La Asociación de Vecinos Senda de Granada Oeste de Murcia solicitó al Ministerio de Transportes información sobre una reunión con el Ayuntamiento de Murcia y la documentación estudiada. El Ministerio denegó los documentos alegando que eran información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena entregar dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la conformación de la voluntad política o sea determinante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
3
La documentación sobre criterios para la modificación de condiciones de subvenciones tiene un impacto directo en fondos públicos, por lo que no puede calificarse como información auxiliar.
4
La ausencia de un acta oficial de la reunión o de entrega física de documentos no justifica la denegación de acceso a los informes que fueron objeto de estudio en dicho encuentro.
5
El Ministerio no justificó sustantivamente la naturaleza auxiliar de la información, limitándose a una afirmación genérica insuficiente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de septiembre
de 2023 la reclamante Asociación de Vecinos Senda de Granada Oeste de Murcia solicitó
al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA,al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se informe detalladamente de si durante el día de ayer, 14 de septiembre de 2023,
se mantuvo alguna reunión/encuentro/entrevista/visita con representantes del
Ayuntamiento de Murcia (o funcionarios de dicha entidad local) en el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, cuyo objeto fueran las subvenciones
S/REF:00001-00082313
N/REF:2929/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
(actual
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible)
Información solicitada:Reunión del MITMA con el Ayuntamiento de Murcia.
R CTBG Número: 2024-0434 Fecha: 16/04/2024
recibidas recientemente por la entidad local para obras y actuaciones de movilidad
en el marco de los fondos Next Generation, y/o de la implantación de las ZBE (Zonas
de Bajas Emisiones).
En caso afirmativo de lo anterior, se detalle el contenido de lo tratado en dicho
encuentro, así como se facilite copia digital completa de los informes/documentos
que se hayan estudiado en el encuentro.»
2. El 18 de septiembre de 2023 por el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA se notifica al solicitante el inicio tramitación del procedimiento de
acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG. No consta
sin embargo respuesta expresa de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 24 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al Ministerio
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con
fecha de 8 de noviembre de 2023 el Ministerio aporta informe en el que pone de
manifiesto que se dictó resolución en fecha 26 de octubre en la que se acuerda conceder
parcialmente la información, inadmitiendo un parte de ella con arreglo a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG, en los siguientes términos:
«El pasado 14 de septiembre de 2023 se mantuvo una reunión entre técnicos del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con representantes del
Ayuntamiento de Murcia en la sede del citado Ministerio, para tratar asuntos técnicos
relacionados con la ejecución de las subvenciones del Programa de ayudas a
municipios para la implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación
digital y sostenible del transporte urbano, en el marco del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, de las cuales el citado Ayuntamiento es beneficiario.
R CTBG Número: 2024-0434 Fecha: 16/04/2024
En la reunión los representantes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana expusieron al Ayuntamiento los criterios establecidos por el órgano instructor
de las ayudas para la estimación de las solicitudes de modificación de las condiciones
establecidas en la Orden de concesión de las ayudas del citado Plan, en base a lo
recogido en el artículo 21 de la Orden TMA/892/2021, de 17 de agosto, por la que se
aprueban las bases reguladoras para el Programa de ayudas a municipios para la
implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible del
transporte urbano, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, y se aprueba y publica la convocatoria correspondiente al ejercicio 2021.
Durante la reunión no se hizo entrega de ninguna documentación por ninguna de las
partes.
Por otro lado, se inadmite a trámite la solicitud relativa a las copias digitales
completas de los informes o documentos que se estudiaron en la reunión, dado que
esta no forma parte de ningún órgano con entidad propia, en el sentido de los
artículos 5 y 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, donde se establece la obligación de levantar actas de las reuniones. Por lo
tanto, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso al contenido material de la
reunión al tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.»
5. Concedido trámite de audiencia a la asociación reclamante en fecha 20 de noviembre de
2023, no consta su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a
una reunión del MITMA con el Ayuntamiento de Murcia con ocasión de un proyecto
subvencionado.
La Administración no respondió en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución en la que
acuerda conceder el acceso parcial a la información relacionada con la reunión aludida,
con arreglo al artículo 16 LTAIBG. En este sentido, la resolución acuerda la inadmisión
de la solicitud referida a la inadmitiendo, sin embargo, la pretendida «copia digital
completa de los informes/documentos que se hayan estudiado en el encuentro» con
fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 LTAIB ya que la reunión no
fue convocada por un órgano que deba levantar actas de sus reuniones y, por otro lado,
«[d]urante la reunión no se hizo entrega de ninguna documentación por ninguna de las
partes.»
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el ministerio no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello,
es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía, el Ministerio requerido
dictó resolución en la que acordó conceder parciamente el acceso a la información
solicitada, dando cuenta del contenido de la reunión celebrada el 14 de septiembre de
2023; en particular, (i) de los intervinientes —reunión entre técnicos del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con representantes del Ayuntamiento de
Murcia—); (ii) de su propósito —«para tratar asuntos técnicos relacionados con la
ejecución de las subvenciones del Programa de ayudas a municipios para la implantación
de zonas de bajas emisiones» (en especial «los criterios establecidos por el órgano
instructor de las ayudas para la estimación de las solicitudes de modificación de las
condiciones establecidas en la Orden de concesión de las ayudas del citado Plan»)— y
(iii) de su desarrollo —«exposición de los criterios establecidos por el órgano instructor
de las ayudas para la estimación de las solicitudes de modificación de las condiciones
establecidas»— haciendo constar que no se hizo entrega de documentación alguna y
que no se levantó acta de la mencionada reunión.
De acuerdo con lo anterior, entiende este Consejo que, en lo concerniente al contenido
de la reunión celebrada se ha proporcionado la información de forma completa, sucinta
pero suficiente, con lo que el derecho de acceso ha sido satisfecho en los términos
previstos en la LTAIBG.
6. En segundo lugar corresponde verificar la concurrencia de la previsión del artículo
18.1.b) LTAIBG (información auxiliar o de apoyo) que invoca el Ministerio para inadmitir
la pretensión de obtención de «copia digital completa de los informes/documentos que
se hayan estudiado en el encuentro».
La premisa de partida ha de ser la interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto
de los límites al derecho de acceso a la información del artículo 14.1 LTAIBG, como de
las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; interpretación que
impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—, a fin de evitar restricciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo que concierne a la concreta cauda de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, este
Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que
habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la
denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la
relación expresada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) un mero elenco de
ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información
cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por
estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que
contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición
de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas
que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no
preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe
subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
7. La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce a la estimación de la
reclamación en este punto en la medida en que la invocación del artículo 18.1.b) LTAIBG
carece de justificación suficiente y no se aprecia el carácter auxiliar de lo solicitado.
No puede desconocerse que lo pretendido por la asociación reclamante son la «copias
digitales completas de los informes o documentos que se estudiaron en la reunión»;
reunión que, como se reconoce de forma expresa en la resolución reclamada, versó
sobre la «exposición de los criterios establecidos por el órgano instructor de las ayudas
para la estimación de las solicitudes de modificación de las condiciones establecidas».
Resulta evidente que el establecimiento de los criterios que van a permitir la
modificación de las condiciones establecidas en su momento para el otorgamiento de
subvenciones resulta determinante de una decisión que tiene impacto directo en los
fondos públicos. Desde esta perspectiva, difícilmente puede mantenerse que la
documentación en la que se plasmen estos criterios pueda considerarse información
auxiliar carente de relevancia en la posterior decisión de aprobación de tales
solicitudes..
Sobre este particular alega el Ministerio, por un lado, que no se ha levantado acta de la
reunión «dado que esta no forma parte de ningún órgano con entidad propia, en el
sentido de los artículos 5 y 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, donde se establece la obligación de levantar actas de las reuniones»;
y, por otro lado, que no se hizo entrega de documentación alguna.
Sin embargo, tal justificación no resulta suficiente pues, en primer lugar, el reclamante
no pide acceso al ni al contenido del acta, ni a la documentación que haya sido
entregada, sino a la documentación o informes que hayan sido objeto de estudio en
dicha reunión. El Ministerio, en segundo lugar, no niega la existencia de algún soporte
documental de los criterios de estimación de las solicitudes de modificación de las
condiciones establecidas que se estudiaron en la reunión, sino que se limita a afirmar su
carácter auxiliar o de apoyo. Y, en tercer lugar, tales consideraciones resultan
insuficientes a los efectos de aplicar la causa del artículo 18.1. b) LTAIBG, pues no se
detienen en justificar por qué la información cuyo acceso se pretende tiene esa
naturaleza auxiliar (desde una perspectiva sustantiva) como viene exigiendo este
Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación, al no resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b)
LTAIBG invocada respecto del acceso a las copia de la documentación que fue objeto de
estudio en la reunión, referida a los criterios para la estimación de solicitudes de
modificación de las condiciones del otorgamiento de determinadas subvenciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación de
Vecinos Senda de Granada Oeste de Murcia de la frente a la resolución del MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información,
en relación con la reunión celebrada el 14 de septiembre de 2023 entre el entonces
MITMA y el Ayuntamiento de Murcia.
- «copia digital completa de los informes/documentos que se hayan estudiado en el
encuentro.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez