El solicitante pidió a ADIF los protocolos de uso de ascensores para personas con discapacidad y la enmienda de los mismos. Tras la denegación de ADIF basada en que era un procedimiento interno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no existir una causa legal que justifique la restricción del acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la entidad y estar en su poder.
2
La denegación basada únicamente en que el protocolo es un 'procedimiento de uso interno' no constituye una causa de inadmisión ni un límite legal tasado en la LTAIBG.
3
Los límites al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Se excluyen del objeto de la reclamación las peticiones de enmienda de protocolos o solicitudes de actuación, ya que no encajan en el concepto de acceso a información pública.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de octubre de
2023 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) la
siguiente información:
« (…) 1. Obtener copia en formato pdf y texto editable de los protocolos (ya sean de
Adif o de las empresas adjudicatarias del servicio) que obligan a los usuarios con
discapacidad al uso de ascensores en todos los casos.
2. Que se enmienden estos protocolos para garantizar que no se excluye de la atención
del servicio Acerca a las personas que padecemos claustrofobia. Si es necesario, pueden
establecer una hoja de descargo de responsabilidad que permita, en caso necesario,
que el operador del servicio nos haga firmar para quedarse tranquilo de que no
presentaremos reclamación en caso de accidente derivado del uso de escaleras.
S/REF:
N/REF:3169/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Protocolos aplicables a usuarios con discapacidad.
R CTBG Número: 2024-0457 Fecha: 19/04/2024
3. Subsidiariamente, en caso de no existir tales protocolos por parte de Adif, que se me
informe de tal situación y que se realicen las acciones necesarias para evitar futuras
exclusiones del servicio en los términos señalados.
4. En todo caso, que se deje de infantilizar al colectivo de personas con diversidad
funcional, dejando de tratarnos con desprecio, como si fuéramos mercancías. Así, es
necesario garantizar la calidad del servicio Adif Acerca, adaptándolo a las necesidades
reales de los usuarios.
5. Que se me tenga por interesado y se me notifique cualquier acción, trámite, gestión
o actualización en esta materia».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en
aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en la que pone
de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, efectuando la siguientes
consideraciones:
« (…) formulé una solicitud de información a ADIF en la que requería detalles sobre los
protocolos de atención a personas con movilidad reducida en sus estaciones. Hasta la
fecha de esta comunicación, no he recibido respuesta alguna por parte de ADIF en
relación con mi solicitud, contraviniendo así los plazos establecidos por la Ley 19/2013,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con fundamento en los artículos 18 y 19 de la mencionada ley, que garantizan el
derecho de acceso a la información pública, y ante la omisión de ADIF en proporcionar
la información solicitada en el plazo legal, solicito amparo a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para que intervenga y asegure el cumplimiento de la
normativa vigente. Adjunto a esta carta, remito copia de la solicitud de información
presentada a ADIF, así como cualquier documentación relacionada con el caso.
Agradezco de antemano la atención prestada a este asunto y confío en que, mediante
su intervención, se garantice el cumplimiento de los principios de transparencia y
R CTBG Número: 2024-0457 Fecha: 19/04/2024
acceso a la información establecidos por la legislación vigente. Quedo a disposición
para cualquier información adicional que pueda requerirse».
4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de diciembre de 2023
se recibió escrito en el que se señala haber respondido al reclamante por resolución de
19 de diciembre de 2023, en la que se le informa de lo siguiente:
« (…) Le informamos que, sintiéndolo mucho, no podemos facilitarle los procedimientos
de actuación del Servicio Adif Acerca, al tratarse de un procedimiento de uso interno.
Por otro lado, le informamos que todos los procedimientos de actuación del servicio
Adif Acerca cumplen la normativa vigente al respecto, y en cuanto al uso de itinerarios
accesibles, se ajusta al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se
regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, donde se
establece que ni las escaleras (fijas o mecánicas) pueden formar parte del itinerario
accesible. (…)».
5. El 3 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de enero de 2024, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) Carácter público de los protocolos de ADIF: Cabe reiterar que los protocolos
solicitados se hallan en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Ley 19/2013 que
señala que “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En virtud de lo expuesto, reitero mi solicitud de acceso de que los procedimientos de
actuación del Servicio Adif Acerca sean puestos a disposición del público de manera
clara y accesible, garantizando así el derecho a la información y la plena inclusión de
las personas con discapacidad en la sociedad así como para evitar discriminaciones o
tratos degradantes derivados de la falta de transparencia y la poca profesionalidad de
los empleados del servicio. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los protocolos aplicables a
usuarios con discapacidad en los que se prescriba el uso obligatorio de ascensores.
Además, solicita que se enmienden los mismos, si existen, para que no se infantilice a
este colectivo; y si no existen, que se le informe y se realicen las acciones necesarias.
Pide, en todo caso, que se le tenga por interesado en cualquier actuación en la materia.
ADIF no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LTAIBG, la solicitud de acceso se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, ADIF pone de
manifiesto que ha dictado y notificado la resolución correspondiente; resolución en la
que se acuerda denegar el acceso a la información del protocolo, denominado Servicio
Adif Acerca, por tratarse de un procedimiento de uso interno.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello,
es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, del examen de la solicitud inicial se aprecia que varias de las
peticiones que se realizan no tienen cabida en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG, anteriormente aludido. Se trata de los puntos relacionados con la
petición de enmienda de los protocolos (segundo); que, en caso de su inexistencia, se
realicen una serie de actuaciones (tercero); que no se infantilice al colectivo de personas
con diversidad funcional (cuarto); y que se le tenga por interesado en toda actuación en
la materia (quinto). Sin embargo, tales peticiones no son objeto de la reclamación, que
se circunscribe a la negativa a proporcionar los protocolos aplicables a los usuarios con
discapacidad.
6. La negativa a facilitar copia de los protocolos de atención a los usuarios con discapacidad
(denominado «Servicio Adif Acerca» [que según alega el reclamante obliga « a los
usuarios con discapacidad al uso de ascensores en todos los casos»], se fundamenta
únicamente en que se trata de un «procedimiento de uso interno».
Es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto al mencionado artículo 13 LTAIBG, se
entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya
sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Por tanto, el presupuesto
necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información
exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o
entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí concurre sin
duda alguna, por cuanto el organismo requerido lo identifica expresamente por su
nombre.
Verificado el carácter de información pública de lo solicitado, debe recordarse que la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información, obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los
límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG , sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información, tal como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –por
todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)-.
Las causas de inadmisión y límites, además, son únicamente las que, de forma expresa
y tasada, se establecen en los citados preceptos de la LTAIBG. En este caso ADIF se ha
limitado a señalar que se trata de un procedimiento interno, pero ni ha relacionado esta
fundamentación con alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG,
ni ha añadido ningún otro razonamiento que permita sustentar la restricción del
derecho de acceso. Se trata, además, de un protocolo que establece las líneas de
actuación en un servicio prestado a personas con discapacidad, por lo que la relevancia
de su acceso (a fin de conocer las medidas que adopta la compañía y los derechos de la
persona usuaria) es evidente.
7. En conclusión, dado el carácter de información pública de lo solicitado y que no se ha
justificado la posible concurrencia de ninguna causa que permita limitar el derecho a su
acceso (sin que baste la mera alusión genérica al carácter interno del protocolo para
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional), procede estimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x (…) copia en formato pdf y texto editable de los protocolos (ya sean de Adif o de
las empresas adjudicatarias del servicio) que obligan a los usuarios con
discapacidad al uso de ascensores en todos los casos.
TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez