El solicitante pidió a ADIF y al Ministerio de Transportes información sobre la ejecución de obras ferroviarias en Griñón y la vigencia de un estudio informativo de 2010. El reclamante alegó que el estudio había caducado según la Ley del Sector Ferroviario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que ADIF respondió correctamente y que el solicitante buscaba una interpretación jurídica, no acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
La administración proporcionó la información disponible al confirmar que no se habían ejecutado las obras ferroviarias solicitadas.
3
La reclamación no se basaba en la falta de respuesta o en la insuficiencia de la información, sino en la discrepancia con la vigencia de un estudio informativo.
4
El CTBG determinó que la pretensión del reclamante de obtener una respuesta en un sentido concreto (la falta de vigencia del estudio) excede la competencia de tutela del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Página1de 7
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de
2023 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º He tenido conocimiento de la aprobación definitiva del ESTUDIO INFORMATIVO DE
LA PROLONGACIÓN DE LA LÍNEA DE CERCANIAS DE MADRID C-5 ENTRE HUMANES E
ILLESCAS, por resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de
fecha 07 de abril de 2010.
S/REF:00001-00082762
N/REF:3059/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVI
LIDAD Y AGENDA URBANA
(actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE).
Información solicitada:Estado de ejecución de obras ferroviarias.
R CTBG Número: 2024-0436 Fecha: 16/04/2024
2º Han Transcurrido diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo
sin que se tenga conocimiento de que se haya iniciado la ejecución de las obras
correspondientes, plazo que marca el artículo 5.8 de la Ley 38/2015 de 29 de
septiembre del Sector Ferroviario.
3º He tenido conocimiento de posibles proyectos que afectan al trazado a su paso por
Griñón, en concreto en fecha de diciembre de 2014, para la prolongación del servicio
de Cercanías, y que han transcurridos cinco años desde la aprobación técnica sin que
se haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes (art. 6 Ley 38/2015).
SOLICITO:
1º Conocer si se ha ejecutado alguna obra en la vía férrea a su paso por Griñón en
relación a los apartados anteriores, su fecha de inicio, presupuesto aprobado y
ejecutado y estado actual.
2ª Conocer si se ha informado negativamente a una reducción de la línea límite de
edificación en base a un informe de la Subdirección General de Planificación
Ferroviaria, en el que manifiesta que el estudio informativo se encuentra vigente desde
abril de 2010».
2. ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) dictó resolución de 13 de
noviembre de 2023, señalando lo siguiente:
« (…) La solicitud fue duplicada estableciéndose la apertura del expediente 00001-
00082781, asignado a la D.G. de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria por
ser competente para responder al apartado 2º de la solicitud. (…)
En lo que a ADIF concierne:
1º Conocer si se ha ejecutado alguna obra en la vía férrea a su paso por Griñón en
relación a los apartados anteriores, su fecha de inicio, presupuesto aprobado y
ejecutado y estado actual.
No se han realizado obras ferroviarias correspondientes a la ampliación de la Línea C5
a su paso por Griñón. (…)».
R CTBG Número: 2024-0436 Fecha: 16/04/2024
3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Teniendo en cuenta que el estudio informativo aprobado por resolución del
Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 07 de abril de 2010
fue publicado en el BOE núm. 133, de 1 de junio de 2010 páginas 64321 a 64322, el 02
de junio de 2020 transcurrieron los 10 años desde su aprobación formal, y la
modificación de la ley a la que hace referencia el Director General de Planificación y
Evaluación Ferroviaria se publica en el BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2022,
habiendo transcurrido más de dos años y medio, no parece que la información que se
me ha facilitado, salvo error de apreciación mío, sea la correcta. De ser así, durante dos
años y medio el estudio no habría estado en vigor al no haberse realizado obra alguna,
pero estaría vigente de nuevo a partir de diciembre del 2022, contraviniendo el artículo
9.3 de la Constitución Española de 1978, que establece el principio general de
irretroactividad y garantiza la seguridad jurídica y la protección de los derechos
individuales. (…)
SOLICITO:
Revisar la información proporcionada por ADIF y el Director General de Planificación y
Evaluación Ferroviaria, de forma que en una única resolución se manifieste si,
transcurridos 10 años desde la resolución del Secretario de Estado de Planificación e
Infraestructuras, de fecha 07 de abril de 2010, este estudio informativo no estaba en
vigor desde el 02 de junio de 2020 y formalmente podría haberse resuelto
positivamente la solicitud de reducción de línea de edificación del expediente arriba
referenciado».
4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a ADIF /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de diciembre de 2023 se recibió escrito en
el que se señala:
« (…) En primer lugar, la reclamación efectuada (…) no desvirtúa el contenido de la
resolución recurrida; cabe aludir aquí, nuevamente, a que no nos encontramos ante
una reclamación propiamente al uso, sino más bien vacía de objeto y contenido en la
que no se desvirtúa el contenido de la información resolución recurrida
(…) lo que se pretende veladamente, tanto a través de la solicitud de información como
ahora con esta reclamación ante el CTBG es la obtención del reconocimiento de un
derecho, derecho que le fue denegado a través de una resolución administrativa previa,
informe negativo sobre la reducción de línea de edificación (…).
A este respecto debe tenerse en cuenta que la Ley 19/2013 no ampara solicitudes en
las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración
pública, como es el presente caso. El ejercicio del derecho de acceso a la información
no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. (…)».
5. El 13 de diciembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
« (…)
Esta afirmación es absolutamente desviada de la realidad, ya que este recurrente
nunca ha presentado una solicitud de reducción de la línea de edificación ni a su
nombre ni en nombre de terceros, y por tanto nunca ha sido denegada por resolución
administrativa. Antes de hacer esta manifestación, el consorcio ADIF debería revisar
los expedientes y conocer el fondo de los asuntos. (…)
Este alegante, no puede dar por válido el argumento esgrimido por la Administración,
ya que el legislador, de forma clara en su Ley aprobada en 2015, y mediante el
articulado, establece un plazo de 10 años “desde la aprobación formal de un estudio
informativo sin que se haya iniciado la ejecución de las obras”, y no incluye
Disposiciones Transitorias que modifiquen ese plazo mediante pervivencia o
ultractividad de la norma antigua, y por tanto el 02 de junio de 2020, el estudio
informativo dejó de estar vigente al no haberse ejecutado las obras previstas en el ya
referido Estudio Informativo, aprobado por Resolución del Secretario de Estado de
Planificación e Infraestructuras, de fecha 7 de abril de 2010.
De aceptar el argumento esgrimido por la Administración, la inseguridad jurídica a la
que se enfrentarían los ciudadanos resultaría manifiesta, ya que se legitimaría la
“Reformatio in peius”.
A fecha de diciembre de 2023, 13 años después del Estudio Informativo, la
Administración no ha ejecutado obra alguna en la prolongación de Línea de Cercanías
C5, y con todo el respeto y a juicio de mi persona, ha emitido una resolución, en la que
parcialmente ha incluido informes erróneos que me están ocasionando graves reparos,
sin que tenga el deber jurídico de soportar».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, en relación con un estudio informativo de
prolongación de una línea de cercanías, se solicita información sobre el estado de
ejecución de la obra, así como sobre la existencia de una denegación de solicitud de
reducción de la línea límite de edificación con fundamento en un informe que mantiene
la vigencia del citado estudio informativo.
La mencionada solicitud fue duplicada a ADIF, en lo que aquí interesa, respecto del
primer punto de la solicitud de acceso concerniente a si ha ejecutado alguna obra en la
vía férrea a su paso por Griñón (y, en su caso, fecha de inicio , presupuesto aprobado y
ejecutado y estado actual). ADIF dictó resolución en la que señala que no se han
ejecutado las obras ferroviarias sobre las que se interesa el reclamante.
Con posterioridad, a la vista de la reclamación interpuesta, ADIF se reafirma en lo
señalado en su resolución inicial, añadiendo que, en realidad, no se pretende el acceso
a la información sino, «la obtención del reconocimiento de un derecho, derecho que le
fue denegado a través de una resolución administrativa previa, informe negativo sobre
la reducción de línea de edificación (…).»
4. Sentado lo anterior, y tomando en consideración tanto el tenor literal de la solicitud de
acceso a la información, como la resolución dictada por ADIF, entiende este Consejo que
se ha proporcionado la información de forma completa, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG —que define como información pública aquella que obra en poder
de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus
funciones—.
En efecto, ADIF ha proporcionado la información de la que dispone (en concreto, que no
se ha ejecutado obra alguna), centrándose la reclamación no en la falta de respuesta, ni
en el mayor o menor alcance de la información facilitada, sino en la discrepancia con la
afirmación de que el estudio informativo de referencia siga vigente, más de diez años
después de su aprobación, sin haberse realizado obra alguna, y pueda constituir el
fundamento de la denegación de solicitudes de reducción de línea límite de edificación.
De hecho, lo que pretende el reclamante es que se revise la información proporcionada
y se le confirme si el estudio informativo «estaba en vigor desde el 02 de junio de 2020
y formalmente podría haberse resuelto positivamente la solicitud de reducción de línea
de edificación del expediente arriba referenciado».
De lo anterior se desprende con total evidencia que la resolución inicial ya dio respuesta
completa a la solicitud de acceso, constituyendo, tanto la reclamación como las
alegaciones vertidas en el trámite de audiencia de este procedimiento, meras
expresiones de la pretensión del reclamante de obtener una respuesta en un
determinado sentido —en particular, la falta de vigencia del estudio informativo—,
pretensión que no cabe dirimir en el marco de una reclamación ante el CTBG, cuya
competencia se circunscribe a tutelar el derecho de acceso a la información pública
entendida en el sentido establecido en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a ADIF / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez