El solicitante pidió al CSD memorias de actividades, económicas y auditorías de la Asociación Deportes Olímpicos (2021-2022). El Ministerio del Interior denegó el acceso alegando la normativa especial de registros de asociaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información obra en el CSD por la gestión de los Juegos de París 2024.
Puntos clave de la argumentación
1
El CSD aplicó incorrectamente el artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al Ministerio del Interior, ya que la información solicitada estaba vinculada al Programa de preparación de los Juegos de París 2024 y obraba en su poder.
2
La información solicitada no pertenece al ámbito del Registro Nacional de Asociaciones, sino que es documentación obligatoria entregada al órgano colegiado integrado en el CSD según la Orden PCM/419/2022.
3
La falta de respuesta del CSD a la solicitud de alegaciones del CTBG no puede anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público en la divulgación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
Se estima la reclamación al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de los siguientes documentos que la Asociación Deportes Olímpicos tiene la
obligación de entregar al colegiado interministerial gestor del acontecimiento de
excepcional interés público «Programa de preparación de los deportistas españoles de
los Juegos de París 2024».
S/REF:00001-00082808
N/REF:3063/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
(actual MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Información solicitada:Documentación entregada porAsociación Deportes Olímpicos.
R CTBG Número: 2024-0443 Fecha: 17/04/2024
- Memoria de Actividades que haya sido presentada en el Ministerio del Interior.
- Memoria Económica que haya sido presentada en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
- Auditoría de Cuentas Anuales.
Solicito las copias de los documentos entregados en 2022 y 2023 correspondientes a
los ejercicios 2021 y 2022».
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) traslada la solicitud al MINISTERIO DEL
INTERIOR para su tramitación el 26 de octubre de 2023, por ser este último el
competente para conocer de la materia.
3. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 26 de octubre de 2023 en la que
acuerda denegar el acceso solicitado en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, referida a asociaciones inscritas y, por tanto, a datos
del Registro Nacional de Asociaciones, este Centro Directivo informa de lo siguiente:
Primero: El Registro Nacional de Asociaciones es un registro público que dispone de su
propio y específico régimen de acceso, por lo que queda
excluido del ámbito de
aplicación de la Ley de Transparencia (apartado 2 de su Disposición adicional primera).
Segundo: En consecuencia, cualquier solicitud de información u obtención de datos la
deberá dirigir el interesado directamente a dicho Registro, para que sea atendida
conforme a la normativa especial aplicable, constituida por la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y el Reglamento del Registro
Nacional de Asociaciones aprobado por el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre,
así como, en cuanto a las tasas por publicidad registral, por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo 35). Puede
obtenerse más información en la página Web del Ministerio, a través del enlace:
gestiones/asociaciones/
Así pues, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, deniega el acceso a
la información solicitada, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a “Regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública", que establece que “Se regirán por su normativa
R CTBG Número: 2024-0443 Fecha: 17/04/2024
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información».
4. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Solicité esa información al Consejo Superior de Deportes porque la Orden
PCM/419/2022 crea y regula el órgano colegiado interministerial gestor del
acontecimiento de excepcional interés público «Programa de preparación de los
deportistas españoles de los Juegos de París 2024».
En su artículo 2.1, la citada orden establece que ese órgano colegiado "se integrará en
el Consejo Superior de Deportes". Y que la Asociación Deportes Olímpicos presentará
ante ese órgano colegiado la información solicitada (artículo 7.3).
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Consejo Superior de
Deportes a entregarme lo que había solicitado».
5. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al CSD/Ministerio
de Cultura y Deporte (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide al Consejo Superior de Deportes (CSD)
varios documentos que la Asociación Deportes Olímpicos debía entregar al órgano
gestor del Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París
2024.
El Consejo Superior de Deportes (CSD) trasladó la solicitud al Ministerio del Interior por
considerar que es este último era el órgano competente para resolver. El Ministerio del
Interior dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información con
fundamento en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de
la LTAIBG, al resultar aplicable el régimen jurídico específico de acceso a la información
que obra en el Registro Nacional de Asociaciones.
En su reclamación, interesado subraya que dirigió la solicitud al CSD por ser el órgano
competente en el que se integra «el órgano colegiado interministerial gestor del
acontecimiento de excepcional interés público Programa de preparación de los
deportistas españoles de los Juegos de París 2024» y reclama que se inste al CSD a
entregar la información.
4. Sentado lo anterior, y con carácter previo, debe comprobarse si la remisión que efectuó
el CSD al Ministerio del Interior para resolver sobre el acceso solicitado, resultaba
procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y de las competencias
atribuidas al CSD.
La Orden PCM/419/2022, de 12 de mayo, por la que se crea el órgano administrativo
encargado de la ejecución del programa de apoyo a la celebración del acontecimiento
de excepcional interés público Programa de preparación de los deportistas españoles de
los Juegos de París 2024, determina en su artículo 2 que el órgano colegiado
interministerial gestor de este acontecimiento se integrará en el Consejo Superior de
Deportes y, en el artículo 3, que ejercerá la presidencia de dicho órgano colegiado la
persona titular de la Dirección General de Deportes del CSD, formando parte del órgano
administrativo los siguientes vocales:
«– Uno en representación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, designado por
la persona titular de la Subsecretaría del Departamento.
– Dos en representación del Consejo Superior de Deportes (…)
– Uno en representación del Comité Olímpico Español, (…).
– Uno en representación de la Asociación Deportes Olímpicos (…).
– Uno en representación del Comité Paralímpico Español(…).»
Más adelante, en su artículo 7.1, establece que la Asociación Deportes Olímpicos (ADO)
«se encargará de la realización material de los actos y actividades que se deriven de la
ejecución de dicho programa siempre que estén relacionados con el deporte olímpico,
asumiendo, en este caso, la condición de destinatario de las aportaciones que se realicen
para la ejecución del programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés
público», añadiendo en el apartado tercero del precepto lo siguiente:
«La Asociación Deportes Olímpicos presentará, antes del 30 de septiembre de cada
año, y referido al ejercicio económico anterior, para su toma en consideración por el
órgano colegiado:
a) Memoria de Actividades que haya sido presentada en el Ministerio del Interior.
b) Memoria Económica que haya sido presentada en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
c) Auditoría de Cuentas Anuales».
Del contenido de la solicitud, referido al Programa de preparación de los deportistas
españoles de los Juegos de París 2024 se deduce claramente que la información
solicitada no se encuentra en el Registro Nacional de Asociaciones, que gestiona el
MINISTERIO DEL INTERIOR, sino que está vinculada al «Programa de preparación de los
deportistas españoles de los Juegos de París 2024», regulado en la Orden
PCM/419/2022, de 12 de mayo, a la que se ha hecho referencia y que, por tanto, obra
en poder del organismo requerido, con independencia de que haya sido remitida
originariamente presentada ante otro Ministerio o Agencia estatal
5. De lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el CSD aplicó de manera incorrecta
el artículo 19.1 LTAIBG —que únicamente procede cuando la información no obra en
poder del sujeto obligado al que se ha dirigido la solicitud y se conoce al órgano
competente para resolver—, dando lugar a una remisión improcedente a un
departamento ministerial al que no le correspondía resolver sobre la petición de acceso,
dado que esta se había dirigido de forma inequívoca al Consejo Superior de Deportes
que dispone de la información. Es por ello que no procede pronunciarse sobre la
inadmisión acordada por el Ministerio del Interior, sino sobre la actuación llevada a cabo
por el sujeto obligado realmente requerido.
6. A lo anterior se suma que el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos
en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
consideración de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, y habiéndose constatado la
improcedente aplicación de la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, procede la estimación
de la reclamación .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
SEGUNDO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Copia de los siguientes documentos que la Asociación Deportes Olímpicos tiene la
obligación de entregar al colegiado interministerial gestor del acontecimiento de
excepcional interés público «Programa de preparación de los deportistas españoles
de los Juegos de París 2024».
- Memoria de Actividades que haya sido presentada en el Ministerio del Interior.
- Memoria Económica que haya sido presentada en la Agencia Estatal de
- Auditoría de Cuentas Anuales.
Se solicitan las copias de los documentos entregados en 2022 y 2023 correspondientes
a los ejercicios 2021 y 2022»
TERCERO: INSTAR al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez