El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información detallada sobre un acuerdo con EEUU para el traslado de inmigrantes. Tras un silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se proporcionaron datos sobre firmantes, fechas y recursos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Aunque el Ministerio facilitó un comunicado conjunto y datos sobre el Programa Nacional de Reasentamiento, omitió responder sobre los representantes firmantes, la fecha de adopción y los recursos públicos destinados.
4
Al no haberse invocado ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación para completar la información omitida.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de junio de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la noticia de que Estados Unidos va a trasladar a España a numerosos
inmigrantes entrados en ese país ilegalmente, solicito la siguiente información:
-Texto del acuerdo adoptado entre España y EEUU para tal fin
-Fecha y Lugar de las negociaciones para dicho acuerdo
S/REF:00001-00080289
N/REF:3270/2023
Fecha:La de firma.
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:Información referida al acuerdo entre EEUU y España pa
ra el
traslado de inmigrantes ilegales.
R CTBG Número: 2024-0442 Fecha: 17/04/2024
-Persona o personas que adoptaron y negociaron dicho acuerdo
-Ventajas para España de dicho acuerdo
-Recursos públicos españoles que se destinarán para dicho acuerdo
-Previsión de personas que van a ser desplazadas en virtud de dicho acuerdo y en qué
localidades y en comunidades autónomas de va a producir su ubicación
-Información trasladada por el Gobierno a las Comunidades y Municipios españoles
sobre dicho acuerdo
-Todo el expediente administrativo de dicho acuerdo.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud de acceso.
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, únicamente, oficio de
la Secretaría de Estado de Migraciones por el que se pone en conocimiento de este
Consejo que se ha dictado resolución por la Dirección General de Atención Humanitaria
y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, de 1 de marzo de 2024, en la que
se acuerda conceder la información en los siguientes términos:
«(…) Los gobiernos de España, Estados Unidos y Canadá han coincidido ciertamente
en la necesidad de profundizar en su compromiso para promover una migración
segura, ordenada, regular y basada en principios humanitarios desde América Latina.
Al respecto, dichos gobiernos han realizado una declaración o comunicado conjunto
para continuar promoviendo y ampliando las oportunidades de migración laboral
regular, sin que se haya negociado ni formalizado ningún tipo de Acuerdo internacional
como tal.
R CTBG Número: 2024-0442 Fecha: 17/04/2024
En el siguiente enlace podrá acceder al citado comunicado conjunto:
paraimpulsar-la-migracion-regular-y-segura-desde-america-latina
En el marco de esta declaración, España se compromete a reforzar las vías regulares
existentes y, en particular, a desarrollar vías complementarias para las personas
necesitadas de protección internacional, además de las personas que llegan a través
del programa nacional de reasentamiento.
Este compromiso se ha materializado en el Acuerdo aprobado por el Consejo de
Ministros, de 3 de mayo de 2023, por el que se aprueba la ampliación del Programa
Nacional de Reasentamiento de refugiados en España (aprobado mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros, el 21 de febrero de 2023) con el compromiso de abrir una vía
complementaria y adicional para autorizar la llegada de personas refugiadas
preferentemente en América Central y del Sur (al respecto, debe recalcarse que
tampoco se han firmado acuerdos internacionales con dichos Estados).
En este Acuerdo se establece que la cuantía anual de personas beneficiarias de esta
ampliación será determinada por Orden conjunta del Ministro del Interior y de la
Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Esta orden es la Orden
PJC/75/2024, de 29 de enero, por la que se determina la cuantía anual de personas
beneficiarias de la ampliación del Programa Nacional de Reasentamiento de
Refugiados en España para 2023, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3
de mayo de 2023 (disponible en https://www.boe.es/boe/dias/2024/02/05/pdfs/BOE-
A-2024-2173.pdf)
En su apartado primero, la orden establece la siguiente cuantía anual de personas
beneficiarias de la ampliación del Programa Nacional de Reasentamiento, mediante la
apertura de una vía complementaria para el periodo 2023-2025
Año Número de personas
beneficiarias
2023 72
2024 500
2025 1000
Las vías complementarias son vías legales y seguras que complementan al
reasentamiento y mediante las cuales las personas refugiadas son admitidas en un país
a través de un programa que cumple dos condiciones: la satisfacción de sus
necesidades de protección internacional y el acceso a una solución duradera y
sostenible
.»
5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 14 de marzo en
el que manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta recibida y desea seguir
adelante con la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
al acuerdo suscrito entre EEUU y España para promover la migración segura y regula
desde América Latina; en particular, se solicita copia de dicho acuerdo, así como la
información sobre las partes firmantes, fecha del acuerdo, recursos públicos implicados,
lugares donde se alojarán los inmigrantes recibidos por España, etc.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio
traslada a este Consejo copia de la resolución dictada en fecha 1 de marzo de 2024 en
la que se concede información en los términos reflejados en los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio
aporta resolución en la que proporciona diversa información referida al acuerdo de
inmigración firmado entre EEUU y España (así como Canadá); información que el
reclamante considera insuficiente.
Tomando en consideración los términos de la solicitud de acceso y el contenido de la
resolución, considera este Consejo que el Ministerio requerido si bien ha facilitado
información relacionada con la petición del solicitante (en particular, el texto del
comunicado, la previsión de personas beneficiarias del mismo y las ventajas o beneficios
que el España asocia a dicho compromiso, que aparecen explicadas en la declaración
conjunta) ha dejado de pronunciarse sobre diversos aspectos de la misma, por lo que la
información proporcionada no puede considerarse completa.
Así, en la resolución reclamada se concreta que los gobiernos de los EEUU, Canadá y
España han realizado un declaración o comunicado conjunto [cuyo acceso facilita
mediante un enlace] «para continuar promoviendo y ampliando las oportunidades de
migración laboral regular, sin que se haya negociado ni formalizado ningún tipo de
Acuerdo internacional como tal»; por lo que, en consecue ncia, no se puede aportar
copia de un acuerdo que todavía no existe, más allá de ese compromiso conjunto al que
sí se ha proporcionado acceso.
No obstante, con independencia de la nomenclatura (e, incluso, de la naturaleza) del
acuerdo adoptado, lo cierto es que en el comunicado no se expresan quienes fueron los
representantes firmantes o intervinientes en las negociaciones, ni la fecha de su
adopción, ni los recursos públicos previstos, en caso de ser necesarios, para aumentar
en los próximos tres años el número de personas procedentes de América Latina a través
de vías que respondan a las necesidades del mercado de trabajo, reforzando las
capacidades operativas existentes o para llevar a cabo el programa nacional de
reasentamiento.
Sí se informa, sin embargo, de que tal compromiso se ha materializado en el Acuerdo
del Consejo de Ministros, de 3 de mayo de2023, por el que se aprueba la ampliación del
Programa Nacional de Reasentamiento de refugiados en España (aprobado mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros, el 21 de febrero de 2023), en el que se prevé la
aprobación por orden (a la que se da acceso mediante enlace) de las cuantías totales de
los beneficiarios de la ampliación del programa.
6. A la vista de lo anterior, dada la naturaleza de información pública de lo solicitado y que
no se ha invocado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite de los
previstos en los artículo 14, 15 y 18 LTAIBG, procede estimar la reclamación a fin de que
se complete la información no proporcionada respecto de la declaración conjunta
adoptada, en caso de que disponga de ella, debiendo hacer constar esta circunstancia
en caso contrario.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de diez días, complete la información proporcionada al
reclamante en los términos del fundamento jurídico 5 de esa resolución, facilitando, en
particular:
x Firmantes y fechas de la declaración o comunicado conjunto.
x Recursos públicos que se destinarán para dicho acuerdo.
x Información trasladada por el gobierno a comunidades autónomas y
municipios sobre dicho acuerdo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez