Desestimada 16/04/2024 · 151 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información técnica de estudio informativo ferroviario y su vigencia

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre obras ferroviarias en Griñón y la vigencia de un estudio informativo de 2010. El reclamante alegó que dicho estudio había caducado por el paso de 10 años. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información fue entregada completa y el solicitante pretendía impugnar el fondo del contenido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La Administración sostuvo que los estudios informativos aprobados antes de la Ley 38/2015 no estaban sujetos al plazo de validez de 10 años, sino a la Disposición transitoria décima de la Ley 26/2022
3 El Consejo determinó que se proporcionó la información de forma completa conforme al artículo 13 de la LTAIBG
4 La discrepancia del solicitante sobre la vigencia del estudio informativo constituye un cuestionamiento del sentido de la respuesta y no una falta de acceso a la información
5 La competencia del CTBG se circunscribe a tutelar el derecho de acceso a la información y no a dirimir controversias sobre la interpretación jurídica de los contenidos facilitados

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1º He tenido conocimiento de la aprobación definitiva del ESTUDIO INFORMATIVO DE LA PROLONGACIÓN DE LA LÍNEA DE CERCANIAS DE MADRID C-5 ENTRE HUMANES E ILLESCAS, por resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha 07 de abril de 2010. S/REF:00001-00082781 N/REF:3058/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVI LIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). Información solicitada:Informe técnico sobre estudio informativo ferroviario. R CTBG Número: 2024-0437 Fecha: 16/04/2024 2º Han Transcurrido diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo sin que se tenga conocimiento de que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes, plazo que marca el artículo 5.8 de la Ley 38/2015 de 29 de septiembre del Sector Ferroviario. 3º He tenido conocimiento de posibles proyectos que afectan al trazado a su paso por Griñón, en concreto en fecha de diciembre de 2014, para la prolongación del servicio de Cercanías, y que han transcurridos cinco años desde la aprobación técnica sin que se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes (art. 6 Ley 38/2015). SOLICITO: 1º Conocer si se ha ejecutado alguna obra en la vía férrea a su paso por Griñón en relación a los apartados anteriores, su fecha de inicio, presupuesto aprobado y ejecutado y estado actual. 2ª Conocer si se ha informado negativamente a una reducción de la línea límite de edificación en base a un informe de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria, en el que manifiesta que el estudio informativo se encuentra vigente desde abril de 2010». 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 26 de octubre de 2023, señalando lo siguiente: « (…) La primera parte de la solicitud, conocer si se ha ejecutado alguna obra en la vía férrea a su paso por Griñón no es competencia de esta Dirección General por lo que se ha duplicado la solicitud asignando un nuevo número de registro 001-082762 que se traslada a ADIF para su resolución. En lo referente a la segunda cuestión planteada, conocer si se ha informado negativamente a una reducción de la línea límite de edificación, se informa que: Desde la Subdirección General de Planificación Ferroviaria, en base a sendas solicitudes del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se emitieron dos informes con fechas 8/02/2023 y 27/06/2023 en los que se concluía que la reducción de la línea límite de edificación presentada no resultaba compatible con las infraestructuras planificadas en el ESTUDIO INFORMATIVO DE LA PROLONGACIÓN DE LA LÍNEA DE CERCANÍAS DE MADRID C-5 ENTRE HUMANES E ILLESCAS, aprobado definitivamente R CTBG Número: 2024-0437 Fecha: 16/04/2024 por resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha 7 de abril de 2010. La resolución del expediente de reducción de la línea límite de edificación corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Estos informes se emitieron considerando lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (LSF) “Transcurridos diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo sin que se hayan iniciado la ejecución de las obras correspondientes dejará de tener efecto lo dispuesto en el apartado anterior” y atendiendo a la Disposición transitoria décima (Estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015) de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario “Los estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015 no tendrán los efectos previstos en el artículo 5.7, a partir del 1 de octubre de 2025, si no se ha iniciado la ejecución de las obras correspondientes con anterioridad a esa fecha”. El estudio informativo objeto de esta solicitud fue aprobado con fecha 7/04/2010, por lo que, atendiendo al expositivo precedente, dicho estudio se encuentra vigente en la actualidad». 3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Teniendo en cuenta que el estudio informativo aprobado por resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 07 de abril de 2010 fue publicado en el BOE núm. 133, de 1 de junio de 2010 páginas 64321 a 64322, el 02 de junio de 2020 transcurrieron los 10 años desde su aprobación formal, y la modificación de la ley a la que hace referencia el Director General de Planificación y Evaluación Ferroviaria se publica en el BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido más de dos años y medio, no parece que la información que se me ha facilitado, salvo error de apreciación mío, sea la correcta. De ser así, durante dos años y medio el estudio no habría estado en vigor al no haberse realizado obra alguna, pero estaría vigente de nuevo a partir de diciembre del 2022, contraviniendo el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, que establece el principio general de irretroactividad y garantiza la seguridad jurídica y la protección de los derechos individuales. (…) SOLICITO: Revisar la información proporcionada por ADIF y el Director General de Planificación y Evaluación Ferroviaria, de forma que en una única resolución se manifieste si, transcurridos 10 años desde la resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 07 de abril de 2010, este estudio informativo no estaba en vigor desde el 02 de junio de 2020 y formalmente podría haberse resuelto positivamente la solicitud de reducción de línea de edificación del expediente arriba referenciado». 4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala: « (…) La respuesta dada por esta Dirección General satisface de manera implícita o explícita todas las cuestiones planteadas en la solicitud. (…) No obstante, se observa que la redacción de la respuesta ha podido dar lugar a un error de apreciación por parte del alegante. Para aclararlo se indica lo siguiente: Los estudios informativos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2015 de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario no están sujetos al plazo de validez de 10 años que sí recoge la citada Ley en su artículo 5.8. Ni la antigua Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario ni el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, hacían referencia al período de validez de los estudios informativos. Por tanto, en la fecha del 2 de junio de 2020 a la que hace referencia el interesado en su alegación, el estudio informativo se encontraba en vigor al regirse por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la que no se contempla plazo de validez. Según la Disposición transitoria décima (Estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015) de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, el estudio informativo mencionado dejará de tener efecto, si no se inicia la ejecución de las obras correspondientes, el 1 de octubre de 2025. (…)». 5. El 4 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de diciembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Este alegante, no puede dar por válido el argumento esgrimido por la Administración, ya que el legislador, de forma clara en su Ley aprobada en 2015, y mediante el articulado, establece un plazo de 10 años “desde la aprobación formal de un estudio informativo sin que se haya iniciado la ejecución de las obras”, y no incluye Disposiciones Transitorias que modifiquen ese plazo mediante pervivencia o ultractividad de la norma antigua, y por tanto el 02 de junio de 2020, el estudio informativo dejó de estar vigente al no haberse ejecutado las obras previstas en el ya referido Estudio Informativo, aprobado por Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 7 de abril de 2010. De aceptar el argumento esgrimido por la Administración, la inseguridad jurídica a la que se enfrentarían los ciudadanos resultaría manifiesta, ya que se legitimaría la “Reformatio in peius”. A fecha de diciembre de 2023, 13 años después del Estudio Informativo, la Administración no ha ejecutado obra alguna en la prolongación de Línea de Cercanías C5, y con todo el respeto y a juicio de mi persona, ha emitido una resolución, en la que parcialmente ha incluido informes erróneos que me están ocasionando graves reparos, sin que tenga el deber jurídico de soportar». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en relación con un estudio informativo de prolongación de una línea de cercanías, se solicita información sobre el estado de ejecución de la obra, así como sobre la existencia de una denegación de solicitud de reducción de la línea límite de edificación con fundamento en un informe que mantiene la vigencia del citado estudio informativo.. El Ministerio requerido resuelve la segunda de las cuestiones planteadas, duplicando la solicitud de acceso, respecto del resto de preguntas, a la Agencia Española de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). En su resolución, el Ministerio acuerda conceder la información solicitada señalando la existencia de dos informes negativos a petición de reducción de la línea límite de edificación con fundamento en el estudio informativo de la prolongación de la línea de Cercanías de Madrid C-5 entre Humanes e Illescas, aprobado definitivamente por resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha 7 de abril de 2010, que considera vigente. Con posterioridad, a la vista de la reclamación interpuesta, se reafirma en lo señalado en su resolución inicial, realizando una serie de aclaraciones sobre la vigencia de los planes informativos, en función de la fecha de su aprobación, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario. 4. Sentado lo anterior, y tomando en consideración tanto el tenor literal de la solicitud de acceso a la información como la resolución dictada por el Ministerio requerido, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información de forma completa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG —que define como información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones—. Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que en el escrito presentado ante este Consejo el reclamante no alega falta de respuesta, ni cuestiona el mayor o menor alcance de la información facilitada, sino que muestra su discrepancia con la afirmación de que el estudio informativo de referencia siga vigente, más de diez años después de su aprobación y sin haberse realizado obra alguna, y pueda constituir el fundamento de la denegación de solicitudes de reducción de línea límite de edificación. De hecho, en su reclamación, al considerar incorrecta la interpretación realizada por el órgano competente, lo que pretende es que se revise la información proporcionada y se le confirme si el estudio informativo «estaba en vigor desde el 02 de junio de 2020 y formalmente podría haberse resuelto positivamente la solicitud de reducción de línea de edificación del expediente arriba referenciado». De lo anterior se desprende con total evidencia que la resolución inicial ya dio respuesta completa a la solicitud de acceso, constituyendo, tanto la reclamación como las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia de este procedimiento, expresiones de la pretensión del reclamante de cuestionar el sentido de la respuesta proporcionada — en particular, por considerar que el estudio informativo no se encuentra vigente—, pretensión que no cabe dirimir en el marco de una reclamación ante el CTBG, cuya competencia se circunscribe a tutelar el derecho de acceso a la información pública entendida en el sentido establecido en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez