El solicitante pidió a ADIF estudios técnicos y actas sobre el derrumbe de una bateadora en 2011 y el cierre de la línea 102. El reclamante alegó que la administración elude dar la información y que existen informes de control. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los estudios técnicos por ser de interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva para evitar menoscabos injustificados al derecho de acceso.
2
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia para la rendición de cuentas o el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
3
Los informes técnicos sobre el incidente ferroviario son de evidente interés público para escrutar la acción de los poderes públicos y las medidas propuestas.
4
Se rechaza la inadmisión basada en que la información esté en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) por ser una alegación tardía y no justificada.
5
La reclamación se desestima respecto a las actas solicitadas ya que ADIF declaró formalmente que dicha información no existe en su poder.
6
No es posible ampliar el objeto de la solicitud inicial durante la fase de reclamación ante el CTBG, limitándose el examen a lo originalmente pedido.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó a ADIF /MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita de ADIF la siguiente documentación:
xestudios técnicos realizados para reparar la línea afectada por el derrumbe de
la bateadora en marzo 2011.
S/REF:00001-00082348
N/REF:3132/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DIF /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Reparación de línea férrea afectada por derrumbe.
R CTBG Número: 2024-0449 Fecha: 17/04/2024
x actas donde se decide no reparar el túnel y volver a poner en servicio la línea
102.
x actas donde se deciden no mantener las distintas estaciones ubicadas en el
recorrido de la línea y a consecuencia dejar en ruina las estaciones.
x acta de cierre de la línea».
2. ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 20 de
noviembre de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) Primeramente, con respecto a la solicitud de “estudios técnicos realizados para
reparar la línea afectada por el derrumbe de la bateadora en marzo 2011”, procede
inadmitir la solicitud de acceso a la información, pues aun existiendo estudios técnicos
sobre la problemática indicada, estos tienen la consideración de informes de carácter
interno y todo ello motivado en base a los siguientes fundamentos de derecho
contenidos en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013, por el que se recogen las causas de
inadmisión a trámite. (…)
En el presente caso, los informes existentes no forman parte de la posición oficial de
ADIF y tienen la consideración de preparatorios para el Estudio de Viabilidad que ADIF
ha licitado.
Por otra parte, debe de tenerse en cuenta que la elaboración de los mencionados
informes no formaba parte de ningún trámite preceptivo, ni han sido incorporados
como motivación de una decisión final. (…)
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que, como hemos reflejado en la presente
resolución, el CTBG solo exige la concurrencia de alguna (en singular) de las
circunstancias recogidas en su criterio interpretativo, solo podemos concluir que, a
mayor abundamiento, concurriendo varias de ellas, resulta de obligada aplicación el
art. 18.1b) de la Ley 19/2013.
Seguidamente, con respecto a las siguientes solicitudes “actas donde se decide no
reparar el túnel y volver a poner en servicio la línea 102”, actas donde se deciden no
mantener las distintas estaciones ubicadas en el recorrido de la línea y a consecuencia
dejar en ruina las estaciones” y ”acta de cierre de la línea” , procede comunicar, con
base en el artículo 13, de la Ley 19/2013 que, al no existir constancia de ningún acta de
las solicitadas, no existe información pública, contenidos o documentos, cualquiera que
R CTBG Número: 2024-0449 Fecha: 17/04/2024
sea su formato o soporte, que obren en manos de ADIF y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones; en demasía al respecto de la última solicitud,
la línea referida, consta en la Declaración de Red actual de ADIF como oficialmente
abierta. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La contestación elude suministrar la información. La primera parte hace referencia a
informe técnicos que no quieren suministrar pero deben suministrarlos así como los
informes de decisión de no quitar la bateadora y comprarla del proveedor. En relación
a la segunda pregunta la administración tiene una obligación de mantener en estado
el patrimonio del estado. Si no lo realiza es que existe una dejadez de la administración
que habría sido detectado por intervención u otro ente de control. Lo que significa que
deben existir informe de control».
4. Con fecha 4 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a ADIF / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de diciembre de 2023 se recibió escrito en
el que se señala:
« (…) Por otra parte, para completar lo anterior y por encomienda del mismo Ministerio
de Transportes y Movilidad Sostenible, se encuentra actualmente en fase de licitación
el contrato para la realización del ‘Estudio de viabilidad de la reapertura de la Línea
102 Manzanares-Soto del Real-Aranda de Duero’. Este nuevo estudio tiene por objeto
lo antes comentado sobre la explotación comercial de la línea y analizar la viabilidad
de revitalizar la explotación sostenible entre Manzanares Soto del Real y Aranda de
Duero, en las condiciones óptimas de funcionamiento y explotación modernizadas, así
como la proyección de los beneficios socio- económicos que pueda generar dicha
reapertura, identificando el coste de las actuaciones a realizar. Para ello, se deberán
realizar diferentes análisis en los que se identifique el potencial de demanda y uso de
la infraestructura ferroviaria, y la necesidad de actuaciones a realizar, evaluando
distintas alternativas y estableciendo el coste de inversión y operación de éstas. En el
marco de este estudio se tendrá en cuenta y analizará el contenido del anterior ‘Estudio
de soluciones para la retirada de la bateadora y la rehabilitación del túnel de
Somosierra’.
Una vez concluido el nuevo estudio, que cuenta con un plazo de 18 meses para su
redacción, se pondrá también a disposición del Ministerio, como organismo
competente de la planificación de infraestructuras de transporte ferroviarias de
competencia estatal, que será quien, tras su evaluación, determine los eventuales
próximos pasos en relación con esta línea.
De esta manera, a través del razonamiento de la aplicación del artículo 13 de la LTAIBG
y la información aportada sobre los estudios en licitación al respecto de la línea
podemos afirmar también que no solo es que no exista la información que actualmente
se solicita, ya que se ha razonado el porqué de la aplicación del artículo 18.1. b), sino
que, la que podría ser del interés al reclamante, por cubrir todos los aspectos que
parece demandar en su solicitud y posteriormente en su reclamación, se encuentra en
la actualidad bajo otro de los criterios de causa de inadmisión, concretamente
invocados en el artículo 18.1. a) de la Ley 19/2013, según el cual, se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general». (…)
Finalmente, cabe añadir que, con respecto a su petición inicial de información, (…)
habría alterado mutando el objeto de su solicitud inicial con el fin de sortear la
inadmisión de ésta en vía de reclamación, ampliando en esta su solicitud de
información. (…)».
5. El 14 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
«En sus alegaciones ADIF informa que si existen informes pero los considera como
internos y a tal efecto no los quieren hacer públicos. En un momento posterior al
derrumbe, ADIF compro la bateadora por un importe de 550.000€ lo que significa que
para llegar a esta decisión hubo que realizar estudios y aprobaciones para esta
inversión. (…)».
6. Con fecha 16 de diciembre de 2023 el reclamante presenta nuevo escrito en el que
expone que «se ha publicado un auto del supremo que obliga a ADIF y otras instituciones
suministrar la información sobre otro línea de tren ver enlace
ayuntamientos-obtener-informacion-dehacienda-renfe-y-adif-sobre-la-linea-madrid-
cuenca-valencia», solicitando que se le apliquen lo s beneficios de dicho auto a su
petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
reparación de una línea férrea afectada por el derrumbe de una bateadora en marzo de
2011, incluyendo el estudio técnico realizado y las actas de las reuniones donde se
toman ciertas decisiones tras el suceso.
ADIF dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de información señalando
que el estudio técnico es un informe interno en el sentido del artículo 18.1.b) LTAIBG
que no tiene constancia de la existencia de las actas que se solicitan.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la concurrencia de la previsión del artículo
18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo) que invoca el Ministerio para inadmitir
la pretensión de obtención de «estudios técnicos realizados para reparar la línea
afectada por el derrumbe de la bateadora en marzo 2011».
La premisa de partida ha de ser la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto
de los límites al derecho de acceso a la información del artículo 14.1 LTAIBG, como de
las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; interpretación que
impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—, a fin de evitar restricciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, este
Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que
habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la
denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la
relación expresada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) un mero elenco
de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre
información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que
contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición
de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas
que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no
preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe
subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
5. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce a la estimación de la
reclamación en este punto en la medida en que la invocación del artículo 18.1.b) LTAIBG
carece de justificación suficiente y no se aprecia el carácter auxiliar de lo solicitado.
No puede desconocerse que lo pretendido por el reclamante son los informes técnicos
realizados con ocasión de un suceso acaecido en una línea férrea, documentos que
resultan de evidente interés público, por cuanto pueden permitir conocer las razones
por las cuales se produjo el incidente y las medidas propuestas para resolverlas. Es
evidente, por tanto, que el conocimiento de estas circunstancias resulta fundamental
para someter a escrutinio la acción de los poderes públicos y cómo se tomaron las
decisiones hasta el presente adoptadas en relación con la línea férrea,
Sostiene el organismo requerido que estos informes no forman parte de su posición
oficial y tienen la consideración de preparatorios para el estudio de viabilidad que ha
licitado. Sin embargo, no se justifica y no se aprecia sin más la relación que puedan
tener los mismos con el estudio de viabilidad, ya que, en realidad, no son preparatorios
del mismo, sino consecuencia de la necesidad de evaluar el impacto del incidente
acaecido. Desde este punto de vista, esos informes, que la Administración no niega
poseer, son información pública que no puede considerarse preparatoria del el estudio
de viabilidad que se está licitando —por ello, no puede considerarse fundada la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que el organismo
requerido invoca someramente y de forma tardía en fase de alegaciones en este
procedimiento—.
6. En relación con la segunda parte de la información solicitada, la referida a las actas, es
preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende
por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber
sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere
es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición
de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que
aquí no concurre.
Sobre este particular ADIF declara formalmente que no tiene constancia de la existencia
de las actas que se solicitan —y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda—,
por lo que, no existiendo información pública a la que acceder, no hay objeto sobre el
que proyectar el derecho y procede desestimar la reclamación presentada en este
punto.
7. Finalmente, el reclamante especifica en el escrito presentado ante este Consejo que lo
que solicita son los informes que sustentan la «decisión de no quitar la bateadora y
comprarla del proveedor». Sin embargo, esos documentos no figuran en la solicitud
inicial.
En este sentido, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el
contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo
por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto
de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En consecuencia, esta parte de la reclamación debe ser desestimada.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación, al no resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
LTAIBG invocada respecto del acceso a los estudios técnicos realizados para reparar la
línea afectada por el derrumbe de la bateadora en marzo 2011.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta
frente a la resolución de ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
SEGUNDO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
• estudios técnicos realizados para reparar la línea afectada por el derrumbe de
la bateadora en marzo 2011.
TERCERO: INSTAR a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez