Estimada 17/04/2024 · 119 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el acuerdo de migración entre España y EEUU y resolución de estimación del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información detallada sobre un acuerdo con EEUU para el traslado de inmigrantes. Tras un silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se proporcionaron datos sobre firmantes, fechas y recursos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Aunque el Ministerio facilitó un comunicado conjunto y datos sobre el Programa Nacional de Reasentamiento, omitió responder sobre los representantes firmantes, la fecha de adopción y los recursos públicos destinados.
4 Al no haberse invocado ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación para completar la información omitida.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de junio de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la noticia de que Estados Unidos va a trasladar a España a numerosos inmigrantes entrados en ese país ilegalmente, solicito la siguiente información: -Texto del acuerdo adoptado entre España y EEUU para tal fin -Fecha y Lugar de las negociaciones para dicho acuerdo S/REF:00001-00080289 N/REF:3270/2023 Fecha:La de firma. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada:Información referida al acuerdo entre EEUU y España pa ra el traslado de inmigrantes ilegales. R CTBG Número: 2024-0442 Fecha: 17/04/2024 -Persona o personas que adoptaron y negociaron dicho acuerdo -Ventajas para España de dicho acuerdo -Recursos públicos españoles que se destinarán para dicho acuerdo -Previsión de personas que van a ser desplazadas en virtud de dicho acuerdo y en qué localidades y en comunidades autónomas de va a producir su ubicación -Información trasladada por el Gobierno a las Comunidades y Municipios españoles sobre dicho acuerdo -Todo el expediente administrativo de dicho acuerdo.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso. 4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, únicamente, oficio de la Secretaría de Estado de Migraciones por el que se pone en conocimiento de este Consejo que se ha dictado resolución por la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, de 1 de marzo de 2024, en la que se acuerda conceder la información en los siguientes términos: «(…) Los gobiernos de España, Estados Unidos y Canadá han coincidido ciertamente en la necesidad de profundizar en su compromiso para promover una migración segura, ordenada, regular y basada en principios humanitarios desde América Latina. Al respecto, dichos gobiernos han realizado una declaración o comunicado conjunto para continuar promoviendo y ampliando las oportunidades de migración laboral regular, sin que se haya negociado ni formalizado ningún tipo de Acuerdo internacional como tal. R CTBG Número: 2024-0442 Fecha: 17/04/2024 En el siguiente enlace podrá acceder al citado comunicado conjunto: paraimpulsar-la-migracion-regular-y-segura-desde-america-latina En el marco de esta declaración, España se compromete a reforzar las vías regulares existentes y, en particular, a desarrollar vías complementarias para las personas necesitadas de protección internacional, además de las personas que llegan a través del programa nacional de reasentamiento. Este compromiso se ha materializado en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros, de 3 de mayo de 2023, por el que se aprueba la ampliación del Programa Nacional de Reasentamiento de refugiados en España (aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, el 21 de febrero de 2023) con el compromiso de abrir una vía complementaria y adicional para autorizar la llegada de personas refugiadas preferentemente en América Central y del Sur (al respecto, debe recalcarse que tampoco se han firmado acuerdos internacionales con dichos Estados). En este Acuerdo se establece que la cuantía anual de personas beneficiarias de esta ampliación será determinada por Orden conjunta del Ministro del Interior y de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Esta orden es la Orden PJC/75/2024, de 29 de enero, por la que se determina la cuantía anual de personas beneficiarias de la ampliación del Programa Nacional de Reasentamiento de Refugiados en España para 2023, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de mayo de 2023 (disponible en https://www.boe.es/boe/dias/2024/02/05/pdfs/BOE- A-2024-2173.pdf) En su apartado primero, la orden establece la siguiente cuantía anual de personas beneficiarias de la ampliación del Programa Nacional de Reasentamiento, mediante la apertura de una vía complementaria para el periodo 2023-2025 Año Número de personas beneficiarias 2023 72 2024 500 2025 1000 Las vías complementarias son vías legales y seguras que complementan al reasentamiento y mediante las cuales las personas refugiadas son admitidas en un país a través de un programa que cumple dos condiciones: la satisfacción de sus necesidades de protección internacional y el acceso a una solución duradera y sostenible .» 5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 14 de marzo en el que manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta recibida y desea seguir adelante con la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al acuerdo suscrito entre EEUU y España para promover la migración segura y regula desde América Latina; en particular, se solicita copia de dicho acuerdo, así como la información sobre las partes firmantes, fecha del acuerdo, recursos públicos implicados, lugares donde se alojarán los inmigrantes recibidos por España, etc. El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio traslada a este Consejo copia de la resolución dictada en fecha 1 de marzo de 2024 en la que se concede información en los términos reflejados en los antecedentes. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio aporta resolución en la que proporciona diversa información referida al acuerdo de inmigración firmado entre EEUU y España (así como Canadá); información que el reclamante considera insuficiente. Tomando en consideración los términos de la solicitud de acceso y el contenido de la resolución, considera este Consejo que el Ministerio requerido si bien ha facilitado información relacionada con la petición del solicitante (en particular, el texto del comunicado, la previsión de personas beneficiarias del mismo y las ventajas o beneficios que el España asocia a dicho compromiso, que aparecen explicadas en la declaración conjunta) ha dejado de pronunciarse sobre diversos aspectos de la misma, por lo que la información proporcionada no puede considerarse completa. Así, en la resolución reclamada se concreta que los gobiernos de los EEUU, Canadá y España han realizado un declaración o comunicado conjunto [cuyo acceso facilita mediante un enlace] «para continuar promoviendo y ampliando las oportunidades de migración laboral regular, sin que se haya negociado ni formalizado ningún tipo de Acuerdo internacional como tal»; por lo que, en consecue ncia, no se puede aportar copia de un acuerdo que todavía no existe, más allá de ese compromiso conjunto al que sí se ha proporcionado acceso. No obstante, con independencia de la nomenclatura (e, incluso, de la naturaleza) del acuerdo adoptado, lo cierto es que en el comunicado no se expresan quienes fueron los representantes firmantes o intervinientes en las negociaciones, ni la fecha de su adopción, ni los recursos públicos previstos, en caso de ser necesarios, para aumentar en los próximos tres años el número de personas procedentes de América Latina a través de vías que respondan a las necesidades del mercado de trabajo, reforzando las capacidades operativas existentes o para llevar a cabo el programa nacional de reasentamiento. Sí se informa, sin embargo, de que tal compromiso se ha materializado en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 3 de mayo de2023, por el que se aprueba la ampliación del Programa Nacional de Reasentamiento de refugiados en España (aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, el 21 de febrero de 2023), en el que se prevé la aprobación por orden (a la que se da acceso mediante enlace) de las cuantías totales de los beneficiarios de la ampliación del programa. 6. A la vista de lo anterior, dada la naturaleza de información pública de lo solicitado y que no se ha invocado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite de los previstos en los artículo 14, 15 y 18 LTAIBG, procede estimar la reclamación a fin de que se complete la información no proporcionada respecto de la declaración conjunta adoptada, en caso de que disponga de ella, debiendo hacer constar esta circunstancia en caso contrario. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de diez días, complete la información proporcionada al reclamante en los términos del fundamento jurídico 5 de esa resolución, facilitando, en particular: x Firmantes y fechas de la declaración o comunicado conjunto. x Recursos públicos que se destinarán para dicho acuerdo. x Información trasladada por el gobierno a comunidades autónomas y municipios sobre dicho acuerdo. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez