Estimada parcialmente 16/04/2024 · 130 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la normativa reguladora de las prácticas en especialidades de la Guardia Civil

Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior la normativa sobre prácticas en especialidades de la Guardia Civil. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la existencia de un canal específico de atención. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información tras haber rectificado su criterio durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión inicial basada en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información (Orden General 4/2007) fue superada cuando el Ministerio aportó la normativa solicitada durante la fase de alegaciones.
2 El artículo 20 de la LTAIBG exige una resolución expresa y notificada al solicitante, la cual no puede ser sustituida por las alegaciones presentadas en un procedimiento de reclamación posterior.
3 Se determina que el Ministerio debe dictar una resolución expresa que conceda el acceso a la información para cumplir con los requisitos formales de la LTAIBG.
4 El CTBG detectó un error material en la documentación aportada por la administración, al omitir la copia de la orden PCM/509/2020, obligando a completar la información.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) norma reguladora de acceso de prácticas en especialidades, estando en período de prácticas como guardia civil alumno o guardia civil en prácticas». 2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 1 de diciembre de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) 3º. En la solicitud de información, la interesada hace constar que ostenta la condición de Guardia Civil. S/REF:00001-00083710 N/REF:3168/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Normativa reguladora de las prácticas en la Guardia Civil. R CTBG Número: 2024-0440 Fecha: 16/04/2024 4º Con fecha 14 de marzo de 2007, por esta Dirección General se emitió la Orden General número 4, sobre Organización, funcionamiento y misiones de la Oficina de Atención al Guardia Civil. Dicha Oficina tiene como misión informar y orientar al personal de la Guardia Civil sobre asuntos de carácter individual, relacionados con aspectos jurídicos, administrativos, sociales o profesionales que no afecten al servicio, mando ni disciplina. Asimismo, su artículo 3 establece que la Oficina de Atención al Guardia Civil ofrecerá, entre otros, información sobre disposiciones legales y reglamentarias en vigor y sobre normativa interna de aplicación, a través de cualquiera de los siguientes canales: - Teléfono: 900.111.062 - Correo electrónico: [email protected] - Correo postal: Calle Sotomayor, 7, planta baja, 28003 – Madrid - Atención presencial en la dirección anteriormente citada. Por todo lo anterior, una vez examinada la solicitud y en base a lo expuesto en el punto 2º, de conformidad con los artículos 12 y 13, en concordancia con la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General considera objeto de inadmisión la solicitud formulada, al existir otra normativa (O.G. 4/2007) que tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». 3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que expone que su solicitud de acceso a la información ha sido inadmitida. 4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de enero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) En ese sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0440 Fecha: 16/04/2024 El período de prácticas del alumnado de formación viene regulado en la Orden PCM/576/2021, de 9 de junio, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación y las normas de evaluación, progreso y permanencia en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil (se adjunta como Anexo I), no teniendo carácter normativo sus instrucciones de desarrollo. Por otra parte, las distintas especialidades de la Guardia Civil vienen reguladas en la Orden PCM/509/2020, de 3 de junio, por la que se regulan las especialidades en la Guardia Civil, mientras que la enseñanza de especialización y el acceso a ella se encuentra contenido en la Orden PCI/349/2019, de 25 de marzo, sobre la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios Profesionales en la Guardia Civil (se adjuntan ambas normas como Anexos II y III), no teniendo carácter normativo de igual modo sus instrucciones de desarrollo». 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, el 11 de enero de 2024 se recibió un escrito en el que, en resumen, pone de manifiesto que: «(…) la administración anexa a sus alegaciones normas que no hacen mención alguna a los criterios o fundamentos de regulación de las especialidades en periodo de Guardias en prácticas. Aporta normas genéricas que tiene como destinatarios Guardias Civiles profesionales, no entendiendo porque si aporta estas y no las referidas instrucciones. Como ya se ha citado, lo único que se ha observado en el presente caso son doble silencio administrativo, inadmisión por no utilizar el canal adecuado de solicitud y ahora la interpretación restrictiva del concepto norma. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la norma que regula las prácticas y las especialidades de la Guardia Civil. El Ministerio requerido, en su resolución inicial, acordó la inadmisión a trámite la solicitud en virtud de la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar aplicable la Orden General 4/2007, de 14 de marzo, sobre organización, funcionamiento y misiones de la Oficina de Atención al Guardia Civil. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta un escrito de alegaciones con informe de la Dirección General de la Guardia Civil que explica la normativa reguladora del periodo de prácticas del alumnado y de las distintas especialidades, adjuntándose anexos con las órdenes que regulan el perfeccionamiento, el plan de estudios y las normas de evaluación, progreso y permanencia en el centro de formación para la incorporación a la Guardia Civil y de altos profesionales del cuerpo. 4. De lo hasta ahora expuesto se desprende que, aunque en su resolución inicial la Dirección General de la Guardia Civil inadmitió la solicitud por considerar aplicable la Orden General 4/2007, de 14 de marzo, sobre Organización, funcionamiento y misiones de la Oficina de Atención al Guardia Civil, en la fase de alegaciones de este procedimiento aporta informe en el que detalla cuál es la normativa reguladora; en particular, la orden PCM/576/2021, de 9 de junio por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación y las normas de evaluación, progreso y permanencia en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias; la orden PCM/509/2020, de 3 de junio, por la que se regulan las especialidades en la Guardia Civil y la orden PCI/349/2019, de 25 de marzo, sobre la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios Profesionales en la Guardia Civil, cuya copia, se dice, se adjunta en los anexos que acompañan. Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 20 LTAIBG exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el acceso parcial) y que la misma se notifique al solicitante y a los terceros afectados, sin que su emisión pueda ser sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En consecuencia, dado que en el Ministerio rectifica su criterio inicial y concede la información durante la sustanciación de este procedimiento, procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio requerido dicte resolución expresa en este sentido y la notifique a la reclamante, cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG. A lo anterior se añade que la revisión de la documentación anexa evidencia que, por error, no se ha facilitado copia de la orden PCM/509/2020, de 3 de junio (sino que se adjunta por dos veces la orden PCM/576/2021), por lo que debe completarse la información en este punto. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior procede la estimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos acordados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución: x «(…) norma reguladora de acceso de prácticas en especialidades, estando en período de prácticas como guardia civil alumno o guardia civil en prácticas». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez