Estimada parcialmente 16/04/2024 · 154 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes sobre la licitación de obras de la ampliación norte del Puerto de Valencia y fecha de autorización del Consejo de Ministros

Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los informes que motivaron la falta de autorización del Consejo de Ministros para licitar obras en el Puerto de Valencia y la fecha prevista para dicha autorización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes pero denegando la fecha por ser una consulta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG solo es aplicable cuando concurren tres requisitos: existencia de un procedimiento administrativo, que el solicitante sea interesado en él y que el procedimiento esté en curso.
2 Al no tener el solicitante la condición de interesado, no procede inadmitir la solicitud basándose en la normativa de procedimientos administrativos, debiendo aplicarse el régimen general de transparencia.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
4 Las solicitudes que pretenden obtener respuestas sobre fechas inciertas o previsiones futuras constituyen consultas y no solicitudes de acceso a información pública, quedando fuera del objeto de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 2 de diciembre de 2022 el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia aprobó el proyecto constructivo del muelle de contenedores de la ampliación norte del Puerto de València, con un presupuesto base de 542,6 millones de euros de inversión pública. A finales de enero de 2023 la autorización del Consejo de Ministros a la Autoridad Portuaria de Valencia para licitar estas obras, llegó a aparecer en el índice de temas a S/REF:00001-00081743 N/REF:3039/2023. Fecha:La de firma. MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:Autorización licitación obras ampliación Puerto de Valencia. R CTBG Número: 2024-0441 Fecha: 16/04/2024 tratar en la reunión previa al Consejo de Ministros pero finalmente se retiró del orden del día del Consejo de Ministros. Posteriormente, el entonces presidente de la Autoridad Portuaria (APV), D. Aurelio Martínez, aseguró que la aprobación del Consejo de Ministros se daría en abril de 2023 tal y como recogieron diversos medios de comunicación. El 31 de marzo de 2023 el Consell de la Generalitat Valenciana nombró nuevo presidente de la APV a D. Joan Calabuig y desde entonces no se ha avanzado en la autorización del Consejo de Ministros. SOLICITO copia de todos los informes y/o comunicaciones que han motivado que el Consejo de Ministros no haya dado la autorización a la Autoridad Portuaria de Valencia para licitar las obras desde enero de 2023 a pesar de que el Presidente de la APV anunció que la autorización sería en abril de 2023. SOLICITO información de la fecha aproximada en que el Consejo de Ministros autorizará la licitación de estas obras». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 16 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de noviembre de 2023 se recibió respuesta en la que se indica que con fecha de 24 de noviembre de 2023 fue comunicada al reclamante la resolución de inadmisión de la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, cuya copia adjunta. La resolución de 24 de noviembre de 2023 presenta el siguiente contenido: «(…) R CTBG Número: 2024-0441 Fecha: 16/04/2024 1. Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en concordancia con el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Presidente del organismo público Puertos del Estado, es el órgano competente para resolver las solicitudes relativas a información que obre en su poder, por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que existe, por cuanto está en posesión del Organismo que la recibe, bien porque éste la ha elaborado, o bien porque obra en su poder por haberla obtenido en el desarrollo de sus funciones, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. 3. En relación con la primera solicitud referida a la “copia de todos los informes y/o comunicaciones que han motivado que el Consejo de Ministros no haya dado la autorización a la Autoridad Portuaria de Valencia para licitar las obras desde enero de 2023 a pesar de que el Presidente de la APV anunció que la autorización sería en abril de 2023” A este respecto, cabe recordar que si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En este sentido, se significa que el proceso para la licitación del proyecto constructivo del muelle de contenedores de la ampliación norte del Puerto de Valencia todavía sigue en fase de tramitación. En estos momentos se están actualizando los precios de la inversión pública, debido a la inflación. Una vez actualizados, deberán someterse a aprobación del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Valencia y, posteriormente, serán remitidos al MITMA para ser adjuntados al expediente que se elevará a Consejo de Ministros. Ello supone que solo los interesados tienen derecho a acceder a los documentos del procedimiento (art. 53 a) LPACAP). No nos consta que el solicitante tenga la condición de interesado. Concurren, pues, las circunstancias necesarias para inadmitir esta solicitud de acuerdo con la Disposición Adicional Primera apartado 1 de la LTAIBG puesto que se trata de un procedimiento en curso y el solicitante no es interesado en el mismo. 4. Respecto a la segunda solicitud relativa a “información de la fecha aproximada en que el Consejo de Ministros autorizará la licitación de estas obras.” Se desconoce la fecha en que el Consejo de Ministros autorizará la licitación de las obras. No obstante, las consultas no son objeto de la LTAIBG que se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". No obstante, el solicitante puede acceder a toda la información disponible sobre el proyecto en la página web de la Autoridad Portuaria a través del siguiente enlace: Por todo ello, se INADMITE la solicitud en los términos de esta resolución. (…)» 5. El 30 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la demora en la licitación de un proyecto constructivo. En concreto, se solicitan dos cuestiones: por una parte, la copia de todos los informes y/o comunicaciones que han motivado que el Consejo de Ministros no haya dado la autorización a la Autoridad Portuaria de Valencia pata licitar unas obras en enero de 2023; y por otra parte, información de la fecha aproximada en que el Consejo de Ministros autorizará dicha licitación. El organismo requerido no contestó en el plazo legalmente establecido. Con posterioridad, iniciado el procedimiento de reclamación, en el trámite de audiencia instado al efecto en su seno dictó resolución en la que, por una parte, inadmitió la solicitud en lo relativo a la primera cuestión planteada al considerar de aplicación el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG puesto que, a su juicio, el solicitante no tienen la condición de interesado en el procedimiento de licitación. Con relación a la segunda cuestión resuelve que se desconoce la fecha de autorización del Consejo de Ministros considerando que las consultas no son objeto de la LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Precisado lo anterior, por lo que concierne al pretendido desplazamiento de la LTAIBG por aplicación de lo previsto en el apartado primero de su Disposición adicional primera, fundamentada en que el solicitante carece de la condición de interesado en el procedimiento, resulta necesario realizar alguna precisión. La mencionada Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su aplicación, tal como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa de tres circunstancias: que exista un procedimiento administrativo concreto, que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y que el mismo se encuentre en curso. Sin entrar a valorar más cuestiones, como por ejemplo la circunstancia de si el procedimiento se encuentra o no en curso, de la documentación que obra en las actuaciones se desprende que el reclamante no tiene la condición de interesado, circunstancia que, precisamente, ha sido invocada por el organismo para considerar aplicable la Disposición adicional de referencia. Pues bien, en un sentido contrario al manifestado por el órgano reclamado, al no haberse concedido esta condición al solicitante, no procede la aplicación de esta previsión normativa y, en consecuencia, no cabe la inadmisión o la falta de respuesta a la solicitud basada en la condición de interesado del reclamante. De modo que procede la estimación de la reclamación con relación a la primera cuestión objeto de solicitud por no resultar de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera. 6. Por otro lado, y en lo que concierne a la segunda de las cuestiones planteadas en la solicitud, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones—. En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino que se pretende obtener una respuesta sobre una fecha incierta, una previsión de cuándo se llevará a cabo la licitación de un contrato que queda fuera del objeto de la LTAIBG. De acuerdo con lo expuesto, la reclamación ha de desestimarse en este punto concreto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x copia de todos los informes y/o comunicaciones que han motivado que el Consejo de Ministros no haya dado la autorización a la Autoridad Portuaria de Valencia para licitar las obras desde enero de 2023 TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez