Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información sobre el proceso selectivo de consolidación de policías portuarios y sus bolsas de trabajo. Tras la denegación del organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de los seleccionados y bolsas, pero deniega la comparativa de bolsas por no ser información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta fue improcedente al no justificarse la complejidad o el volumen de la información según el artículo 20 LTAIBG.
2
No concurre la causa de inadmisión por ejercicio abusivo del derecho, ya que la solicitud se vincula directamente con la transparencia de los procesos de selección de empleados públicos.
3
El límite relativo a la tutela judicial efectiva (art. 14.1.f LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y no puede basarse en la mera existencia de un procedimiento judicial sin acreditar un perjuicio real.
4
Se distingue entre información de naturaleza procesal, regida por legislación judicial, e información administrativa, que se rige por la LTAIBG y debe ser accesible.
5
La solicitud de una comparativa de bolsas de empleo en distintas fechas se desestima por requerir la elaboración de un informe ad hoc, no siendo información preexistente según el artículo 13 LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA (en adelante
AP de Cartagena) del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En virtud de mi interés legítimo de tener información sobre el citado proceso selectivo,
en lo referente a las siguientes cuestiones que pudieran estar relacionadas con unas
diligencias previas penales ante el Juzgado de Instrucción nº 1 Cartagena contra mí:
S/REF:00001-00082582
N/REF:3127/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Información sobre proceso selectivo (consolidación) depolicía
portuario. Sentido de la resolución:Estimatoria parcial.
R CTBG Número: 2024-0454 Fecha: 19/04/2024
1.- Si las 19 personas contradas por haber superado el proceso selectivo de
consolidación, cumplían, a fecha de resolución definitiva del mismo, los requisitos de la
Ley 20/21 de 28 de diciembre (art. 2) y RD 408 /2022. Es decir, especificar nombre y
apellidos de los que tenían contratos anteriores a 31-12-2020 y han superado el
proceso; así como nombre y apellidos de las personas de la bolsa de trabajo.
2.- Cuantas personas de la bolsa de trabajo surgida de este proceso estaban trabajando
con anterioridad a la convocatoria. Indicar nombre y apellidos.
3.- Indicar cuantas personas de la bolsa de policía surgida de este proceso están
trabajando en la actualidad en la APC.
4.- Comparativa de la bolsa de 26 -Julio de 2022, 1 septiembre de 2022 y la actual de
24-7-2023. La necesidad de nombres y apellidos de lo solicitado será confidencial para
la defensa en mis diligencias».
2. La AP de Cartagena dictó resolución, de fecha 6 de noviembre de 2023, en la que
indicaba lo siguiente:
«
(…) según establece el artículo 3.4 del RD 408/2022 de 24 de mayo, por el que se
aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la
Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo: “El
sistema de selección para los procesos de estabilización de las plazas incluidas en el
artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción
de la temporalidad en el empleo público, (entre el que se encuentra el PROCESO
SELECTIVO APC 19 PLAZAS POLICIA PORTUARIO POR CONSOLIDACION) será el
concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por
ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la
experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no
ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación
colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838)”. Motivos que justifican la
ponderación en el proceso selectivo de la Policía Portuaria.
(…) Que, según establece el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En este
caso, el bien jurídico protegido es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de cualquier procedimiento penal,
R CTBG Número: 2024-0454 Fecha: 19/04/2024
administrativo o disciplinario. Lo que determina dirigir la petición por la solicitante al
Juez instructor, en el ejercicio legítimo de defensa, y que sea el Juez Instructor quien
considere si dicha información es pertinente a efectos de esclarecer los hechos objeto
de investigación. Supuesto dónde el Juez tendría requerir a la APC dicha información, y
no la interesada. Motivo por el que la APC decide proteger el bien jurídico previsto en
el límite de acceso establecido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.
(…) Que, según lo establecido en la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, el acceso a la
información también se podrá limitar cuando exista un perjuicio para “la igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Lo que significa entrar
en conflicto con el principio de tutela judicial efectiva de los adjudicatarios, que no son
parte del proceso penal, habida cuenta de los efectos que pudiera producir la
valoración en el orden de llamamientos. Por tanto, el acceso a los datos solicitados
perturbaría la efectividad y la confidencialidad del proceso, pudiendo utilizarse esta
información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de
Instrucción, así como por la entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
(…) Que, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, tras haber realizado un
juicio de ponderación, los límites al derecho de acceso son justificados y proporcionados
al objeto y finalidad de la protección de la información, tal y como establece el art. 14.2
LTAIBG. Pues en este caso no prevalece el interés público en la divulgación de la
información, sino la preservación del interés que se salvaguarda con el límite al acceso
de la información objeto de solicitud.
En virtud de todo lo expuesto, (…) en virtud de lo establecido en el art. 14.1 de la LTAIBG,
procede a denegar la petición de acceso a la información pública solicitada por la
propia naturaleza de la información y, tras haber realizado el juicio de ponderación
exigido en el art. 14.2 de la LTAIBG, debido a la entrada en conflicto con el principio de
tutela judicial efectiva de los adjudicatarios que no son parte del proceso penal».
3. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le denegó
la información solicitada y formula las siguientes alegaciones:
«(…) Comunicado el inicio del procedimiento el 26 de septiembre, se notifica por la sede
de transparencia.gob ampliación de plazo por 1 mes con fecha 1-10-23, y posterior
resolución de inadmisión de mi solicitud con fecha 7 de noviembre.
(…)
1.- AMPLIACION DE PLAZO DE RESOLUCIÓN INJUSTIFICADO Y FUERA DE PLAZO:
En relación con esta actuación se ha de recordar que en el Criterio Interpretativo
5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia (…)– se han
precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto
en el último párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos
supuestos la posible ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y
b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la
ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma expresa (…)
(…) Para mayor abundamiento, la notificación de la ampliación de plazo está fuera de
plazo. (…) Y además, amplían plazo para, definitivamente, resolver denegación. Es por
ello, que solicito se valore lo prescrito en el art. 20.6 LTAIBG sobre el hecho de
incumplimientos reiterados con la única y firme intención de retrasar y entorpecer la
concesión de información requerida, ya que expone: “el incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos
de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora”.
2.- NO CONCURRE SUPUESTO ALGUNO DEL ART. 14 LTAIBG, LIMITES DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN:
El hecho que se explique en la solicitud que la información requerida pudiera ser útil u
óptima para aclarar unas diligencias de investigación penal, no es excusa para denegar
este acceso al que debe tener derecho cualquier ciudadano que quiera conocer, o
“poder” conocer quienes superan los procesos selectivos, la concurrencia de causas de
abstención o recusación, o alguna anomalía o vicio de nulidad o anulabilidad,
susceptible de impugnación en vía administrativa o contenciosa-administrativa.
Repasando la publicación del proceso selectivo de referencia en la web de la APC,
acerca de resoluciones de aspirantes admitidos, relación provisional y definitiva de
aprobados…, es imposible que nadie del proceso o fuera de él , salvo el propio titular
de su dni parcial publicado, pueda llegar a tener un mínimo conocimiento claro y
transparente de la información sobre los aspirantes o relación de aprobados, pues solo
aparece el DNI de los aspirantes de forma parcial, lo que impide poder obtener
información del proceso sin necesidad de utilizar la plataforma de acceso a información
pública, y el C como es mi caso.
(…)
El art. 14.1.e) de la LTAIBG recoge como límite de acceso: La prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Al respecto, en ningún
caso, se está investigando este proceso selectivo de 19 policías portuarios por
consolidación en la vía penal; tan solo considero, desde un punto de vista totalmente
subjetivo, que la información sobre este proceso pudiera dar luz, de forma totalmente
ajena e indirecta a tener mayor conocimiento del modo de proceder por la autoridad
portuaria de Cartagena. Y por supuesto, sin que se vean, ni en diligencias penales o
administrativas, perjudicados ningún aspirante o adjudicatario de las plazas, no
cabiendo tutela judicial efectiva de ninguno de ellos.
Lo que se pretende es poder tener, con la debida transparencia, facilidad y agilidad
información de los participantes como se puede ver en cualquier proceso de cualquier
autoridad portuaria.
Por ello, es necesario la información de las bolsas de trabajo en las distintas fechas que
existen en el organismo; los policías que tienen contrato anterior a 31-12-2020, el
listado detallado de los aspirantes y de los que han ido superando las pruebas, lo cual
consta en el organismo de forma normal y sin que suponga ningún trabajo excepciona
o exprofeso la bolsa de policías.
La Resolución del CTBG 259/2022 remite, en cuanto a la interpretación restrictiva de la
aplicación de los límites de acceso a información pública del art. 14.1. e) y f) LTAIBG, a
varias resoluciones, en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina
jurisprudencial recapitulada por el propio Tribunal en la STS 871/2022, de 10 de marzo
(ECLI:ES:TS:2022:871) : ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada
en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento
otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado
del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados
en las normas sectoriales. Por tanto, la existencia de este régimen no puede sustentar
la denegación del acceso a la información solicitada; menos en este caso en el que ni
siquiera concurre la premisa de aplicación supletoria, porque no esta judicializado el
proceso selectivo sobre el que se pide información.
Respecto al art. 14.1.f): La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la
citada sentencia es la procedencia de deslindar aquella documentación de carácter
administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio
organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y aquella otra documentación
de naturaleza estrictamente procesal, en su caso. Me permiten insistir que, no es el
caso.
Como dice el CTBG: “es preciso atender a la naturaleza de la información requerida”. Y
que no se aprecia que la información solicitada constituya una información elaborada
con ocasión del procedimiento judicial, utilizado como excusa para denegar cuando en
la solicitud de información expongo que me pueda ser útil; ni se justifica por el
organismo requerido en qué medida el acceso a tales datos puede afectar a la igualdad
de las partes, por mucho que esa información esté relacionada o pueda ser utilizada,
en su caso, en vía judicial. En consecuencia, esta reclamación debe ser estimada (…).
4. Con fecha 1 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de diciembre de 2023
se recibió escrito de la AP de Cartagena en el que se señala lo siguiente:
«
(…) Respecto a la alegación “1. ampliación de plazo de resolución injustificado y fuera
de plazo” indicar que, la respuesta a la interesada se realizó en la mayor brevedad
posible, pues la APC atiende todas las solicitudes de derechos de los interesados, sin
perjuicio de cumplir con el resto de obligaciones en materia de transparencia y de
publicar toda la información que es objeto de aplicación por la citada norma. Cabe
destacar que la APC es un organismo público cuya función principal es la gestión directa
del Sistema Portuario de Cartagena. De modo que nos encontramos ante un Operador
de Servicio Esencial al cual le competen funciones que son imposibles de demorar.
Asimismo, esta Autoridad es conocedora de las obligaciones y tareas impuestos por
diversa normativa que se han de atender y en ningún caso es la intención no hacerlo.
No obstante, los recursos son limitados y no dedicados exclusivamente al análisis y
elaboración de las respuestas en materia de transparencia.
(…) Respecto a la alegación “2. No concurre supuesto alguno del art. 14 LTAIBF, límites
de información” indicar que, la APC ha realizado la ponderación prevista en la LTAIBG,
entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, En particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, y se considera que la
transmisión de dichos datos personales no responde a ningún interés público suficiente
ya que puede producir un perjuicio en los derechos y libertades de los interesados y
suponer un riesgo elevado. Por lo que no procede dar acceso a toda la información
solicitada en esta última reclamación, dónde, además, amplia la solicitud pidiendo
nueva información que no ha solicitado previamente.
(…) Respecto a la publicación completa del DNI indicar que, en materia de protección
de datos, el documento nacional de identidad es un dato personal que se incluye en la
categoría de datos especialmente protegidos que regula el artículo 9 del Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD) y el Considerando 51 del RGPD. Además, el
Considerando 75 menciona con detalle los datos personales cuyo tratamiento puede
entrañar un riesgo de gravedad y probabilidad variables para los derechos y libertades
de las personas físicas como consecuencia de que pueden provocar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos se refiere a aquellos cuyo tratamiento
“pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude,
pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos
sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o
cualquier otro perjuicio económico o social significativo”. En este sentido, la publicación
completa del documento nacional de identidad, número de identidad extranjero,
pasaporte o documento equivalente es una mala práctica en materia de protección de
datos y así lo manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante,
AEPD). En este sentido, nuestra autoridad de control de protección de datos publicó
unas orientaciones en 2019 donde se recomienda seleccionar de forma aleatoria cuatro
cifras numéricas y evitar el primer carácter alfabético del DNI para identificar a los
interesados en las publicaciones de actos administrativos y bajo este criterio se dan
distintas opciones para ello. Por todo ello, la APC considera adecuado seguir este
criterio para cumplir con lo establecido en materia de protección de datos. Además, el
identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación correspondiente al
número de identificación fiscal identifica a una persona física de modo indubitativo.
Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible pues, en la medida en
que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas técnicas y organizativas
necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un
tercero puede suplantar la identidad de una persona física con total facilidad, o, con
otras palabras, puede provocar un fraude de identidad, con los riesgos que ello
comporta para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. Motivo por el
que la APC considera ser garantista en materia de protección de datos.
(…): Que, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra sub iudice, es decir, en
curso, procede denegar el acceso a la información solicitada en virtud de lo dispuesto
en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG dado que el acceso a la información solicitada pudiera
afectar a intereses de terceros. Además, la solicitante no ha alegado ningún interés
público prevalente que justifique el acceso. Por tanto, la APC carece de elementos para
ponderar si existe algún interés superior que justifique el daño que produciría el acceso
en el derecho de defensa de la otra parte. En consecuencia, al no proporcionarse
ninguna razón o interés superior para el acceso a la información, la APC entiende que
debe prevalecer el respeto a la igualdad de las partes en el proceso judicial y la tutela
judicial efectiva, tal y como establece el artículo aquí mencionado. Por lo tanto, la APC
considera que es pertinente denegar la información solicitada y que no se no se puede
conceder el acceso debido a los posibles perjuicios que puede causar en la “igualdad de
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva” así como a las “funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control”, según se establece en los apartados
f) y g) del art. 14.1 LTAIBG. Pues se trata de información que está inmersa en una
investigación que no ha finalizado. Por lo que debe quedar reservada su divulgación,
ya que el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad
del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en detrimento de la eficacia de
la propia actividad del juzgado.
(…) Que, ante la presencia de solicitudes manifiestamente repetitivas por parte de la
interesada, existe un ejercicio abusivo de derecho. Así se puede observar con los
expedientes N.º. 001-082586 y N.º 001-082791. En este caso, nos encontramos ante un
patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de
expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe. Motivo por el que
consideramos que dichas solicitudes tienen un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la LTAIBG, tal y como estable el art. 18.1. e) de la LTAIBG
por cuanto al exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la
desproporción en la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública, así como en el tiempo y en los
recursos necesarios para obtenerla.
En virtud de todo lo expuesto, SOLICITA: Se tenga por presentado este escrito junto a
toda la documentación que compone el expediente completo del procedimiento arriba
referenciado, y sirva para DENEGAR LA SOLICITUD, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 14.1.f) de la LTAIBG (…) Y en su defecto, se INADMITA LA SOLICITUD, tal y como
señala el artículo 18.1. e) de la normativa».
5. El 29 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de enero de 2024, se recibió un escrito
en el que se expone lo siguiente:
«PRIMERO: El citado expediente objeto de reclamación al CTBG sobre el que se ejerce
el derecho de acceso a información pública, que comprende el proceso selectivo de
personal de referencia, no es objeto de diligencia previa penal alguna.
SEGUNDO: La APC toma como referencia mi propia petición de información pública,
realizada por esta parte como forma de tener mayor información pública y
transparencia obligada sobre procesos públicos, que pudiera servir, en su caso, para
apoyar mis argumentaciones en unas diligencias previas de investigación que, en
ningún caso son objeto de las mismas (…)
El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública,
del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar
la solicitud. (…) La solicitud de derecho de acceso a información pública no tiene que
ser motivada; por tanto no es necesario, acreditar un interés legítimo o directo en la
información requerida. No obstante, expuse, con total trasparencia, las razones que
justifican la petición de la información. Lo que ha sido recogido como límite por la APC
para mi acceso a la información: además de la admisión de información se publicará y
se beneficiará todo aquel que pudiera tener interés de conocimiento sobre la actuación
de la administración pública.
Además, la información sobre el citado proceso electivo no perjudica en modo alguno
a persona o interés público alguno, y no afecta a la tutela judicial efectiva de los
adjudicatarios, o seleccionados porque desconocemos información del proceso y de
aquellos.
TERCERO: Procedo a reseñar a este organismo que, además de no formar parte la
información solicitada de ningún proceso judicial, no existen, por supuesto, ni tampoco
se justifica, el límite del art. 14.2 de la LTAIBG.
(…) la información solicitada sobre el procedimiento selectivo de 19 policías portuarios
no está siendo objeto de investigación alguna en las diligencias previas penales citadas
( …).
CUARTO: El CTBG, en distintas resoluciones, recuerda a la Administración la obligación
de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información (…).
QUINTA: He de reseñar respecto a la petición de información del DNI de los aspirantes
sobre lo que informa la APC en sus apartados o alegaciones cuarta a octava, que esta
ciudadana, nunca ha pedido los DNI (…)
SEXTA: No se encuentra subiudice este procedimiento selectivo de 19 policías
portuarios por consolidación.
SEPTIMA: Respecto a la referencia por parte de la APC de las solicitudes repetitivas
realizadas por esta ciudadana, he de recordar que hasta ahora no se me ha dado
información alguna de nada, ampliando plazo, y denegando o inadmitiendo mis
solicitudes de información con cualquier argumentación variada (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
proceso selectivo de consolidación de policías portuarios y sobre la bolsa de trabajo de
policía surgida de este proceso.
La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA deniega el acceso solicitado con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.1.e) y f) LTAIBG. Posteriormente, en el
trámite de alegaciones, se invoca los límites previstos en los artículos 14.1.f) y 14.1.g)
LTAIBG, así como la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Se señala, además,
la necesidad de proteger la identidad y los datos de carácter personal del resto de
aspirantes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En este caso, de acuerdo con lo señalado por la reclamante, y no rebatido por la AP de
Cartagena, la notificación de la ampliación de plazo se realizó una vez transcurrido el
plazo para resolver y notificar la resolución sobre el acceso, sin justificar los requisitos
que permiten dicha ampliación (especial complejidad o volumen de la información) y
acordándose, posteriormente, la con la denegación del acceso solicitado. De lo anterior
se desprende que la improcedencia de la ampliación de plazo acordada en la medida en
que no justificó la concurrencia de los presupuestos que exige el artículo 20 LTAIBG
según doctrina de este Consejo.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede analizar en primer lugar la concurrencia de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, en la medida en que, de considerarse aplicable,
no sería necesario entrar en el fondo de la cuestión.
Sobre este particular debe recordarse que la apreciación de las causas de inadmisión (y
límites) debe realizarse con ocasión del dictado de la resolución sobre el acceso y no con
posterioridad (en las alegaciones presentadas en el procedimiento de reclamación),
pues es en el momento de decidir sobre el acceso cuando, en su caso, puede constatarse
la existencia de algún impedimento; especialmente, en lo que concierne a las causas de
inadmisión que, por su propia naturaleza, implican la falta de un pronunciamiento sobre
el fondo de la cuestión.
En cualquier caso, este Consejo considera la citada causa de inadmisión no resulta
aplicable pues no se aprecia el carácter abusivo de la solicitud. En este sentido, el hecho
de que la reclamante haya presentado otras solicitudes similares no demuestra la
existencia de ese «patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una
pluralidad de expedientes similares cuya intención es contraria a la buena fe» al que
alude la Autoridad portuaria. Ni tampoco se ha justificado que se haya producido un
«exceso en el ejercicio del derecho, que se pone de manifiesto por la desproporción en la
relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la
actividad pública, así como en el tiempo y en los recursos necesarios para obtenerla»;
sobre todo, teniendo en cuenta que la información pública solicitada contribuye
directamente a las finalidades de la LTAIBG al vincularse directamente con la
transparencia de los procesos de selección de empleados públicos
6. En cuanto al fondo del asunto, es preciso analizar la concurrencia del límite invocado en
la resolución por la que se denegó inicialmente el acceso, el previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG, que permite restringir el acceso cuando la divulgación de la información cause
un perjuicio a «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva». La invocación de este límite se complementa con la alusión al límite previsto
en el 14.1.e) LTAIBG en la resolución, y del artículo 14.1.g) LTAIBG en el trámite de
alegaciones.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1LTAIBG debe partir necesariamente de que la formulación
amplia en el reconocimiento legal del derecho obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG
como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]
En particular, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse
presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo
de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el 1
de enero de 2024, que permite la restricción del derecho de acceso a la información
para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen
funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean
necesarias en una sociedad democrática y resulten proporcionadas al objetivo a
proteger. En la Memoria explicativa del Convenio se proporciona una serie de
indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser
necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del
artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública
a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado)
en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso
equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como
tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
7. De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la
información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En
esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de
mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el
régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa»
de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la
información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial
no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al
respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de
naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada
ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir
al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados.
Partiendo de esta distinción, la mencionada sentencia considera adecuada la decisión
impugnada de «reconocer el derecho de acceso a la información respecto de los escritos
remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la documentación anexa,
en cuanto que, tratándose de documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, no
se habría justificado que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer
un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva». Y,
de igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la
información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad
Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento por
cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la
sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la información,
puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta gestión de los
fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de que se refieran a
datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto profesional o la
confidencialidad requerida para la toma de decisiones». Consecuentemente, concluye
que «el Tribunal de instancia no incurre en error de Derecho al confirmar que procedía
reconocer el derecho a acceder a la información documental que hubiere sido elaborada
por el propio Organismo (informes emitidos por la asesoría jurídica) y aquellos
documentos que hubiera remitido al Tribunal de Cuentas en relación con el control
económico-financiero, y, en este supuesto, también los referidos al procedimiento de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable.»
Y, finalmente, establece la siguiente doctrina general en relación con el acceso a los
documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial: «[E]l límite
al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de
información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados
ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza
funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable),
correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye
un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este
Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de
manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada
puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación
exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del
acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al
derecho de acceso ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique
el acceso.
8. En este caso, la Administración no ha justificado debidamente la aplicación de este
límite. En efecto, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta
resolución, es la reclamante la que, en su solicitud de acceso, hace referencia a la
existencia de unas diligencias penales abiertas contra su persona (en cuyo seno le resulta
de interés la información pretendida para la defensa de sus derechos), para especificar
posteriormente que no existe procedimiento penal alguno en relación con el proceso
selectivo y que, por ello, no se causa perjuicio alguno a las personas que han sido
seleccionadas.
Tampoco la AP de Cartagena identifica la existencia de un procedimiento penal o de
investigación referido al mencionado proceso selectivo, sino que se limita a hacer suyas
las manifestaciones de la solicitante. A lo anterior se suma que la AP de Cartagena no ha
justificado en qué manera proporcionar la información que se solicita puede perjudicar
el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas procesales de las personas
seleccionadas, más allá de afirmar que pueden ser llamadas a un proceso judicial cuya
existencia y vínculo con el proceso de selección no ha quedado acreditada. Finalmente,
las referencias que, en alegaciones, se realizan sobre la divulgación de los DNI de las
personas seleccionadas no resulta relevante en la medida en que no se piden tales
datos.
A esta falta de justificación debe añadirse que la información sobre la identificación de
los aspirantes que han superado el proceso de selección y los que integran la bolsa de
empleo garantiza la transparencia de los méritos que fundamentan la prelación de los
candidatos y que la información adicional sobre los integrantes de dichas bolsas
(cuántos estaban prestando servicios con anterioridad y cuántos los prestan
actualmente en la AP de Cartagena) contribuye igualmente a la transparencia y la
rendición de cuentas en estos procesos.
A una conclusión distinta ha de llegarse, sin embargo, respecto del último punto de la
solicitud de acceso, en la medida en que la petición de una comparativa de las bolsas de
empleo en las distintas fechas que solicita la reclamante, no puede considerarse como
una información preexistente, que obre ya en poder de la autoridad requerida como
consecuencia de haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (tal como
exige el artículo 13 LTAIBG). Implica, por el contrario, la elaboración de una suerte de
informe ad hoc para la solicitante; petición que no encuentra amparo en el derecho de
acceso a la información pública y que, por tanto, debe ser desestimada.
9. En conclusión, por las razones expuestas, no se considera de aplicación al caso la causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, ni el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG
invocados y, en consecuencia, ha de estimarse parcialmente la reclamación con el fin de
que se facilite la información solicitada, a excepción del último punto, referido a la
comparativa entre las diversas bolsas de empleo.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
CARTAGENA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
x «Si las 19 personas contratadas por haber superado el proceso selectivo de
consolidación, cumplían, a fecha de resolución definitiva del mismo, los requisitos
de la Ley 20/21 de 28 de diciembre (art. 2) y RD 408 /2022. Es decir, especificar
nombre y apellidos de los que tenían contratos anteriores a 31-12-2020 y han
superado el proceso; así como nombre y apellidos de las personas de la bolsa de
trabajo.
x Cuantas personas de la bolsa de trabajo surgida de este proceso estaban
trabajando con anterioridad a la convocatoria. Indicar nombre y apellidos.
x Cuantas personas de la bolsa de policía surgida de este proceso están trabajando
en la actualidad en la APC.».
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez