Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 el expediente de una subvención al Ayuntamiento de Morón de la Frontera. El solicitante alegó que el derecho de acceso es universal y no requiere ser interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del solicitante tras obtener la información de la entidad local.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es universal y se aplica a contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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La Administración puede inadmitir solicitudes basándose en la condición de interesado según la disposición adicional primera de la LTAIBG, aunque el reclamante sostuvo que esto no anula el derecho general de acceso.
3
El Ministerio argumentó que la documentación del expediente fue elaborada por el Ayuntamiento y no por la Dirección General de Derechos de los Animales, no cumpliendo así la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
4
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Relativo a la CONVOCATORIA DE SUBVENCIONES A ENTIDADES LOCALES
DESTINADAS A MEJORAR E IMPULSAR EL CONTROL POBLACIONAL DE COLONIAS
FELINAS, CONVOCATORIA 2023, de la DIRECCIÓN GENERAL DEDERECHOS DE LOS
ANIMALES, MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
S/REF:00001-00085012
N/REF:3300/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Copia de un expediente de subvenciones.
R CTBG Número: 2024-0455 Fecha: 19/04/2024
1.Copia del expediente EXP2023/007988. Nombre de la entidad local Ayto. Morón de
la Frontera.
Si el expediente no estuviera concluido me entreguen la parte del mismo que lo
estuviere».
2. EL MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 dictó resolución
con fecha 28 de diciembre de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, se informa en los siguientes términos:
1. La persona que presenta la consulta solicita el acceso a la documentación de un
procedimiento administrativo de concesión de subvención. En este sentido, el punto
primero de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia indica que, “la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
2. El solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento en los
términos definidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, se comunica que procede la inadmisión de la solicitud de
conformidad con lo anteriormente expuesto».
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) En el punto primero nos indica que viene a inadmitir el acceso a la información
solicitada por aplicación del punto primero de la disposición adicional primera de la
Ley de Transparencia. Expresa que hay una vía de acceso preferente, pero olvida u
omite que dicha vía es exclusiva para quienes ostent e la condición de parte
interesada en el expediente.
R CTBG Número: 2024-0455 Fecha: 19/04/2024
En el punto segundo argumenta que el solicitante no es parte interesada, y así es, no
ostento dicha condición. Conviene recordar que el derecho de acceso a la información
pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo
12LTAIBG se lo atribuyen a “Todas las personas”. Por tanto, no hace falta tener
ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante
los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda acceder a la
información que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que
se esté o no personado en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho
de acceso a la información.
Según se desprende de la Resolución estereotipada, los ciudadanos no podrían, en
ningún caso, acceder a documentos públicos cuando la administración pública otorga
unas subvenciones con dinero público y vayan destinadas a entidades
públicas...sorprendente. VACUO QUEDARÍA LA LEY DE TRANSPARENCIA al no poder
los ciudadanos SABER no solo que decisiones toma la administración, si no también y
muy importante, como las toma».
4. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2024 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«• Con respecto a la primera de las alegaciones, en ningún caso se utilizan modelos
de resolución estereotipada para dar respuesta a las solicitudes de información que se
presentan a través del Portal de la transparencia. Cada solicitud de información se
analiza pormenorizadamente y se le da respuesta, acertada o equivocadamente, al
amparo de lo establecido en la Ley de Transparencia, otorgándose vía de recurso o
reclamación en caso de discrepancia, como así ha realizado el interesado.
• En cuanto a la segunda de las alegaciones, esta Unidad considera que el derecho al
acceso a la información contenida en el seno de un expediente administrativo, sin
ostentar la condición de parte interesada en el procedimiento, no es universal, tal
como sostiene el reclamante, sino que se limita a la informac ión pública en los
términos definidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En el presenta caso, el reclamante solicita el acceso a toda la documentación obrante
en un expediente administrativo, sin ostentar la condición de interesado en el
procedimiento, de ahí la invocación en la resolución al punto primero de la disposición
adicional primera de la Ley de Transparencia.
Así, la documentación que obra en el expediente presentado por el Ayuntamiento de
Morón de la Frontera en el procedimiento de subvenciones a entidades locales
destinadas a mejorar e impulsar el control poblacional de colonias felinas,
convocatoria 2023, no responde a la definición de información pública del artículo 13
de la Ley de Transparencia, pues dicha documentación no ha sido elaborada o
adquirida por la Dirección General de Derechos de los Animales en el ejercicio de sus
funciones, sino que corresponde a aquel Ayuntamiento al que el reclamante, en su
caso, debería dirigirse para tener acceso a su contenido.
Toda la documentación elaborada por esta Dirección General en el seno de dicho
procedimiento es pública y se encuentra disponible tanto en la Base de Datos
Nacional de Subvenciones como en la página web del Ministerio de Derechos Sociales,
Consumo y Agenda 2030».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 17 de enero de 2024 se recibió un
escrito en el que, en resumen, expone que:
«Me reafirmo en las alegaciones expuestas en mi reclamación.
Las alegaciones de la reclamada sucintamente se basan en que la información
solicitada no es pública (extramuros del motivo de la resolución de inadmisión) y la no
aplicación universal del acceso de ciudadanos a expedientes de los que no ostenten
ser parte interesada. Lo cual no comparto(…) ».
6. El 19 de abril de 2024, el reclamante comunica al CTBG que la información solicitada
ha sido proporcionada por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera el día 5 de abril,
por lo que solicita que se le tenga por desistido de la reclamación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente
nº2023/007988, de concesión de una subvención al Ayuntamiento de Morón de la
Frontera (Sevilla).
Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado manifiesta su voluntad expresa de
desistir de este procedimiento, al haber recibido la respuesta de la Entidad Local.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez