Estimada parcialmente 18/04/2024 · 178 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de contratación del yacimiento arqueológico de la Arrixaca y Jardín de San Esteban con estimación parcial

La asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana el expediente completo de contratación sobre el yacimiento de la Arrixaca y Jardín de San Esteban. Tras una inadmisión parcial del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la documentación no finalizada.

Puntos clave de la argumentación

1 No debe confundirse un expediente en tramitación con información en curso de elaboración; el hecho de que el procedimiento no haya finalizado no impide el acceso a los documentos ya terminados.
2 La causa de inadmisión por solicitudes repetitivas no es aplicable cuando, aunque la información esté relacionada, el objeto de la solicitud es distinto al de peticiones anteriores.
3 No tiene carácter auxiliar o de apoyo aquella información que sea relevante para la rendición de cuentas o para el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
4 La Administración no puede aplicar de forma expansiva la causa de inadmisión de información auxiliar para denegar el acceso a la totalidad de un expediente de contratación.
5 El derecho de acceso se proyecta sobre los contenidos que obren en poder del sujeto obligado, independientemente de que el solicitante considere que el documento carece de ciertos requisitos formales como firmas.

Texto completo

Página 1de 14 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital completa del expediente de contratación con número 202000000017, con todos los documentos/informes/resoluciones/pliegos/modificaciones que contenga desde su inicio hasta la fecha actual, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo) sobre el S/REF:00001-00081849 N/REF:2928/2024 Fecha:La de firma. Huerta de Murcia. Dirección: MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA). Información solicitada:Expediente de contratación de proyecto de obras. R CTBG Número: 2024-0452 Fecha: 18/04/2024 contrato de “Redacción de proyectos básico y de ejecución, proyecto museográfico, proyecto de actividad, del estudio de seguridad y salud, dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, redacción de la documentación final de obra y estudio fotográfico del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del Jardín de San Esteban. Murcia.” Se solicita en especial copia digital de los pliegos de cláusulas administrativas y de técnicas objeto del citado expediente y contrato. NOTA: Dicho contrato ya ha sido adjudicado en fecha 26/08/2020 por importe de 1.178.000,00 Euros. Enlace: 6gB1ScOk ECASugstABGr5A%3D%3D La información solicitada no está disponible en la Plataforma de Contratación, y se indica que el procedimiento de contratación ha sido negociado sin publicidad. » 2. Mediante resolución de 21 de septiembre de 2023 el Ministerio, tras describir la información que integra el expediente, acuerda inadmitir la solicitud en los siguientes términos: «Conforme a lo informado, SE RESUELVE: Teniendo en cuenta que el expediente carece de un documento definitivo susceptible de ser mostrado al público y se encuentra en fase de elaboración, se inadmite el acceso al expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 letra a) de la ley 19/2013 de la LTAIBG, por consistir en solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este sentido se contestó ya al solicitante en dos ocasiones: en su petición de fecha 17 de julio de 2023, que solicitó copia digital del proyecto entregado al Ayuntamiento y que se resolvió denegando el acceso; y en el recurso presentado el 28 de julio contra dicha denegación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expediente 001- 00081177), pendiente de resolución. Por ello, es necesario añadir, como causa de inadmisión, la prevista en el art. 18.1, letra e) de la Ley 19/2013 de la LTAIBG, referida a aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. R CTBG Número: 2024-0452 Fecha: 18/04/2024 Con relación a la copia digital de los pliegos y cláusulas, se recuerda que el negociado sin publicidad es consecuencia de un Concurso de Proyectos con intervención de jurado de acuerdo con el artículo 168 d) de la ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público el 5 de abril de 2019 con nº de expediente 201900000006 de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Las bases que regían el mencionado concurso adelantaban las condiciones del posterior contrato que se hiciera con el ganador en la cláusula 8. Podrá acceder a las condiciones del contrato en al siguiente enlace: %2F7eWc qrs6%2FTnSoTX3z%2F7wA%3D%3D En todo caso, se adjunta el PCAP y PPT que regía el contrato adjudicado por procedimiento negociado sin publicidad. En lo que respecta al contrato, de acuerdo con el art.º 8 de la ley 19/2013 de la LTAIBG, la DGAUA publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la información indicada en dicho artículo relativa a la celebración del contrato suscrito por la UTE adjudicataria y la Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura. En el siguiente enlace podrá acceder a la citada información: 6gB1ScOk ECASugstABGr5A%3D%3D Por último, con respecto a la restante documentación solicitada que forma parte del expediente (esto es: documentos, informes, resoluciones), cabe señalar que dicho contenido se ampara en una de las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1, letra b) de la LTAIBG, por consistir en información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. » 3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha inadmitido su solicitud de acceso a la información pública. Fundamenta su reclamación en un documento adjunto en el niega que la información este en curso de elaboración, por lo que resulta inaplicable el artículo 18.1 a) LTAIBG. Afirma que el Ministerio parece confundir, «expediente en tramitación con información en proceso de elaboración, en la medida en que la información solicitada son documentos terminados y, por tanto, susceptibles de entrega, sin que a ello obste que el procedimiento de contratación no haya finalizado.». Sostiene la reclamante que: «En efecto, como ya se ha apuntado, este Consejo ha señalado que no es lo mismo la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. La reclamante niega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG (carácter repetitivo) por ser diferente el contenido de la información pública ahora solicitada. En este sentido alega que la primera solicitud se refería a «la documentación técnica del proyecto y diversa información remitida por el ministerio al Ayuntamiento de Murcia sobre el yacimiento que nos ocupa», mientras que, en la de ahora se pide acceso a «un EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN PUBLICA DE LA AGE (número 202000000017), que si bien afecta al citado yacimiento (un yacimiento tiene infinidad de aspectos a tratar: proyectos de rehabilitación, cuestiones urbanísticas, contratación, arqueología, etc.).» Respecto a los pliegos especialmente solicitados reconoce haber recibido del Ministerio los siguientes dos documentos: «1) Correspondiente al pliego de cláusulas administrativas particulares, compuesto por un documento en formato PDF de 58 páginas. 2) Correspondiente a lo que se supone que es el “pliego de prescripciones técnicas”, compuesto por un documento en formato PDF de 48 páginas.» No obstante respecto al segundo, “pliego de prescripciones técnicas” entiende que es un documento sin valor administrativo que carece de las debidas firmas electrónicas, sello electrónico y hasta de fecha. Por último, en lo concerniente al resto del contenido del expediente administrativo, niega su carácter auxiliar o de apoyo, citando como ejemplo «el “Acta de la Comisión de Valoración de fecha 10 de junio de 2020” que se cita en el Portal de Contratación» pero que ni está disponible, ni es accesible, ni ha sido facilitada. Cierra su reclamación solicitando expresamente lo siguiente: «1) Que se inste la remisión del pliego de condiciones técnicas debidamente firmado y foliado, y con todos los requisitos que se le exigen a un documento emitido por la administración pública. 2) Que se inste la remisión del expediente completo de contratación número 202000000017, con el debido índice autenticado.» 4. Con fecha 24 de octubre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo con fecha 21 de noviembre de 2023, remitiéndose, además, copia del expediente de contratación y señalándose lo siguiente: «-Con respecto al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP) remitido a HUERMUR en formato .pdf el pasado 22 de septiembre de 2023, se trata del documento que obra en el expediente y con el que se ha promovido la licitación y la adjudicación del procedimiento negociado sin publicidad, con nº202000000017, una vez emitido informe jurídico favorable de la Abogacía del Estado y tras la fiscalización realizada desde la Intervención. Por lo tanto, esta unidad no dispone de ningún otro PPTP que pueda remitir. - Con respecto a las peticiones reiteradas que formula el solicitante, cabe señalar que todas ellas versan sobre el mismo expediente administrativo, modificando sucintamente, en cada petición cursada, el objeto, con el fin de cursar la misma petición desde diferentes enfoques e, incluso, ante diferentes órganos. Se deduce el interés del solicitante en sortear la denegación emitida al acceso de la información que, en todo caso, se ha justificado conforme a derecho en todas las ocasiones. − Con respecto a la solicitud del “Acta de la Comisión de Valoración de fecha 10 de junio de 2020”, se refiere al documento que motiva la adjudicación del contrato a la UTE HA HA MURCIA, y que figura en el anuncio de adjudicación. Contiene la valoración técnica de las ofertas presentadas de acuerdo con los requisitos establecidos en los pliegos y consiste en un documento usual y necesario en cualquier expediente de contratación. (…) En este sentido, se insiste en lo ya informado en reclamaciones anteriores: se trata de un documento en fase de elaboración, sin carácter definitivo, susceptible de modificaciones y en efecto, pendiente de acordarlas con las partes participantes en la financiación de las obras, con el fin de posibilitar su ejecución mediante la recepción de un proyecto económicamente viable. Se prevé la introducción de modificaciones referidas a la división del proyecto en diferentes fases de ejecución, así como todas aquellas requeridas desde los servicios técnicos que informen en materia de patrimonio, al afectar los trabajos a un conjunto arqueológico. Por lo tanto, en estos momentos y aún sin haber introducido las modificaciones indicadas, el proyecto que se puso a disposición del ayuntamiento de Murcia, como parte financiadora de las futuras obras, no cuenta con informe favorable en materia de patrimonio ni cuenta con informe favorable de la oficina de supervisión de proyectos, ambos indispensables para que el documento técnico se adecúe a la legalidad vigente. Además, se recuerda que, una vez obtenidos cumplimentado dichos trámites, todavía estaría pendiente la aprobación técnica del proyecto, que certifica que la propuesta redactada se ajusta, entre otras, a las disposiciones urbanísticas necesarias para la posterior obtención de la licencia de obras. (…) 1. Por razones de racionalidad en el trabajo prestado por la administración, medios limitados disponibles y desproporcionalidad de las peticiones que trasladan algunos ciudadanos, se considera desaconsejable la aportación de expedientes administrativos completos de forma indiscriminada a todos aquellos que no ostentan la condición de interesados en los procedimientos. Procede recordar que la actividad administrativa se encuentra intensa e internamente fiscalizada por la Intervención Delegada y externamente por las auditorías de carácter público que efectúa el Tribunal de Cuentas, cuyos informes sobre la contratación son accesibles a los ciudadanos desde su página web. Además, se recuerda que ya se ha respondido a peticiones de este mismo solicitante en, al menos, siete ocasiones a través de diferentes cauces, generando a esta unidad cierta indefensión frente a la desproporcionalidad de lo solicitado. 2. Se insiste en la improcedencia de poner a disposición ciudadana el proyecto técnico remitido por consistir, todavía, en un documento en fase de elaboración, cuya inadmisión de acceso se ampara en lo establecido en el artículo 18.1 letra a) de la ley 19/2013 de la LTAIBG, para aquellas solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Asimismo, esta unidad advierte del riesgo que conlleva la puesta a disposición pública de un documento que todavía no cuenta con el visto bueno del órgano contratante y que todavía no está en disposición de cumplir con los requisitos legales oportunos. Además, la introducción de las modificaciones anteriormente señaladas podrá afectar de forma notable al aspecto final del proyecto. » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un expediente de licitación de la contratación pública cuyo objeto es la redacción de proyectos básico y de ejecución, proyecto museográfico, proyecto de actividad, del estudio de seguridad y salud, dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, redacción de la documentación final de obra y estudio fotográfico del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del Jardín de San Esteban. Murcia. El Ministerio requerido dictó resolución en la que, por un lado, remite a la asociación solicitante copia de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas del contrato, facilitando asimismo dos enlaces a la Plataforma de Contratación del Estado; y, por otro, respecto del resto de la documentación obrante en el expediente, acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en las causas previstas en el artículo 18.1. a), b) y e) LTAIBG. 4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el Ministerio requerido ha concedido parcialmente el acceso facilitando, como se ha apuntado, copia del pliego de cláusulas administrativas y del pliego de condiciones técnicas del contrato, así como dos enlaces a la Plataforma de Contratación del Estado. A través del primero de ellos puede accederse a las condiciones del contrato [teniendo en cuenta que el contrato cuyo acceso se pretende es consecuencia de un concurso de proyectos con intervención de jurado cuyas bases «adelantaban las condiciones del posterior contrato que se hiciera con el ganador en la cláusula 8»]; documentación entre la que se encuentra, por ejemplo, el acuerdo de iniciación del expediente, la memoria justificativa, el informe de insuficiencia de medios, la aprobación del expediente, las vistas al emplazamiento, secciones arqueológicas, las actas de deliberación del jurado, modificación del jurado, actos públicos informativos o de apertura de ofertas y resolución de adjudicación de premios en el concurso de proyectos con intervención e jurado para la puesta en valor del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del jardín de San Esteban en Murcia. A través del segundo enlace facilitado se puede acceder a la información del contrato adjudicado que aquí se interesa; en particular, el órgano que contrata, la identidad del adjudicatario y el procedimiento de adjudicación (negociado sin publicidad con el gana- dor del concurso de proyectos), el importe de la adjudicación, objeto del contrato; las condiciones y criterios de adjudicación y la formalización del contrato. Lo anterior resulta relevante en la medida en que la reclamación ante este Consejo se circunscribe, por un lado, a la petición de que se vuelva a adjuntar el pliego de condiciones técnicas debidamente firmado y foliado; y, por otro lado, a que se remita el expediente completo del contrato debidamente autenticado (incluyendo, por tanto, el resto de la información que no le ha sido facilitada). 5. Por lo que concierne a la primera cuestión, no puede desconocerse que en las alegaciones presentadas ante este Consejo, el órgano competente ha declarado formalmente que ha facilitado el único Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del que dispone. En este sentido pone de manifiesto que «se trata del documento que obra en el expediente y con el que se ha promovido la licitación y la adjudicación del procedimiento negociado sin publicidad (…). Por lo tanto, esta unidad no dispone de ningún otro PPTP que pueda remitir.» Tomando en consideración las anteriores alegaciones, entiende este Consejo que se ha facilitado la información completa, atendiendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, según el cual el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado. El hecho de que la reclamante aprecia la ausencia de determinados requisitos formales en el documento facilitado no es óbice para entender que la información pública disponible al respecto se ha facilitado, toda vez que no es función de este Consejo pronunciarse sobre los defectos o errores documentales que se puedan evidenciar de la información pública cuyo acceso se reclama, sino garantizar ese acceso, que en este caso se ha materializado suficientemente por la Administración reclamada. En definitiva, respecto a estos documentos señalados especialmente, la reclamación debe desestimarse. 6. En cuanto a la segunda pretensión de la asociación reclamante referida a la obtención de copia del «expediente completo de contratación número 202000000017, con el de- bido índice autenticado», debe partirse de la premisa de que se trata de información pública, de acuerdo con el citado artículo 13 LTAIBG, en la medida en que obra en poder el sujeto obligado que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias. Por lo tanto, corresponde a este Consejo verificar la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por el Ministerio. Desde esta perspectiva conviene recordar que, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas Sentencia (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)]. 7. Respeto a la causa alegada del artículo 18.1. e) LTAIBG, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva, el Ministerio alude en su respuesta a la existencia de otra solicitud anterior, con objeto idéntico, que dio lugar a la reclamación resuelta en la re- solución de este Consejo R CTBG 116/2024, de 18 enero, que, estimando la reclamación de la misma asociación, insta a la Administración a facilitar «[c]opia digital completa, y de sus anexos si existen, del proyecto entregado públicamente en fecha de hoy 13-07- 2023 por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al Ayuntamiento de Murcia para restaurar y poner en valor el Yacimiento de San Esteban». En cumplimiento de la mencionada resolución, el 5 de febrero de 2024 el Ministerio entregó copia del proyecto de ejecución a través de un enlace, recordando que se trata de información que puede sufrir cambios. De lo anterior se desprende con evidencia que, si bien se trata de información relacio- nada con la que ahora se solicita (pudiendo incluir aspectos comunes o coincidentes), lo cierto es que no se trata de solicitudes idénticas, constando, además, la estimación de la pretensión de la reclamante que ha sido cumplida por el órgano competente. No cabe estimar, en consecuencia, la concurrencia de la causa de inadmisión alegada del art 18.1.e) LTAIBG 8. Por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG [según cuyo tenor se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»] este CTBG ya ha señalado en varias ocasiones que tal causa de inadmisión «(…) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general» [R CTBG 152/2023, de 13 de marzo]. En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. De lo anterior se desprende que la citada causa de inadmisión no puede aplicarse a la totalidad del expediente; pues el hecho de que su tramitación no haya finalizado no excluye la existencia de información ya elaborada y conclusa. En este sentido, conviene recordar que no es lo mismo información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe confundirse expediente en tramitación con información en elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que concurra algún otro límite legal). En ese caso, con independencia de que el contrato pueda sufrir modificaciones, o que alguna de sus partes deba de ser aprobada, en su versión definitiva, por el órgano de contratación; lo cierto es que el expediente que se solicita la reclamante obra existe y en él obra información que no se encuentra en fase de elaboración —tal como se ha podido comprobar al haberse remitido a este Consejo—. No se comparte, por tanto, la invocación de la eventual aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, que está prevista para los supuestos en los que la información aún no existe (esté en curso de elaboración) o va a ser publicada con carácter general en un breve plazo (esté en curso de publicación general), pero no cuando se acredite, como en este caso, que la información ya existe y no va a ser objeto de publicación inmediata. Es más, la solicitud inicial de acceso a la información concreta el alcance temporal de la información solicitada de manera precisa y coherente, «desde su inicio hasta la fecha actual». Esto es, concierne la solicitud a la información pública disponible desde el inicio del expediente de contratación hasta el 25 de agosto de 2023, fecha en la que solicita el acceso a la información pública. Por cuanto antecede, habida cuenta que la información está elaborada, no concurre la causa de inadmisión invocada del artículo 18.1.a) LTAIBG. 9. Por lo que atañe, finalmente, a la aplicabilidad de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG que también invoca el Ministerio requerido, conviene recordar que este Consejo, en el Criterio Interpretativo 006/2015, puntualizó que es esa condición o naturaleza auxiliar o de apoyo, y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, lo que determina la aplicabilidad de la causa de inadmisión —siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo—. En efecto, la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación), tomando en consideración una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» — Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. La aplicación de los parámetros expuestos al presente caso evidencia que no cabe entender que los informes y anexos solicitados tengan carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Y es que, como claramente se determina en el Criterio de este Consejo, «en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano». En este caso, el Ministerio no distingue cuáles de esos documentos tienen carácter au- xiliar y cuáles son determinantes para conformar la voluntad de los órganos administra- tivos correspondientes. La Administración ha descartado la posibilidad de facilitar la in- formación relevante, omitiendo aquélla de carácter auxiliar, no aplicando así la restric- ción invocada de manera estricta como exige la jurisprudencia y la doctrina de este Con- sejo. Tampoco motiva su proceder de otorgar un carácter expansivo a la causa alegada para denegar el acceso a la información pública pretendida. En definitiva, no cabe atribuir la condición de auxiliar o de apoyo a la totalidad de los documentos que integran un expediente de contratación. En un expediente de contra- tación es indudable que existen documentos determinantes para la decisión pública de contratar con el adjudicatario que, en consecuencia, tienen una indudable relevancia para la rendición de cuentas sobre las actuaciones públicas y especialmente sobre el proceso de toma de decisiones sobre el asunto en cuestión. En merito a lo argumentado se descarta la concurrencia de la causa alegada del art 18.1.b) LTAIBG. 10. En conclusión, de todo cuanto antecede, al haberse facilitado el acceso a información mencionada en el fundamento jurídico quinto y al no resultar de aplicación ninguna de las causas de inadmisión del artículos 18.1 LTAIBG invocadas por el Ministerio, procede la estimación parcial de la reclamación presentada a fin de que se complete la información ya facilitada con la remisión del resto de la documentación obrante en el expediente que no se encuentre en curso de elaboración. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Asociación para la Conservación del Patrimonio de la Huerta de Murcia (HUERMUR) frente al frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante el resto de la documentación obrante en el expediente que no se encuentre en curso de elaboración, en relación con la solicitud formulada en los siguientes términos: «Copia digital completa del expediente de contratación con número 202000000017, con todos los documentos/informes/resoluciones/pliegos/modificaciones que contenga desde su inicio hasta la fecha actual, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo) sobre el contrato de “Redacción de proyectos básico y de ejecución, proyecto museográfico, proyecto de actividad, del estudio de seguridad y salud, dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, redacción de la documentación final de obra y estudio fotográfico del yacimiento arqueológico del arrabal andalusí de la Arrixaca y del Jardín de San Esteban. Murcia.” TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Advertido error material en la resolución R CTBG 0452/2024, de 18 de abril [S/REF: 00001- 00081849; N/REF: 2928-2023], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en la identificación del órgano competente para su cumplimiento. Procede la rectificación en los siguientes términos: x En el recuadro-resumen inicial, donde consta: N/REF: 2928/2024 debe constar: N/REF: 2928/2023 Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.