este caso, nos encontrarnos ante información de carácter auxiliar, no sustantiva. CUARTO: Que, en idéntico sentido, el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es "la condición de información auxiliar o de apoyo" cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: x “Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; R CTBG Número: 2024-0458 Fecha: 19/04/2024 x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.” De igual modo se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357) señalando que "(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material”. En este caso concurren las circunstancias mencionadas en los términos interpretativos del CTBG, pues la información solicitada tiene consideración de “información preparatoria” o “comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento” que se produce antes de publicar el acto administrativo impugnable, a la circunstancia de las bases de la convocatoria “Proceso Selectivo APC 19 plazas Policía Portuario por Consolidación” que es el único que goza de efectos generales tras su publicación y es susceptible de revisión en vía contencioso administrativa. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, se inadmitirán a trámite las solicitudes “relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” (art. 18.1 c) LTAIBG). En este caso, subrayamos lo anterior al reafirmar que se trata de información interna que, en ningún momento, forma parte de un expediente definitivo cuya naturaleza sea objeto de consulta pública. SEXTO: Que, tal y como estable el art. 18.1. e) de la LTAIBG, la solicitud se inadmitirá a trámite al ser “manifiestamente repetitiva o tener carácter abusivo no justificado”. Circunstancia que sucede en este caso debido a que la solicitante ha iniciado un procedimiento (Expediente Nº 001-082782) con el mismo asunto y misma fecha que reza esta solicitud. Teniendo en cuenta esto, resulta abusivo por cuanto al exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla. En virtud de todo lo expuesto, La APC, en respuesta a dicha solicitud y en virtud de lo establecido en el artículo 18.1 b), c) y e) de la LTAIBG, procede a inadmitir el acceso a la información pública solicitada por la propia naturaleza de la información y por el esfuerzo desproporcionado que ello supondría (…) ». 3. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le admitió a trámite la solicitud y formula las siguientes alegaciones: «(…) Comunicado el inicio del procedimiento el 26 de septiembre, se notifica por la sede de transparencia.gob ampliación de plazo por 1 mes con fecha 31 de octubre, y posterior notificación resolución de inadmisión de mi solicitud con fecha 7 de noviembre. (…) 1.- AMPLIACION DE PLAZO DE RESOLUCIÓN INJUSTIFICADO Y FUERA DE PLAZO : En relación con esta actuación se ha de recordar que en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – se han precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la posible ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Y, en todo caso, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada como también ha ocurrido en el presente caso, en el que finalmente el órgano requerido DENIEGA mi solicitud de acceso. (…) Para mayor abundamiento, la notificación de la ampliación de plazo está fuera de plazo (…) 2.-INFUNDADA, DIFUSA Y RETRASO INJUSTIFICADO A MI DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN QUE POSEE EL ORGANISMO – AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por esta parte solicitante, se pide información sobre los cambios, modificaciones, rectificaciones, aclaraciones... realizados en las bases de esta convocatoria, oficiales, y no oficiales, por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección...., en su caso; indicando, además, su número total. La citada información solicitada en el expte objeto de esta reclamación, entiendo, no está amparada en los arts. 18.1. b) y c) de la LTAIBG, para dar lugar a la inadmisión de la información; con una vaga justificación, evasiva, para no permitir el acceso a la citada información y, alargando, además, el plazo de resolución de la misma. (…) La resolución 0619-2022 / 100-007092 [Expte. 583-2023] recuerda que “La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. (…) Por otra parte, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Así, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo. Lo cual no queda justificado, solo mencionado para evadir dar cumplimiento a mi derecho, dado que la Administración requerida DISPONE de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En este caso, por tanto, no se aprecia la necesidad de una acción previa de reelaboración en los términos que señala la jurisprudencia, pues el Ministerio y la APC ha de tener constancia de las solicitudes de informe, datos, elaboración y documentos que se hayan realizado y de su respuesta (…) ». 4. Con fecha 1 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de diciembre de 2023 se recibió escrito de la AP de Cartagena en el que se señala lo siguiente: «(…) CUARTA: Respecto a la alegación “1. ampliación de plazo de resolución injustificado y fuera de plazo” indicar que, la respuesta a la interesada se realizó en la mayor brevedad posible, pues la APC atiende todas las solicitudes de derechos de los interesados, sin perjuicio de cumplir con el resto de obligaciones en materia de transparencia y de publicar toda la información que es objeto de aplicación por la citada norma. Cabe destacar que la APC es un organismo público cuya función principal es la gestión directa del Sistema Portuario de Cartagena. De modo que nos encontramos ante un Operador de Servicio Esencial al cual le competen funciones que son imposibles de demorar. Asimismo, esta Autoridad es conocedora de las obligaciones y tareas impuestos por diversa normativa que se han de atender y en ningún caso es la intención no hacerlo. No obstante, los recursos son limitados y no dedicados exclusivamente al análisis y elaboración de las respuestas en materia de transparencia. QUINTA: Respecto a la alegación “2. Infundada, difusa y retraso injustificado a mi derecho de acceso a la información que posee el organismo- Autoridad Portuaria de Cartagena” indicar que, según establece el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En este caso, nos encontrarnos ante información de carácter auxiliar, no sustantiva. Que, en idéntico sentido, el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es "la condición de información auxiliar o de apoyo" cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) (…) De igual modo se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN: 2017:3357) señalando que "(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material”. En este caso concurren las circunstancias mencionadas en los términos interpretativos del CTBG, pues la información solicitada tiene consideración de “información preparatoria” o “comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento” que se produce antes de publicar el acto administrativo impugnable, a la circunstancia de las bases de la convocatoria “Proceso Selectivo APC 19 plazas Policía Portuario por Consolidación” que es el único que goza de efectos generales tras su publicación y es susceptible de revisión en vía contencioso administrativa. Que, a mayor abundamiento, se inadmitirán a trámite las solicitudes “relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” (art. 18.1 c) LTAIBG). En este caso, subrayamos lo anterior al reafirmar que se trata de información interna que, en ningún momento, forma parte de un expediente definitivo cuya naturaleza sea objeto de consulta pública. SEXTA: Que, una parte del expediente, contiene datos personales de los aspirantes que han solicitado previamente presentarse al proceso de selección. Se ha realizado la ponderación prevista en la LTAIBG, entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, y la APC considera que la transmisión de dichos datos personales no responde a ningún interés público suficiente ya que puede producir un perjuicio en los derechos y libertades de los interesados y suponer un riesgo elevado. SEPTIMA: Que, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra sub iudice, es decir, en curso, procede denegar el acceso a la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dado que el acceso a la información solicitada pudiera afectar a intereses de terceros. Además, la solicitante no ha alegado ningún interés público prevalente que justifique el acceso. Por tanto, la APC carece de elementos para ponderar si existe algún interés superior que justifique el daño que produciría el acceso en el derecho de defensa de la otra parte. En consecuencia, al no proporcionarse ninguna razón o interés superior para el acceso a la información, la APC entiende que debe prevalecer el respeto a la igualdad de las partes en el proceso judicial y la tutela judicial efectiva, tal y como establece el artículo aquí mencionado. Por lo tanto, la APC considera que es pertinente denegar la información solicitada. OCTAVA: Que, además, según establece el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, administrativas”. En este caso, nos encontrarnos ante información de carácter auxiliar, NOVENA: Que, tal y como estable el art. 18.1. e) de la LTAIBG, la solicitud se inadmitirá a trámite al ser “manifiestamente repetitiva o tener carácter abusivo no justificado”. Circunstancia que sucede en este caso debido a que la solicitante ha iniciado un procedimiento (Expediente N.º 001082782) con el mismo asunto y misma fecha que reza esta solicitud. Así se puede observar también con el expediente N.º. 001-082791. En este caso, nos encontramos ante un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe. Motivo por el que consideramos que dichas solicitudes tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, tal y como estable el art. 18.1. e) de la LTAIBG por cuanto al exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla». 5. El 29 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de enero de 2024, se recibió un escrito en el que se expone lo siguiente: «PRIMERA: El citado expediente objeto de reclamación al CTBG sobre el que se ejerce el derecho de acceso a información pública, que comprende el proceso selectivo de personal de referencia, no es objeto de diligencia previa penal alguna, en cambio sí puede permitidme obtener información de la actuación de la autoridad portuaria en los procesos selectivos. SEGUNDA: La APC, en este expte, vuelve a utilizar el mismo argumento que en otros exptes que se encuentran en tramitación en este CTBG, que ahora le sirve de excusa para limitar o eliminar mi derecho de información, como son los límites del art. 14 y lo dispuesto en el art. 18. b), c) e) … de la LTAIBG. (…)”. Respecto al hecho de que la solicitud de información se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites preparatorios del procedimiento, no entiendo cuáles pueden ser las razones de interés público que justifiquen la imposibilidad de acceder a las comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento. En realidad, la única forma de poder exigir responsabilidad a las entidades o funcionarios encargados de la tramitación de un asunto en los casos de dilaciones indebidas, falta de actuación o descoordinación administrativa es a través del conocimiento de dichas comunicaciones internas entre órganos de la misma o de diferente Administración, o proceder del órgano jerárquico para garantizar la legalidad y transparencia e informar de su existencia, al menos. El argumento de denegación utilizado por la apc impediría acceder a todo documento administrativo directa o indirectamente relacionado con una causa penal, aunque solo sean diligencias previas, lo cual no se ajusta a los criterios interpretativos de la Ley de Transparencia establecidos por este Consejo y por la jurisprudencia de los tribunales a los que ya se ha hecho referencia, ni tampoco a los principios que rigen la publicidad de las actuaciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico. CUARTA: La APC toma como referencia mi propia petición de información pública, realizada por esta parte como forma de tener mayor información pública y transparencia obligada sobre procesos públicos, que pudiera servir, en su caso, para apoyar mis argumentaciones en unas diligencias previas de investigación que, en ningún caso son objeto de las mismas. La finalidad para la que pueda ser utilizada la información es ajena al propio espíritu y finalidad de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 19/2013 de 19 de diciembre, que dice expresamente, en su exposición de motivos: (…) No. La solicitud de derecho de acceso a información pública no tiene que ser motivada; por tanto no es necesario, acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. (…) Es por ello que, la información sobre el citado proceso selectivo no perjudica en modo alguno a persona o interés público alguno, y no afecta a la tutela judicial efectiva de los adjudicatarios, o seleccionados porque desconocemos información del proceso y de aquellos. QUINTA: Procedo a reseñar a este organismo que, además de no formar parte la información solicitada de ningún proceso judicial (…). SEXTA: El CTBG, en distintas resoluciones, recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo un derecho de anclaje constitucional (…). SEPTIMA: No se encuentra subiudice este procedimiento selectivo de 19 policías portuarios por consolidación. OCTAVA: Respecto a alegación que realiza la APC donde plasma manifiesta carácter abusivo de las solicitudes reiterativas de información por mi parte, he de ponerle, de nuevo, en conocimiento a este CTBG, que la APC actúa con continuas ampliaciones de plazo, resoluciones definitivas fuera de plazo legal, resoluciones definitivas de total inadmisión, y denegación de todas y cada una de las solicitudes formuladas de distinta manera para obtener la citada información; por tanto, llamo la atención sobre el incumplimiento reiterado de la APC de la LTAIBG, así como la oculta intención de NO dar a conocer procedimientos que son públicos y deben ser transparentes (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los cambios, modificaciones, rectificaciones y aclaraciones realizados en las bases de la convocatoria de un proceso selectivo para cubrir una serie de plazas de policía portuario. La AP de Cartagena dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en los apartados b), c) y e) del artículo 18.1. LTAIBG, considerando también de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este punto cabe recordar que la posibilidad de ampliación del plazo para resolver prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG se configura, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, como una excepción al plazo general que «(…) deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, este Consejo ya ha señalado que la correcta aplicación de la ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva) se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. Por otra parte, es obligado recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual «[e n ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido». Y, en todo caso, resulta abiertamente contrario a la finalidad del precepto ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo. En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta resolución, la notificación de la ampliación de plazo se hizo cuando ya había transcurrido el plazo de un mes para resolver y notificar que prevé el artículo 20.1 LTAIBG; sin justificar la concurrencia de los presupuestos que habilitan la adopción de esa medida de ampliación de plazo excepcional (complejidad y volumen de la información solicitada) según el citado precepto y dictándose, posteriormente, una resolución de inadmisión. De lo anterior se desprende con total evidencia la improcedencia de la ampliación acordada. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun tardíamente, ADIF dictó resolución que acuerda inadmitir la solicitud con invocación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1. b), c) y e) LTAIBG, por lo que procede verificar su concurrencia. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir necesariamente de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. 6. Por lo que concierne, en primer lugar, a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la característica que habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto (« notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». 7. La aplicación de la doctrina reseñada a este caso, conduce a la desestimación de la reclamación pues, efectivamente, los borradores y las modificaciones que se van introduciendo en aquéllos hasta la versión definitiva de las bases reguladoras del proceso selectivo, constituyen claramente una actividad preparatoria que tiene encaje en la noción de información auxiliar o de apoyo. Ciertamente, cuestión distinta sería la calificación de los informes preceptivos que, en su caso, se hubieran emitido en relación con la aprobación de las bases reguladoras del proceso selectivo; informes que sí constituirían información relevante en la medida en que pueden comportar modificaciones en la regulación del proceso selectivo. No obstante, a tenor del carácter genérico de la solicitud —solicito los cambios, modificaciones, rectificaciones, aclaraciones... realizados en las bases de esta convocatoria, oficiales, y no oficiales, por indicación de Recursos Humanos, sindicatos, presidencia, dirección..., en su caso; indicando, además, su número total— y de la respuesta de la AP de Cartagena —que pone el acento en el hecho de que la información consiste en comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento, que constituyen actos preparatorios para la redacción de las bases reguladoras del proceso (acto administrativo impugnable)—, considera este Consejo, sin conocer la concreta tramitación que se ha llevado a cabo, que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG se ha operado de forma razonable y justificada. 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación, sin que, al haberse apreciado la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, sea ya necesario pronunciarse sobre el resto de causas y límites invocados por ADIF. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez