La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública datos sobre denuncias de acoso laboral, sexual y por razón de sexo. El Ministerio remitió a memorias públicas pero denegó los datos específicos de acoso sexual/sexo, indicando que debían pedirse a cada departamento. El CTBG estima la reclamación y ordena remitir la solicitud a los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano que no posee la información a remitir la solicitud al competente si lo conociera, informando al solicitante.
2
No es aplicable la inadmisión del artículo 18.1.d) cuando el órgano ya ha identificado que la información obra en poder de otros ministerios y organismos dependientes.
3
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la ley no impone al solicitante la carga de buscar, localizar y remitir la información por sí mismo.
4
La remisión directa al órgano competente es obligatoria cuando, admitida la solicitud, se comprueba que la información no obra en poder del receptor.
5
No es relevante que el órgano requerido desconozca la unidad exacta dentro de la estructura del otro ministerio, ya que cada uno debe determinar su distribución interna de competencias.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIODE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito toda la información contenida en la FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 del
sistema de fichas de la PRL- AGE sobre las DENUNCIAS ANTE SITUACIONES DE ACOSO
(acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo) que ha sido remitida a la
Dirección General de la Función Pública (DGFP) por los distintos Departamentos y
Organismos de la AGE.
S/REF:00001-00084110
N/REF:3284/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
Información solicitada:Denuncias ante situaciones de acoso.
R CTBG Número: 2024-0438 Fecha: 16/04/2024
Me gustaría que me remitiesen la información en el periodo desde el comienzo de la
recogida de esta ficha hasta la entrega más actual. Si fuese posible, en formato xlxs o
csv. En el caso de que no tuvieran la información en los formatos descritos, háganmela
llegar en el formato del que se disponga».
2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) dictó resolución con fecha 14
de diciembre de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud de información, esta Dirección General resuelve
conceder acceso a la misma en los siguientes términos:
La FICHA AP COMPLEMENTARIA-2 es una ficha de recogida interna de datos, aprobada
en el seno de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, dependiente de
la Mesa General de Negociación de la AGE (Art. 36.3) para la recopilación de
información sobre los diferentes tipos de acoso en la Administración General del Estado
en las memorias anuales a partir del año 2015.
Las citadas memorias anuales son públicas y pueden ser consultadas en el siguiente
enlace:
riesgos.html
Hay que indicar que los datos de acoso sexual y por razón de sexo no se recogen en las
memorias, aunque sean datos contemplados en la ficha, puesto que en 2015, el
Tribunal Supremo ratificó la anulación, por Sentencia del 16 de junio, de todos los
acuerdos del 27 de julio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la
Administración General del Estado, donde se incluía el Protocolo de actuación frente al
acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el ámbito de la Administración General
del Estado y de los Organismos Públicos vinculados a ella (Resolución de 28 de julio de
2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública).
Por consiguiente, para conocer los datos de acoso sexual y por razón de sexo, se deben
solicitar a los diferentes departamentos ministeriales y organismos dependientes de la
AGE».
R CTBG Número: 2024-0438 Fecha: 16/04/2024
3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) PRIMERO. La Dirección General de Función Pública reconoce que la información
que se solicita está contemplada en las fichas de recogida interna de datos aprobada
en el seno de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales. Además, la ficha
a la que se hace alusión en esta solicitud -FICHA AP-COMPLEMENTARIA 2- aparece
recogida en el anexo “Sistema de fichas PRL-AGE” de memorias tan recientes como la
de 2020 y 2021.
SEGUNDO. La Dirección General de Función Pública hace referencia en su resolución a
que los datos recogidos en la FICHA AP-COMPLEMENTARIA 2, relativos al número de
denuncias por acoso sexual y acoso por razón de sexo, no se recogen en las memorias
anuales, pero no explica si, como se expone en las memorias, los diferentes
departamentos ministeriales y organismos les hacen llegar estos datos, aunque no
tengan la obligación de hacerlos públicos en dicha memoria.
TERCERO. En el supuesto caso en el que la Dirección General de Función Pública no
disponga de datos sobre acoso sexual o acoso por razón de sexo en la AGE, en el espíritu
de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
está facilitar al solicitante la labor de conseguir la información que busca. Así, la
Dirección General de Función Pública debería señalar de forma específica a dónde
dirigirse para acceder a dicha información y no remitir al solicitante a cada uno de los
“departamentos ministeriales y organismos dependientes de la AGE”».
4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 12 de enero de 2024 se recibió únicamente un escrito de
alegaciones con el siguiente contenido:
«
(…) 1. El objeto de la presente reclamación se centra en que no se ha identificado el
órgano al que debe dirigirse el interesado para recabar la información solicitada, a
saber: el número de denuncias por acoso sexual y acoso por razón de sexo.
2. La solicitud de la que trae causa la presenta reclamación fue estimada parcialmente,
facilitando el resto de la información requerida. Sin perjuicio de ello, esta Dirección
general manifestó que era competencia de cada Departamento u organismo facilitar
dicha información, porque este Centro directivo no tiene por qué saber en qué unidad
está residenciada la citada competencia, aunque parece lógico que sea en la
Subdirección general de Recursos Humanos y de la Inspección de Servicios.
3. El artículo 18.1.d) de la LTBG declara, inadmisibles las solicitudes “dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. El
órgano que acuerde la inadmisión por este motivo deberá indicar en su resolución,
como le exige el propio precepto en su apartado segundo, “el órgano que, a su juicio,
es competente para conocer de la solicitud”. Dicho precepto incurre en una cierta
contradicción dado que si se desconoce el órgano competente para ofrecer la
información, difícilmente se podrá indicar al solicitante cuál es, pero en este caso, lo
que se manifestó de manera contundente es que la información debía ser recabada de
cada Ministerio.
La inadmisión de las solicitudes de acceso en aplicación del artículo 18.1.d) cuenta
igualmente con la interpretación del CTBG que, en distintas ha dejado establecido su
ámbito de aplicación y determinado sus diferencias con los supuestos previstos en la
disposición siguiente. Su doctrina queda resumida en la Resolución 315/2016, de 6 de
octubre, en la que puede leerse que el artículo 18.1.d) es aplicable “cuando el órgano
al que se dirige la solicitud, además de no disponer de la información, desconoce el
órgano que puede disponer de ella”, pues ante “las solicitudes indebidamente recibidas
por un organismo cuando es competencia de otro deben ser redirigidas por aquél a
éste” en cumplimiento del artículo 19.1. Lo contrario, aclara el Consejo, impondría “al
solicitante la carga adicional de tener que presentar una nueva solicitud, con la
implicación que ello tiene, especialmente una dilación injustificada en el
reconocimiento de su derecho de acceso a la información pública” (118)(…)».
5. El 15 de enero de 2024 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara convenientes, sin que, habiendo comparecido al trámite,
haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la información contenida en la FICHA AP
COMPLEMENTARIA-2 sobre denuncias ante situaciones de acoso laboral, sexual o por
razón de sexo, desde el inicio de la recogida de datos hasta la entrega más reciente.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso en aplicación del artículo 22.3
LTAIBG, proporcionando un enlace a las memorias que, desde el año 2015, contienen
las fichas con los datos sobre los diferentes tipos de acoso en la Administración General
del Estado, con excepción del acoso sexual y por razón de sexo que, según afirma el
Ministerio requerido, deben solicitarse a los distintos departamentos ministeriales y
organismos dependientes de la AGE.
Con posterioridad en la fase de alegaciones de este procedimiento y a la vista de la
reclamación, reitera que desconoce el órgano competente para facilitar la información
sobre acoso sexual y por razón de sexo dentro de cada departamento u organismo, si
bien parece lógico que corresponda a la Subdirección General de Recursos Humanos y
de la Inspección de Servicios —e invoca, en este sentido, lo dispuesto en el artículo
18.1.d) LTAIBG, en relación con el segundo apartado del precepto—.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1
LTAIBG, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En este caso, tal como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución,
el Ministerio proporciona la información que obre en su poder — facilitando el enlace a
la página web en la que se pueden consultar las memorias anuales con las fichas
recopilatorias de los diferentes tipos de acoso registrado en la Administración General
del Estado desde el año 2015— señalando, a continuación, que la relativa a los datos
relativos al acoso sexual y por razón de sexo, no constan en las fichas y que, por ello,
deben solicitarse a los distintos departamentos ministeriales u organismos
dependientes de la AGE. En el escrito de alegaciones remitido a este Consejo, añade que
tal competencia podría corresponder a la Subdirección General de Recursos Humanos y
de la Inspección de Servicios de cada Ministerio (dado el tipo de información a
recopilar)—.
De lo anterior se desprende que, respecto de esta parte de la información, no resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas
solicitudes de información dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca al competente —debiendo, entonces, con arreglo al segundo
apartado del precepto «indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud»—. Y ello porque ya en la resolución inicial se pone en
conocimiento del reclamante que esta información obra en poder de cada Ministerio y
sus organismos dependientes.
5. No puede desconocerse en este punto que el Tribunal Supremo ha interpretado los
artículos 19.1 y 18.2 LTAIBG en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que:
«(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud
por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía
a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la
resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez
admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará
de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera
que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente».
La aplicación de la jurisprudencia reseñada conduce a la estimación de la reclamación,
pues la resolución dictada ya pone de manifiesto que la competencia corresponde a los
distintos ministerios, sin que a efectos de la aplicación del artículo 19.1 LTAIBG sea
relevante que el órgano requerido conozca exactamente cuál puede ser el órgano
competente dentro de su estructura, pues corresponderá a cada uno de ellos
determinarlo con arreglo a su distribución interna de competencias.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a
fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo previsto en el citado artículo
19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA), a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud
de acceso recibida a los actuales departamentos ministeriales, informando de ello a la
reclamante.
TERCERO: INSTAR MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO
DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante
.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez