El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre obras ferroviarias en Griñón y la vigencia de un estudio informativo de 2010. El reclamante alegó que dicho estudio había caducado por el paso de 10 años. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información fue entregada completa y el solicitante pretendía impugnar el fondo del contenido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La Administración sostuvo que los estudios informativos aprobados antes de la Ley 38/2015 no estaban sujetos al plazo de validez de 10 años, sino a la Disposición transitoria décima de la Ley 26/2022
3
El Consejo determinó que se proporcionó la información de forma completa conforme al artículo 13 de la LTAIBG
4
La discrepancia del solicitante sobre la vigencia del estudio informativo constituye un cuestionamiento del sentido de la respuesta y no una falta de acceso a la información
5
La competencia del CTBG se circunscribe a tutelar el derecho de acceso a la información y no a dirimir controversias sobre la interpretación jurídica de los contenidos facilitados
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º He tenido conocimiento de la aprobación definitiva del ESTUDIO INFORMATIVO DE
LA PROLONGACIÓN DE LA LÍNEA DE CERCANIAS DE MADRID C-5 ENTRE HUMANES E ILLESCAS, por resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de
fecha 07 de abril de 2010.
S/REF:00001-00082781
N/REF:3058/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVI
LIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Informe técnico sobre estudio informativo ferroviario.
R CTBG Número: 2024-0437 Fecha: 16/04/2024
2º Han Transcurrido diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo
sin que se tenga conocimiento de que se haya iniciado la ejecución de las obras
correspondientes, plazo que marca el artículo 5.8 de la Ley 38/2015 de 29 de
septiembre del Sector Ferroviario.
3º He tenido conocimiento de posibles proyectos que afectan al trazado a su paso por
Griñón, en concreto en fecha de diciembre de 2014, para la prolongación del servicio
de Cercanías, y que han transcurridos cinco años desde la aprobación técnica sin que
se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes (art. 6 Ley 38/2015).
SOLICITO:
1º Conocer si se ha ejecutado alguna obra en la vía férrea a su paso por Griñón en
relación a los apartados anteriores, su fecha de inicio, presupuesto aprobado y
ejecutado y estado actual.
2ª Conocer si se ha informado negativamente a una reducción de la línea límite de
edificación en base a un informe de la Subdirección General de Planificación
Ferroviaria, en el que manifiesta que el estudio informativo se encuentra vigente desde
abril de 2010».
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 26 de octubre de 2023,
señalando lo siguiente:
« (…) La primera parte de la solicitud, conocer si se ha ejecutado alguna obra en la vía
férrea a su paso por Griñón no es competencia de esta Dirección General por lo que se
ha duplicado la solicitud asignando un nuevo número de registro 001-082762 que se
traslada a ADIF para su resolución.
En lo referente a la segunda cuestión planteada, conocer si se ha informado
negativamente a una reducción de la línea límite de edificación, se informa que:
Desde la Subdirección General de Planificación Ferroviaria, en base a sendas solicitudes
del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se emitieron dos informes
con fechas 8/02/2023 y 27/06/2023 en los que se concluía que la reducción de la línea
límite de edificación presentada no resultaba compatible con las infraestructuras
planificadas en el ESTUDIO INFORMATIVO DE LA PROLONGACIÓN DE LA LÍNEA DE
CERCANÍAS DE MADRID C-5 ENTRE HUMANES E ILLESCAS, aprobado definitivamente
R CTBG Número: 2024-0437 Fecha: 16/04/2024
por resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha 7
de abril de 2010. La resolución del expediente de reducción de la línea límite de
edificación corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
Estos informes se emitieron considerando lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley
38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (LSF) “Transcurridos diez años
desde la aprobación formal de un estudio informativo sin que se hayan iniciado la
ejecución de las obras correspondientes dejará de tener efecto lo dispuesto en el
apartado anterior” y atendiendo a la Disposición transitoria décima (Estudios
informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015) de la Ley 26/2022,
de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del
Sector Ferroviario “Los estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de
octubre de 2015 no tendrán los efectos previstos en el artículo 5.7, a partir del 1 de
octubre de 2025, si no se ha iniciado la ejecución de las obras correspondientes con
anterioridad a esa fecha”.
El estudio informativo objeto de esta solicitud fue aprobado con fecha 7/04/2010, por
lo que, atendiendo al expositivo precedente, dicho estudio se encuentra vigente en la
actualidad».
3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Teniendo en cuenta que el estudio informativo aprobado por resolución del
Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 07 de abril de 2010
fue publicado en el BOE núm. 133, de 1 de junio de 2010 páginas 64321 a 64322, el 02
de junio de 2020 transcurrieron los 10 años desde su aprobación formal, y la
modificación de la ley a la que hace referencia el Director General de Planificación y
Evaluación Ferroviaria se publica en el BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2022,
habiendo transcurrido más de dos años y medio, no parece que la información que se
me ha facilitado, salvo error de apreciación mío, sea la correcta. De ser así, durante dos
años y medio el estudio no habría estado en vigor al no haberse realizado obra alguna,
pero estaría vigente de nuevo a partir de diciembre del 2022, contraviniendo el artículo
9.3 de la Constitución Española de 1978, que establece el principio general de
irretroactividad y garantiza la seguridad jurídica y la protección de los derechos
individuales. (…)
SOLICITO:
Revisar la información proporcionada por ADIF y el Director General de Planificación y
Evaluación Ferroviaria, de forma que en una única resolución se manifieste si,
transcurridos 10 años desde la resolución del Secretario de Estado de Planificación e
Infraestructuras, de fecha 07 de abril de 2010, este estudio informativo no estaba en
vigor desde el 02 de junio de 2020 y formalmente podría haberse resuelto
positivamente la solicitud de reducción de línea de edificación del expediente arriba
referenciado».
4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 30 de noviembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala:
« (…) La respuesta dada por esta Dirección General satisface de manera implícita o
explícita todas las cuestiones planteadas en la solicitud. (…)
No obstante, se observa que la redacción de la respuesta ha podido dar lugar a un error
de apreciación por parte del alegante. Para aclararlo se indica lo siguiente:
Los estudios informativos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
38/2015 de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario no están sujetos al plazo de validez
de 10 años que sí recoge la citada Ley en su artículo 5.8. Ni la antigua Ley 39/2003, de
17 de noviembre, del Sector Ferroviario ni el Real Decreto 2387/2004, de 30 de
diciembre, hacían referencia al período de validez de los estudios informativos.
Por tanto, en la fecha del 2 de junio de 2020 a la que hace referencia el interesado en
su alegación, el estudio informativo se encontraba en vigor al regirse por la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la que no se contempla plazo
de validez. Según la Disposición transitoria décima (Estudios informativos aprobados
con anterioridad al 1 de octubre de 2015) de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, el estudio
informativo mencionado dejará de tener efecto, si no se inicia la ejecución de las obras
correspondientes, el 1 de octubre de 2025. (…)».
5. El 4 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de diciembre de 2023, se recibió un escrito
en el que se expone que:
« (…)
Este alegante, no puede dar por válido el argumento esgrimido por la
Administración, ya que el legislador, de forma clara en su Ley aprobada en 2015, y
mediante el articulado, establece un plazo de 10 años “desde la aprobación formal de
un estudio informativo sin que se haya iniciado la ejecución de las obras”, y no incluye
Disposiciones Transitorias que modifiquen ese plazo mediante pervivencia o
ultractividad de la norma antigua, y por tanto el 02 de junio de 2020, el estudio
informativo dejó de estar vigente al no haberse ejecutado las obras previstas en el ya
referido Estudio Informativo, aprobado por Resolución del Secretario de Estado de
Planificación e Infraestructuras, de fecha 7 de abril de 2010.
De aceptar el argumento esgrimido por la Administración, la inseguridad jurídica a la
que se enfrentarían los ciudadanos resultaría manifiesta, ya que se legitimaría la
“Reformatio in peius”.
A fecha de diciembre de 2023, 13 años después del Estudio Informativo, la
Administración no ha ejecutado obra alguna en la prolongación de Línea de Cercanías
C5, y con todo el respeto y a juicio de mi persona, ha emitido una resolución, en la que
parcialmente ha incluido informes erróneos que me están ocasionando graves reparos,
sin que tenga el deber jurídico de soportar».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, en relación con un estudio informativo de
prolongación de una línea de cercanías, se solicita información sobre el estado de
ejecución de la obra, así como sobre la existencia de una denegación de solicitud de
reducción de la línea límite de edificación con fundamento en un informe que mantiene
la vigencia del citado estudio informativo..
El Ministerio requerido resuelve la segunda de las cuestiones planteadas, duplicando la
solicitud de acceso, respecto del resto de preguntas, a la Agencia Española de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). En su resolución, el Ministerio acuerda conceder la
información solicitada señalando la existencia de dos informes negativos a petición de
reducción de la línea límite de edificación con fundamento en el estudio informativo de
la prolongación de la línea de Cercanías de Madrid C-5 entre Humanes e Illescas,
aprobado definitivamente por resolución del Secretario de Estado de Planificación e
Infraestructuras de fecha 7 de abril de 2010, que considera vigente.
Con posterioridad, a la vista de la reclamación interpuesta, se reafirma en lo señalado
en su resolución inicial, realizando una serie de aclaraciones sobre la vigencia de los
planes informativos, en función de la fecha de su aprobación, con arreglo a la Ley del
Sector Ferroviario.
4. Sentado lo anterior, y tomando en consideración tanto el tenor literal de la solicitud de
acceso a la información como la resolución dictada por el Ministerio requerido, entiende
este Consejo que se ha proporcionado la información de forma completa, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG —que define como información pública aquella
que obra en poder de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en
ejercicio de sus funciones—.
Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que en el escrito presentado ante este
Consejo el reclamante no alega falta de respuesta, ni cuestiona el mayor o menor
alcance de la información facilitada, sino que muestra su discrepancia con la afirmación
de que el estudio informativo de referencia siga vigente, más de diez años después de
su aprobación y sin haberse realizado obra alguna, y pueda constituir el fundamento de
la denegación de solicitudes de reducción de línea límite de edificación. De hecho, en su
reclamación, al considerar incorrecta la interpretación realizada por el órgano
competente, lo que pretende es que se revise la información proporcionada y se le
confirme si el estudio informativo «estaba en vigor desde el 02 de junio de 2020 y
formalmente podría haberse resuelto positivamente la solicitud de reducción de línea de
edificación del expediente arriba referenciado».
De lo anterior se desprende con total evidencia que la resolución inicial ya dio respuesta
completa a la solicitud de acceso, constituyendo, tanto la reclamación como las
alegaciones vertidas en el trámite de audiencia de este procedimiento, expresiones de
la pretensión del reclamante de cuestionar el sentido de la respuesta proporcionada —
en particular, por considerar que el estudio informativo no se encuentra vigente—,
pretensión que no cabe dirimir en el marco de una reclamación ante el CTBG, cuya
competencia se circunscribe a tutelar el derecho de acceso a la información pública
entendida en el sentido establecido en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez