Estimada 18/04/2024 · 133 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a documentación de ponencias de un webinar sobre chemsex denegado por el Ministerio de Sanidad alegando propiedad intelectual

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad la documentación de varias ponencias de un webinar sobre chemsex. El Ministerio concedió acceso parcial alegando propiedad intelectual para el resto. El reclamante impugnó la falta de motivación y la contradicción de la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación del límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales.
2 La aplicación de límites requiere la realización de un 'test de daño' y una ponderación del interés público en la divulgación de la información.
3 La mera cita de los supuestos normativos, sin una motivación expresa y detallada, es insuficiente para justificar la denegación de acceso.
4 Resulta incoherente invocar la propiedad intelectual como límite al acceso y, simultáneamente, anunciar la futura publicación de dicha información en la web institucional.
5 La Administración no acreditó haber realizado el trámite de audiencia con terceros ni justificó el perjuicio real a la propiedad intelectual.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Materiales empleados, documentos originales e informació n completa de las siguientes presentaciones realizadas en el 2ª WEBINAR EL FENÓMENO DEL CHEMSEX Y SU ABORDAJE DESDE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS del 9 de octubre de 2023: - Políticas públicas y chemsex. Acciones programadas en 2023 desde la División de Control de VIH, ITS, Hepatitis Virales y Tuberculosis Julia del Amo. Directora de la División de Control de VIH, ITS, Hepatitis Virales y Tuberculosis. Ministerio de Sanidad S/REF:00001-00083343 N/REF:3159/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Documentación de las presentaciones realizadas en el 2º Webinar “El fenómeno del Chemsex y su Abordaje desde las Políticas Públicas”. R CTBG Número: 2024-0450 Fecha: 18/04/2024 - El chemsex y las políticas de drogas: retos y oportunidades Joan R. Villalbí. Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Ministerio de Sanidad. -Resultados del cuestionario sobre el estado actual de la respuesta institucional al fenómeno del chemsex en las Comunidades Autónomas Raúl Soriano. Sociólogo y sexólogo. -Iniciativa para impulsar una respuesta coordinada al chemsex en la Comunidad de Madrid 2023-2025 Marta Molina Olivas. Subdirectora General de Prevención y Promoción de la Salud Dirección General de Salud Pública. Consejería de Sanidad. Comunidad de Madrid. -Presentación de acciones en materia de chemsex impulsadas por Instituto de Adicciones (Subdirección General de Adicciones) Ruth Olmos. Jefa del Departamento de Asistencia. Subdirección General de Adicciones. Ayuntamiento de Madrid». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de enero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «1.- El interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por no haber recibido respuesta a su solicitud. 2.- La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2023. En la misma se le indicaba que se había procedido a la suspensión del plazo para dictar resolución ante la posibilidad de que la información que había requerido pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, y que procedió a notificarse con fecha 30 de octubre de 2023. Problemas técnicos, derivados del R CTBG Número: 2024-0450 Fecha: 18/04/2024 desarrollo de la plataforma GESAT de gestión de solicitudes de acceso a la información, han llevado a un retraso en la respuesta». En la citada resolución, de fecha 22 de diciembre de 2023, se acuerda conceder un acceso parcial a la información en los siguientes términos: «Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud (de acuerdo con el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), resuelve de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 19/2013, acceder parcialmente a su derecho de acceso a la información. Adjuntamos como anexo I a esta resolución, los “Resultados del cuestionario sobre el estado actual de la respuesta institucional al fenómeno del chemsex en las Comunidades autónomas”, presentación realizada por Raúl Soriano en la 2ª webinar celebrada el 9 de octubre de 2023. Y como anexo II “Acciones en materia de chemsex impulsadas por el Instituto de Adicciones” elaborada por Ruth Olmos y presentada en la misma webinar. Respecto a los demás documentos que nos requiere, de acuerdo con el artículo 14.1.j, se limita el acceso a la información por suponer un perjuicio a la propiedad intelectual. Aunque le informamos que se valorará la publicación en la página web del Ministerio de Sanidad a partir de enero de 2024. htm». 5. El 9 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de enero de 2024 se recibió un escrito en el que expone que: «(…) Por tanto, la resolución reclamada carece de la motivación suficiente para entender que cumple el requisito legal de justificar adecuadamente por qué motivos se limita parcialmente la solicitud de información. Como han manifestado este Consejo y numerosas resoluciones judiciales, la motivación puede ser sucinta, pero debe contener todos los elementos necesarios para conocer por qué se no se concede el acceso. En el presente caso se realizan una afirmación genérica sobre la propiedad intelectual, por lo que la falta de motivación es la primera causa de reclamación. (…) En el caso de las obras creadas por empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, se aplican ciertas particularidades. Estas obras pueden ser consideradas "obras del Estado", para las cuales los derechos de explotación pertenecen a la administración pública, salvo disposición en contrario. (…). En este caso, la información pública elaborada por un empleado público en el ejercicio de sus funciones podría estar protegida por derechos de propiedad intelectual, pero solo si su divulgación perjudicara gravemente los intereses económicos o comerciales de la Administración o de terceros. En caso contrario, el límite al derecho de acceso por propiedad intelectual no sería aplicable. Para determinar si la divulgación de la información pública elaborada por un empleado público en el ejercicio de sus funciones perjudicaría gravemente los intereses económicos o comerciales de la Administración o de terceros, se deben tener en cuenta los siguientes factores: El tipo de información solicitada; el grado de protección que la información tenga por derechos de propiedad intelectual; y la relevancia de la información para los intereses económicos o comerciales de la Administración o de terceros. (…) Por otro lado, no consta en el expediente ni es mencionado por el organismo el resultado de la realización del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG (…) al objeto de conocer eventuales restricciones al acceso que puedan manifestarse por los eventuales afectados y, en caso de que manifestaran su oposición a que la información fuera concedida, poder realizar la ponderación a la que se refiere expresamente el art. 14 a la hora de aplicar los límites al derecho de acceso. Además, aun cuando el acceso se refería a información sustancialmente idéntica, la administración sólo concedió el acceso parcial a dos de los informes, siguiendo así un criterio diferencial en cuanto al acceso a información que, como digo, es coincidente. Por si fuera poco, cuando el organismo añade que se valorará hacer publicidad activa en un futuro de la información sobre la que, en el presente caso, aplican la limitación, es un reconocimiento del carácter de información pública de esos informes, y, por tanto, al anunciar su próxima publicación entra en contradicción con la falta de aportación actual de los mismos, no apreciándose razones por las que no ponerlos a disposición del solicitante en esta solicitud de acceso». En un segundo escrito de alegaciones, ampliatorio del anterior, expone, en conclusión: «Por tanto, a día de hoy la invocación de la propiedad intelectual como límite al acceso de información pública queda exclusivamente circunscrito a la concurrencia de excepcionales circunstancias que así lo justifiquen tras la adecuada ponderación resultante del “test del daño” para los intereses públicos en juego, siendo así que la regla general debe ser decantar la balanza en favor de la transparencia administrativa, puesto que como expresamente previene la normativa de propiedad intelectual, la mera incorporación de un proyecto para el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, no requiere la expresa autorización de su autor, siendo así que la adecuada y digna protección de sus derechos de propiedad intelectual, cuando deban ser tutelados, han de discurrir por derroteros distintos, a la insana costumbre de denegar o no publicitar la información a la que tienen derecho los interesados o la ciudadanía en general». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información completa (incluyendo materiales y documentación original) de varias presentaciones realizadas en el 2º Webinar: El Fenómeno del Chemsex y su Abordaje desde las Políticas Públicas, realizado el día 9 de octubre de 2023. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 22 de marzo de 2023 con sendos anexos en los que se concede la información de las presentaciones realizadas por dos de los ponentes. Respecto al resto de la documentación, señala que se limita el acceso de acuerdo con el artículo 14.1.j) LTAIBG; si bien se valorará la publicación en la página web del Ministerio a partir del mes de enero de 2024. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, justificando su retraso en que, por un lado, se acordó la suspensión del plazo para resolver de conformidad con el artículo 19.3 LTAIBG; y por otro, que se han producido problemas técnicos derivados del desarrollo de la plataforma GESAT. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, dado que el Ministerio requerido concedió el acceso a la información sobre las ponencias Resultados del cuestionario sobre el estado actual de la respuesta institucional al fenómeno del chemsex en las Comunidades Autónomas, y Presentación de acciones en materia de chemsex impulsadas por Instituto de Adicciones”,; indicando, asimismo, que se valoraría la publicación del resto de las presentaciones en su página web, el objeto de esta reclamación se circunscribe a la verificación de la concurrencia del límite del artículo 14.1.j) LTAIBG (perjuicio a la propiedad intelectual e industrial) que se invoca para denegar el acceso al resto de la documentación solicitada. Hay que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre otras, SSTS, de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) y de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. 6. En este caso, el Ministerio pone de manifiesto en su resolución que se limita el acceso a la documentación no proporcionada por suponer un perjuicio a la propiedad intelectual, sin motivar en qué medida este derecho se ve afectado o si se ha recibido oposición a la divulgación de la información por parte de las personas afectadas. Por otra parte, indica que se valorará publicar en su página web la información sobre la que aplican la limitación a partir de enero de 2024, lo que no resulta coherente con la falta de aportación en la solicitud de acceso y el límite invocado. Resulta evidente, pues, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes aludida, que la mera cita de los supuestos previstos en la norma no proporciona esa necesaria justificación expresa y detallada que exige la aplicación del límite invocado. 7. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y en particular que la aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de la protección, se considera que la Administración no ha justificado de manera razonable la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG y, por tanto, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por rente al MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Materiales empleados, documentos originales e informació n completa de las siguientes presentaciones realizadas en el 2ª WEBINAR EL FENÓMENO DEL CHEMSEX Y SU ABORDAJE DESDE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS del 9 de octubre de 2023: - Políticas públicas y chemsex. Acciones programadas en 2023 desde la División de Control de VIH, ITS, Hepatitis Virales y Tuberculosis (…). Directora de la División de Control de VIH, ITS, Hepatitis Virales y Tuberculosis. Ministerio de Sanidad - El chemsex y las políticas de drogas: retos y oportunidades (). Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. Ministerio de Sanidad. -Iniciativa para impulsar una respuesta coordinada al chemsex en la Comunidad de Madrid 2023-2025 (…) Subdirectora General de Prevención y Promoción de la Salud Dirección General de Salud Pública. Consejería de Sanidad. Comunidad de Madrid». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez