La solicitante pidió al Defensor del Pueblo información detallada sobre actuaciones, quejas y resoluciones relacionadas con la inadmisión de equivalencias de títulos extranjeros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que contra los actos del Defensor del Pueblo solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones del Defensor del Pueblo.
2
Las actividades del Defensor del Pueblo sujetas al derecho administrativo están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, pero su régimen de impugnación es restrictivo.
3
La normativa dispone que contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG cuando el sujeto obligado es el Defensor del Pueblo.
5
La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero de
2024 la reclamante solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Actuaciones que me mencionan en la página 3 de su respuesta adjunta a mi
queja de octubre de 2023 haber realizado "ante el entonces Ministerio de
Universidades ante la recepción de numerosas quejas que cuestionaban (el mismo) tipo
de inadmisiones (que la que he sufrido)", es decir concretamente la inadmisión de una
solicitud de equivalencia de una titulación extranjera por existir un expediente previo
cerrado conteniendo un informe técnico positivo para la homologación a un grado
académico (…)
S/REF:23031673
N/REF:646/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada:Actuaciones ante el Ministerio
de Universidades por
homologaciones de títulos extranjeros.
R CTBG Número: 2024-0445 Fecha: 17/04/2024
2. Las respuestas que recibieron del Ministerio de Universidades a dichas
actuaciones.
3. Las quejas en cuestión de afectados por ese tipo de inadmisión: evidentemente
no espero su contenido completo ni datos personales exceptuados de la obligación de
transparencia pero saber:
- cuántas quejas recibieron por el mismo motivo que yo indicado en mi punto 1,
- en qué fechas,
- de qué origen eran los interesados (cuántos españoles, cuántos nacionales de la
UE, cuántos extraeuropeos).
4. Cuántas de esas quejas al Defensor del Pueblo eran posteriores a un recurso
ordinario administrativo o contencioso en plazo, cuántas a un recurso fuera de plazo
ordinario.
5. Si el Defensor del Pueblo inadmitió más quejas similares a la mía de 2016 que
le adjunto y cuál fue el motivo de cada inadmisión.
6. Si les consta que alguno de los recursos administrativos o contenciosos
presentados en plazo por un afectado por una inadmisión similar a la que he sufrido
desembocó en una resolución favorable al interesado, es decir bien en la expedición
extratemporánea de la credencial de homologación al grado académico reconocido en
el informe técnico que la respaldaba, o bien en la admisión a trámite de su solicitud de
equivalencia posterior a la entrada en vigor del RD 967/2014 con final favorable es
decir expedición de la credencial de equivalencia solicitada.
7. Si el Defensor del Pueblo llegó a considerar que se había vulnerado el Titulo I de
la Constitución Española en algunos de los casos de inadmisión de una solicitud de
equivalencia de una titulación extranjera por existir un expediente previo cerrado
conteniendo un informe técnico positivo para la homologación a un grado académico,
y en su caso qué artículo o artículos del Título I de la Constitución Española».
2. El Defensor dictó resolución de 28 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido:
«Antes de entrar en el examen y valoración de las cuestiones que plantea en su
comunicación, parece necesario precisar que el Defensor del Pueblo tiene
encomendada por el artículo 54 de la Constitución la defensa de los derechos
comprendidos en el Título I, pudiendo supervisar la actividad de la Administración para
el logro del fin antes expuesto.
R CTBG Número: 2024-0445 Fecha: 17/04/2024
Es decir, la intervención del Defensor del Pueblo procede en aquellos casos en los que
la actuación de cualesquiera de las administraciones públicas implica un
desconocimiento o una vulneración de los derechos constitucionalmente reconocidos a
los ciudadanos, y no en aquellos casos en los que, por intensa que ésta sea, lo que existe
no es la lesión o el desconocimiento de un derecho fundamental o una libertad pública
sino una discrepancia jurídica de carácter interpretativo sobre cuál sea el derecho
aplicable a un supuesto concreto.
Este tipo de discrepancias deben resolverse a través de las vías de reclamación y de
recurso, tanto administrativas como jurisdiccionales, que prevé el ordenamiento
jurídico, siendo misión de la institución del Defensor del Pueblo supervisar que tales
vías de reclamación y de recurso puedan ser empleadas por los ciudadanos y que las
distintas administraciones públicas no obstaculicen, impidan o limiten el acceso a las
mismas.
Ello es así porque tanto el acceso a las vías administrativas de recurso, cuando éstas
son previas al contencioso, como el acceso directo a la jurisdicción contencioso
administrativa, forman parte del derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial
efectiva que se garantiza expresamente en el Título I de la Constitución (artículo 24),
por lo que es en todo caso competencia de esta institución la supervisión de toda
actuación administrativa que directa o indirectamente pudiera menoscabar la plena
efectividad del derecho fundamental citado.
De los datos y documentos que aporta se desprende, en primer lugar, que en el curso
de la tramitación del expediente de homologación de su titulación francesa, registrado
con el número iniciado de conformidad con lo previsto en el Real
Decreto 285/2004, de 20 de febrero, mediante el trámite de audiencia se le dio traslado
el 25 de abril de 2014 del dictamen del órgano técnico en el que se denegaba la
homologación solicitada, y no se proponía Titulación Alternativa.
Una vez cumplido el trámite señalado, y al considerar que las alegaciones formuladas
por usted no desvirtuaban los motivos por los que el órgano técnico había informado
desfavorablemente la homologación solicitada por usted, se resolvió su expediente en
sentido denegatorio el 3 de julio de 2014. Según se desprende de la documentación que
traslada, contra esta resolución presentó usted un recurso de reposición que fue
desestimado por resolución de 5 de noviembre de 2014.
En las observaciones finales del dictamen sobre su expediente de homologación se
indicaba que, dado el nivel de los estudios franceses presentados, se informaba
favorablemente su homologación, de manera conjunta, al Grado español de
Licenciado. Ante lo anterior, según el procedimiento entonces establecido y que por
otra parte se le señalaba expresamente por el órgano de tramitación en la
comunicación del 25 de abril de 2014, si estaba usted interesada en obtener dicha
homologación al Grado español de Licenciado debía haber realizado una solicitud en
tal sentido y abonado la tasa correspondiente siguiendo los pasos que se le
especificaban en la referida comunicación, dado que se trata de dos procedimientos
distintos.
Se desprende de cuanto traslada que no presentó la correspondiente solicitud hasta el
año 2015, encontrándose derogado el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, y ya
en vigor el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, abriéndose con dicha solicitud
el expediente para la equivalencia de su título francés al nivel académico
español de Grado; y que esta solicitud no fue admitida a trámite, acordándose por
Orden Ministerial de 13 de enero de 2016 su inadmisión y el ar chivo del expediente,
siéndole así comunicado mediante resolución de la misma fecha, en la que se le
informaba de que podía presentar un recurso de reposición contra la misma en el plazo
de un mes, o bien un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
No presentó usted ninguno de tales recursos en plazo, por lo que la resolución es ya
firme, si bien traslada ahora su disconformidad con la misma en el escrito de queja que
dirige a esta institución.
En relación a la petición concreta que formula en su citada queja, se le debe significar
que la Administración que ha tramitado sus solicitudes se encuentra sometida a los
controles de legalidad que promueve el estado de derecho para reducir el ámbito de
discrecionalidad en el ejercicio de las potestades administrativas. Dentro de sus
competencias y capacidad, el Defensor del Pueblo puede valorar si se ha cumplido el
procedimiento por el que se regula la tramitación de sus solicitudes y si ha adecuado
su actuación al marco normativo.
A título exclusivamente indicativo, cabe considerar que la inadmisión de su solicitud de
equivalencia por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se apoyó en
lo establecido por la disposición transitoria primera del Real Decreto 967/2014, de 21
de noviembre, que preveía la inadmisión de todas las solicitudes de homologación o de
equivalencia de títulos extranjeros, sin excepción, cuando se trataba de la
homologación o de la equivalencia de títulos que ya fueron objeto de tramitación y
resolución de conformidad con el procedimiento previsto por el Real Decreto 285/2004,
de 20 de febrero, o por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.
La mera disconformidad de los afectados por una norma jurídica con su contenido y sus
prescripciones no puede por sí sola motivar la intervención del Defensor del Pueblo, que
únicamente puede cuestionar las decisiones del legislador o del ejecutivo cuando se
vulneren con ellas los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución y cuya garantía y defensa tiene encomendada, lo que no es posible
apreciar en el asunto planteado, teniendo además en cuenta que su desacuerdo con la
inadmisión que cuestiona podía haberlo mantenido impugnándola en su momento en
vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los
plazos correspondientes.
Por tanto, no procede la intervención con carácter individual cuando el procedimiento
se ha ajustado a derecho y la administración ha cumplido sus obligaciones al aplicar el
sistema jurídico español aplicable a las solicitudes de homologación y equivalencia de
títulos extranjeros y las normas de procedimiento administrativo, motivo por el que se
le debe indicar que su queja no puede ser admitida a trámite con dicho carácter.
Se le puede indicar, sin perjuicio de lo señalado, que esta institución realizó en su día
diversas actuaciones ante el entonces Ministerio de Universidades con motivo de la
recepción de numerosas quejas que cuestionaban este tipo de inadmisiones,
trasladándole el criterio del Defensor del Pueblo contrario a la aplicación sin excepción
de esta previsión en todos los supuestos, ya que no siempre resultaba justificada la
inadmisión de las solicitudes.
Eran los casos en los que se inadmitían solicitudes de equivalencia de títulos que fueron
ya objeto de tramitación al amparo de alguna de las normas arriba citadas y que
finalizaron con la resolución denegatoria de la homologación por no existir una
titulación similar en España, pero en cuyo expediente figuraba el informe técnico que
indicaba que los estudios extranjeros sobre los que se solicitaba la homologación sí
eran de nivel de licenciatura o diplomatura.
En estos supuestos consideró el Defensor del Pueblo que podría estar impidiéndose a
los poseedores de estos títulos extranjeros obtener el reconocimiento de una
equivalencia por el único motivo de que en su día hubiera recaído resolución a la
solicitud de homologación presentada, tramitada y resuelta de acuerdo a un
procedimiento que sólo preveía la homologación de títulos concretos, pero no la
posibilidad de conceder la equivalencia de niveles académicos universitarios, por lo que
las inadmisiones podrían generar en algunos supuestos, a juicio de esta institución, una
desprotección a los afectados que podían llevar a situaciones de indefensión.
Señaló el Defensor del Pueblo al Ministerio de Universidades que no era posible, por
tanto, entender razonable el mantenimiento de la previsión reglamentaria por la que
se rechazaban todas las solicitudes de equivalencia de títulos que ya hubieran sido
objeto de tramitación de acuerdo a las normativas anteriores en materia de
homologación, ya se tratara del Real Decreto 86/1987, o del Real Decreto 285/2004.
Aunque el citado ministerio no aceptó las consideraciones del Defensor del Pueblo,
comunicó que en el supuesto de que fuera modificada la norma reguladora de estos
procedimientos se revisaría el criterio cuestionado por esta institución.
Adicionalmente, en el mes de mayo de 2021 el Defensor del inició de oficio una
investigación ante el Ministerio de Universidades a fin de que fuera modificado el
citado Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y se estableciera un procedimiento
que corrigiera algunas previsiones contenidas en su articulado, entre ellas la
mencionada; y para que la simplificación de trámites permitiera reducir la duración de
las tramitaciones y la observancia de los plazos y las normas de procedimiento
administrativo.
Como usted sabe, el 8 de noviembre de 2022 entró en vigor el Real Decreto 889/2022,
de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de
homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas
universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el
procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales
pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores (BOE 19 de octubre).
Esta nueva norma, que deroga el Real Decreto 967/2014, señala en el apartado 2 de su
disposición transitoria que no podrá iniciarse un nuevo procedimiento de homologación
basado en el nuevo real decreto en los supuestos en los que ya hubiera recaído una
resolución, en el momento de su entrada en vigor, respecto de solicitudes de
homologación a un título español del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales
creado por la disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1987, de 27 de
noviembre, tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, al Real
Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, o al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.
Y a continuación esta misma disposición precisa que no podrá iniciarse un nuevo
procedimiento de declaración de equivalencia basado en el nuevo real decreto, en los
supuestos en que ya hubiera recaído una resolución en el momento de su entrada en
vigor respecto de solicitudes de declaración de equivalencia a nivel académico de
Grado, Máster Universitario o Doctorado tramitadas conforme al Real Decreto
967/2014, de 21 de noviembre, y de solicitudes de homologación a los niveles
académicos de Diplomado/a, Licenciado/a o Doctor/a tramitadas conforme al Real
Decreto 285/2004, de 20 de febrero.
De lo anterior cabe deducir que el nuevo real decreto no impide la admisión de las
solicitudes de equivalencia de títulos en los supuestos en los que ya hubiera recaído una
resolución, en el momento de su entrada en vigor, respecto de solicitudes de
homologación a un título español del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales
creado por la disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1987, de 27 de
noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de
estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, al Real
Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, o al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.
Lo anterior se le comunica sin perjuicio de las actuaciones que usted considere oportuno
realizar contra las actuaciones con las que mantiene su disconformidad, a través de las
vías de reclamación que le ofrece el ordenamiento jurídico».
3. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG frente a la citada resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una serie de informaciones
sobre la recepción de quejas que cuestionan las inadmisiones de solicitudes de
equivalencia de una titulación extranjera.
El DEFENSOR DEL PUEBLO dio respuesta a esta solicitud facilitando información sobre
las actuaciones que ha llevado a cabo ante el Ministerio de Universidades en relación a
las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia
y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG
incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso
a la información), entre otros, al Defensor del Pueblo en relación con sus actividades
sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica
expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f)
sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla
especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante
este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual
impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia
para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o
presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información
pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez