Una ciudadana solicitó a la C.H. del Guadalquivir la adopción de diversas medidas materiales de conservación para el arroyo Bejarano. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por no solicitar acceso a información pública, sino la realización de actuaciones materiales ajenas a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG solo es procedente frente a resoluciones sobre acceso a información, no para solicitar la ejecución de actuaciones materiales.
3
La solicitud de la interesada consistía en que la Administración considerara sus conclusiones e incoara expedientes para implementar medidas concretas de gestión ambiental.
4
Al no pretender el acceso a documentos existentes, sino una respuesta a alegaciones y la realización de acciones físicas, la petición es ajena al procedimiento de transparencia.
5
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, al no concurrir la competencia del Consejo para resolver peticiones de carácter material.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de abril de
2023 la reclamante solicitó a la C.H. DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Consideramos que las actuaciones recogidas en el “Anteproyecto de mejora de la continuidad fluvial y restauración ambiental de la Reserva Natural Fluvial del arroyo Bejarano (Córdoba)”, no son las más adecuadas para recuperar y mejorar el estado de conservación de la RNF arroyo Bejarano.
S/REF:
N/REF:601/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
.H.
DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Mejora del estado de conservación del arroyo Bejarano.
R CTBG Número: 2024-0444 Fecha: 17/04/2024
Es más, alguna pueden resultar incluso contraproducente, como las actuaciones
relacionadas con el Uso Público.
Entendemos que hay que llevar a efecto el conjunto de líneas de actuación, con sus
correspondientes medidas/actuaciones, recogidas en la Propuesta de Medidas de
Gestión, condición de posibilidad de neutralizar el proceso de empobrecimiento
florístico y faunístico al que está sometido el arroyo Bejarano.
En particular, nos resulta fundamental implementar las siguientes
medidas/actuaciones:
• Delimitación del DPH, zona de servidumbre y zona de policía, siendo especialmente
prioritario en el área de recarga de la Reserva.
• Control y seguimiento de usos en DPH, zonas de servidumbre y zona de policía en los
términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).
• Inventario, revisión administrativa-legal y control de captaciones de agua superficial
y subterránea.
• Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.
• Inventario, revisión administrativa-legal y control de vertidos.
• Elaboración de un estudio de la capacidad de carga de la RNF y su entorno para una
posterior elaboración de un Programa de Uso Público (PUP), en coordinación con la
Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, en Córdoba,
de la Junta de Andalucía.
• Impulsar acuerdos de colaboración con los propietarios de las fincas que lindan con
la Reserva.
• Fomentar “Acuerdos de Custodia del Territorio” con los colectivos sociales más
implicados en la conservación de este paraje natural.
• Y, por último, elaboración de un Programa de Seguimiento y Evaluación continua del
estado de conservación de la RNF (indicadores cuantitativos y cualitativos).
En base a ello,
SOLICITAMOS; que admita este escrito y en base a cuanto antecede se sirva considerar
las conclusiones/consideraciones anteriores actuando en consecuencia, incoando, si es
R CTBG Número: 2024-0444 Fecha: 17/04/2024
preciso, el oportuno expediente a virtud del cual se resuelva sobre las actuaciones y/o
medidas propuestas por ser de justicia que en la debida forma pedimos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 11 de abril de 2024, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía trasladó la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) al considerarla dentro de su ámbito competencial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se denuncia el estado de conservación del arroyo
Bejarano, entendiendo que las actuaciones que se recogen en el documento
«Anteproyecto de mejora de la continuidad fluvial y restauración ambiental de la
Reserva Natural Fluvial del arroyo Bejarano (Córdoba)» no son las más adecuadas.
El organismo requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo se ha
pronunciado sobre una solicitud similar, formulada por la misma reclamante, en la
resolución R CTBG 406/2023, de 30 de mayo, cuyas conclusiones —que a continuación
se transcriben— resultan plenamente aplicables a este caso:
«(…) conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se
proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia
de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta la información
que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus
funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es la
realización de una serie de actuaciones de carácter material, cuestión que resulta
ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y tiene su
cauce normal ante el organismo competente y, en su caso, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta
petición, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos
administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este
Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG».
5. En efecto, lo aquí pretendido no es el acceso a información que obre en poder de la
Confederación Hidrográfica, sino que se responda a las alegaciones y consideraciones
presentadas por la reclamante respecto de las medidas contempladas en el
Anteproyecto de mejora de la continuidad fluvial y restauración ambiental de la Reserva
Natural Fluvial del arroyo Bejarano (Córdoba) —que no considera las más adecuadas
para recuperar y mejorar el estado de la reserva natural fluvial—, proponiendo una serie
de actuaciones materiales concretas que debería llevar a cabo la Administración.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez