El solicitante pidió a la Junta Electoral Provincial de Málaga acceso a las actas de sesión de mesas electorales y copias digitales de los escrutinios CERA y general. La JEP denegó el acceso alegando falta de interés legítimo, protección de datos y carencia de medios humanos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la LOREG cuando esta última no excluye ni limita el derecho de terceros a acceder a la información pública.
2
El acceso a las actas de sesión es procedente siempre que no suponga coste para la Administración y se respete la legislación de protección de datos.
3
Los datos de interventores y apoderados no son confidenciales al haber sido hechos públicos por la naturaleza de su actividad en el proceso electoral.
4
Se impone la disociación de datos personales de miembros de mesa y apoderados por no ser necesarios para los fines del acceso, aplicando el principio de proporcionalidad.
5
La falta de medios materiales o humanos de la Administración no constituye una causa legal de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó a la Junta Electoral Provincial de Málaga, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que mediante el presente escrito, y de conformidad el artículo 17 de la ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
intereso el acceso a la siguiente información pública de la circunscripción de Málaga.
(…)
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES:
S/REF:
N/REF:2954/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Junta Electoral Provincial de Málaga /Junta Electoral Central.
Información solicitada:Actas de sesión de mesas electorales y escrutinio del CERA.
R CTBG Número: 2024-0432 Fecha: 16/04/2024
- Por la Junta Electoral Central fue reconocido el derecho de acceso a las Actas
electorales en el Acuerdo 22/2021 de la Sesión del 07/01/2021 expediente núm 802/44,
por el que se autorizó a un ciudadano español, para que a su requerimiento, le fueran
facilitadas por las Secretarias de las Juntas Electorales Provinciales el acceso a las actas
de sesión del escrutinio. (…)
- Conforme a lo indicado en aquel Acuerdo de la JEC, otros ciudadanos han requerido y
obtenido este acceso de algunas JEPs, como la de Salamanca o Ciudad Real en las
últimas elecciones autonómicas, y la JEP de Pontevedra en estas generales del 23J. (…)
Conmigo colaboran otras personas para mayor orden y eficacia, sin coste para la
Administración, con respeto a la legislación sobre protección de datos personales,
conforme a las indicaciones acordadas por la JEC en su momento y las que especifique
esa Secretaría.
En consonancia con el art. 10 de la Ley de Transparencia, como medida
complementaria y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de
transparencia de las administraciones públicas, esta información digitalizada será
puesta a disposición de todos los españoles en un único punto de acceso en internet en
la web del proyecto Escrutinio Popular.
Es por lo que me dirijo a esa Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Málaga en su
calidad de depositaria de la documentación que intereso, y
SOLICITO:
1.- Acceso a las actas de sesión, expedidas a tenor del art.99 de la LOREG con motivo
de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, de todas las mesas
electorales, para llevar a cabo la digitalización de la 1ª cara con los resultados del
escrutinio.
2- Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio
General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de
2023».
2. La Junta Electoral Provincial de Málaga contestó por correo electrónico de 14 de
septiembre de 2023, informando de lo siguiente:
«Las Actas que se levantan con motivo de escrutinio Voto Cera y escrutinio General que
se llevó a cabo el pasado día 28 de Julio conforme a lo previsto en los Arts 103 y ss.
constituyen documentación electoral de la Junta Electoral de Málaga a cuyas copias
R CTBG Número: 2024-0432 Fecha: 16/04/2024
tienen acceso las formaciones políticas concurrentes al proceso electoral y acreditadas
a tales fines, así como los Organismos públicos encargados de su publicidad;
Son públicos los resultados que las Actas arrojan, no el documento en sí mismo, que al
contener datos de carácter personal relativos a nombres y apellidos de representantes,
apoderados de cada una de las formaciones políticas, su publicidad podría contravenir
lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de Abril de 2016, toda vez que la adscripción política de cualquier ciudadano entra
dentro de su esfera más privada;
La JEP de Málaga tiene la obligación de facilitar los resultados electorales y los
ciudadanos derecho a ser informados de los mismos; a la finalización del escrutinio, la
Secretaría de la JEP que suscribe el presente dio cuenta verbal del número de votos
obtenidos tanto en escrutinio Voto CERA como en el escrutinio general.
Los datos que se contienen en las mencionadas Actas están publicados en varias webs
institucionales, entre ellas INFOELECTORAL a las que cualquier ciudadano puede
acceder, y que son los mismos datos extraídos de la información que arrojaron las ya
citadas Actas».
3. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el reclamante presenta nuevo escrito ante la Junta
Electoral Provincial de Málaga, en la que afirma que solo ha recibido respuesta sobre la
segunda cuestión planteada, mostrándose disconforme con el contenido de la misma.
4. La Junta Electoral Provincial de Málaga emite resolución de 29 de septiembre de 2023,
en la que señala lo siguiente:
«La Secretaria que suscribe se reitera en la respuesta ya dirigida a Vd. en la anterior
comunicación realizada.
Desconozco los términos de la solicitud que alguna asociación/ asociaciones ha dirigido
a la Junta Electoral Central y las motivaciones que se expusieran en solicitud de las
Actas que se levantaron en la JEP de Málaga el pasado día 28 de Julio día del escrutinio
general.
Si estas asociaciones han recibido como parece copia de las Actas de la JEP de Málaga,
por parte de esta Secretaría nada se tiene que oponer a ello y Vd. podrá también
solicitarlas y obtenerlas de ese Organismo.
Esta misma petición se nos hizo de forma presencial y verbal el mismo día del escrutinio
por personas que formaban parte del público y que nada tenían que ver con alguna de
las formaciones políticas concurrentes a las Elecciones, y ya en esa ocasión los
Apoderados de los Partidos políticos presentes en el escrutinio CERA y GENERAL
firmantes de las Actas y destinatarios de las mismas me manifestaron in situ su rotunda
oposición a que las ya citadas Actas se entregaran a personas que nada tenían que ver
con el proceso electoral instándome a que se protegieran sus datos personales.
El Art 108.7 de la LOREG establece que “se entregarán copias certificadas del Acta de
escrutinio general a los Rptes de las candidaturas que lo soliciten “lo que se llevó a
cabo, no siendo obligación de la Secretaría de la Junta Electoral de Málaga expedir
copias a particulares que puedan solicitarlas.
En cuanto a la petición formulada por Vd. en el Punto Primero de su anterior solicitud
debo poner en su conocimiento que son muchos los Acuerdos que a lo largo del tiempo
ha dictado la JEC en cuanto al acceso a la documentación electoral. El Acuerdo de 16
de Diciembre de 1.988, así como Acuerdo de 15 de Septiembre de 2015 establece que
“cabe autorizar el acceso a la documentación electoral para la realización de estudios
siempre que los órganos de la Administración Electoral dispongan de los medios
personales y materiales necesarios para facilitarlos y con los siguientes requisitos:
1) que se acredite un interés científico u otro interés legítimo suficiente.
2) Que en ningún caso se tendrá acceso a los datos censales cuya publicidad prohíbe
el Art 41.2 de la LOREG.
3) Que no se podrá tener acceso tampoco a aquellos datos que puedan estar
amparados por la Ley orgánica reguladora del derecho al honor, la intimidad
personal y la propia imagen”
En la actualidad habrá de estarse al ya citado reglamento UE 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2016 Recientemente la JEC ha establecido:
“La Junta Electoral Central en relación al acceso a las Actas de escrutinio es la siguiente:
1.-...tiene acordado autorizar al interesado para que a requerimiento suyo se le pueda
facilitar por las Secretarías de las Juntas electorales indicadas lo solicitado siempre que
no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación
respete la legislación sobre protección de datos personales (Acuerdos 18 Marzo 2021/
16 de Septiembre de 2021 y 5 de Mayo de 2022 )
2.- En la medida en que se trate de una cantidad importante de Actas electorales
pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la secretaría
de la JEP o JEZ a efectos de tomar nota o fotografías de las citadas Actas “
Pues bien, atendiendo a lo anterior, Vd. no ha acreditado interés científico o legítimo
suficiente que permita valorar su solicitud, solicitud que supondría una importante
distorsión en la Secretaría de la Oficina del Jurado y asuntos gubernativos de la que soy
titular:
La Junta Electoral Provincial de Málaga dispone de personal colaborador de entre 10-
16 funcionarios, pero que ejercen estas funciones en el estricto periodo electoral, es
decir, desde la convocatoria de elecciones hasta el escrutinio general y que deben
simultanear con las funciones propias de sus cargos, de la misma manera que debe
hacerlo la Secretaria que suscribe como Letrada de la Admón. de Justicia del Tribunal
del Jurado de Málaga, constituyendo este trabajo una tarea añadida al trabajo
ordinario y remunerada aparte.
El citado personal funcionario está adscrito a diversos órganos unipersonales y
Colegiados de la Ciudad de la Justicia; oficina del Jurado/ Secciones de la Audiencia
Provincial y Juzgado Decano y una vez pasadas las elecciones dejan de realizar tarea
alguna relativa a la convocatoria electoral ya finalizada.
La Sede de la Junta Electoral provincial de Málaga coincide en periodo electoral con la
Oficina del Jurado y asuntos gubernativos de la Audiencia Provincial, si bien la
documentación electoral no está archivada en sus dependencias sino en distintos
espacios habilitados por la gerencia del Edificio.
No se dispone de espacio material para el almacenaje de esta documentación en la
sede de la Oficina del Jurado ni tampoco se dispone aquí de espacio para la exhibición
y/o examen de la misma; Como se ha dicho antes la Junta Electoral provincial de
Málaga carece de personal propio fuera del periodo electoral que pueda dedicar parte
de la jornada laboral a posteriori a tareas que le son ajenas como pueda ser atender
la solicitud que Vd. formula y que entrañaría que un funcionario de esta Oficina del
Jurado dedique parte de su tiempo en acompañar a personas ajenas al proceso
electoral a estos espacios que están en otras plantas del edificio y estar presente en
todo momento para garantizar que en la exhibición de estas Actas no pueda accederse
al Censo Electoral ni a datos protegidos tapando como Vd. sugiere el rectángulo de las
firmas.
Como se acaba de exponer, atender este tipo de solicitud en la JEP de Málaga con un
número ingente de Actas sí que supondría un coste para la Administración así como
una indebida utilización de Recursos humanos que me obligaría a mi como Jefa de
personal a sustraer de sus tareas al personal adscrito a este Tribunal para realizar otras
tareas que a día de la fecha no le son propias , siendo que este Tribunal del Jurado ya
tiene una sobrecarga de trabajo considerable , con un calendario de Vistas Orales - la
mayoría causas con preso -que se extiende hasta el mes Abril de 2024 con
señalamientos casi semanales .
Es por todo ello y en consonancia con la doctrina reiterada de la JEC a este respecto
que no es posible atender ninguno de los Puntos de su solicitud».
5. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Con fecha 14 de septiembre de 2023, recibí un correo electrónico de la Secretaría
de la Junta Electoral, con algunas consideraciones sobre que los datos ya los tenía en
la INFOELECTORAL. Por lo inconcreto del escrito, al no presentar ningún indicio de ser
una resolución formal, volví a escribirles el 26 de septiembre y reiteré mi solicitud a la
Secretaría de la Junta Electoral. (…)
Con fecha 29 de septiembre de 2023, recibo correo electrónico con la Resolución
dictada por la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Málaga (…).
La resolución no expresa los recursos que en su caso procedan contra ella en vía
administrativa y judicial, ni plazo ni órgano ante el que interponerlos. Pero aunque esta
parte señale los defectos en que incurre la resolución recurrida (que la hacen nula de
pleno derecho), obviando estas carencias procedimentales, me doy por notificado en
tiempo y forma, porque es necesario ahondar en la propia solicitud que tiene
fundamento en el derecho de acceso a los documentos públicos. (…)
El acuerdo que se impugna, tanto en el primer escrito incompleto, como en el segundo
escrito claramente denegatorio de 29/9/23, incumple la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG), puesto que INFRINGE el Derecho de acceso a la información pública en sí
misma, que afecta a dos versiones:
a) Tiene carácter público al referirse a los resultados de un acto público, como son los
escrutinios de las mesas electorales.
b) Son documentos que obran en poder de la Junta Electoral Provincial de Málaga,
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG, y que han sido adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
Además, infringe la doctrina de la Junta Electoral Central (en adelante JEC), que en nota
interna dice a las Juntas Electorales Provinciales, que <<Ante las consultas formuladas,
por correo electrónico por distintas secretarías de JEP, les comunicamos lo siguiente:
(…)
2. En la medida en que se trata de una cantidad importante de actas electorales,
pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la secretaría
de la JEP o JEZ, a efectos de que pueda tomar nota o fotografías de las citadas actas.
La Secretaría de Málaga deniega porque “Los datos que se contienen en las
mencionadas Actas están publicado en varias webs institucionales…”. Pero si
consultamos los datos ofrecidos por el gobierno en la web oficial, no se han publicado
los datos mesa por mesa, ni se ha incluido la imagen digitalizada de las actas de
escrutinio que fue facilitada por la Administración Electoral a través de la presidencia
de cada mesa electoral (art. 98.2 de la LOREG). (…)
Por lo tanto, cuando dice que “atendiendo a lo anterior, Vd. no ha acreditado interés
científico o legítimo suficiente” como para que se distorsione la organización de la
Secretaría de la Oficina del Jurado y los asuntos gubernativos de la que es titular la
Secretaría de la Junta Electoral en su cargo, pretende que esa excusa sea causa de
limitación del derecho de acceso a la información, cuando no está contemplado en la
ley de transparencia. (…)
Después se escuda en la limitación temporal de vigencia de las Juntas Electorales
Provinciales, como si ese periodo limitase también al órgano depositario a quien dirigí
mi solicitud, puesto que la LOREG en su art. 12.2 nos dice específicamente que “Los
Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus deliberaciones.
Custodian en las Oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda
clase correspondiente a las Juntas.”
Al especificar “donde desempeñan sus cargos”, está claro que no le encomienda la
custodia de la documentación, -y cito a la impugnada-, “... en el estricto periodo
electoral”. (…)
Cuando además nos informa que dicha documentación electoral no se encuentra
“archivada en sus dependencias sino en distintos espacios habilitados por la gerencia
del Edificio”, es una excusa absurda, puesto que el depositario es quien puede y debe
realizar las gestiones pertinentes para que se facilite el acceso al peticionario (…).
A continuación alegar en contra de mi petición que carece de medios personales y
materiales para dar el acceso solicitado, como si sólo contase con los medios que tenga
a su disposición el órgano Junta Electoral Provincial en su mandato temporal. Esa
Secretaría cuenta con el personal de la oficina donde desempeña su cargo, y no es
suficiente, puesto que no especifica ni el número de trabajadores, ni las horas que
tendrían que dedicar, por lo que el motivo principal de la denegación carece de
especificación suficiente. (…)».
6. Con fecha 30 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Junta Electoral
Provincial de Málaga / Junta Electoral Central solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre de 2023 se recibió
informe de la Junta Electoral Provincial de Málaga en el que, tras resumir los
antecedentes del procedimiento, reitera los argumentos vertidos en su resolución
inicial, añadiendo que:
« (…) Como puede apreciarse, tanto la Secretaria que suscribe como el personal adscrito
a esta sección de Asuntos gubernativos y Jurado a duras penas puede asumir todo el
trabajo en horario de mañana; en periodo electoral se habilita horario de tarde, pero
(…) el trabajo que el personal colaborador realiza en periodo electoral, lo hace en el
estricto periodo electoral y en horario de mañana / tarde / sábado / festivos en caso de
vencimiento de plazo; varios de estos funcionarios ni siquiera pertenecen a esta Oficina
(…). En suma, esta Oficina carece de medios humanos para atender este tipo de
solicitudes con el personal y funciones actuales; se trata de peticiones “generales””,
inmotivadas a nuestro juicio, que generarían una evidente y grave distorsión del
sistema de trabajo que rige a día de hoy en la Oficina del Jurado.
La Secretaria que suscribe no tendría inconveniente en atender una solicitud que
implicara la exhibición de un Acta en particular, agendando un día / hora en que no
haya señalamientos y que atendería yo en persona con cualquier Acta que sea
accesible, pero en ningún caso sería sostenible atender peticiones genéricas de esta
índole sin que suponga un grave perjuicio al funcionamiento de este Órgano (…)».
7. El 24 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de diciembre de 2023, se recibió un
escrito en el que se expone que:
« (…) La solicitud de la información se realiza en base a la citada Ley de Transparencia
(LTAIBG), no de la LOREG. (…) la Secretaría de la JEP no ha invocado ningún precepto
de la LTAIBG que fundamente la denegación del acceso. (…) los límites previstos en la
LTAIBG deben aplicarse atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. (…)
El dicente puede entender que la Secretaría de la JEP de Málaga pueda ofrecer cierta
resistencia a que nadie revise el trabajo realizado por los miembros de la JEP, pero debe
entenderse que la cualificación profesional de dichos miembros, incluida la propia
Secretaria, no inmuniza frente a pasiones humanas elementales, como es
destacadamente la tendencia a ocultar posibles errores cometidos. A nadie le gusta
que le revisen su trabajo y que puedan aparecer errores o, en su caso, arbitrariedades.
Pero la LTAIBG, precisamente, se aprueba con el propósito de permitir a los ciudadanos
que realicen el escrutinio de las acciones de los responsables públicos, porque dichas
acciones les afecta en gran medida. (…)
Tampoco se ha presentado como prueba la información necesaria que acredite la falta
de espacio público para ejercer el derecho de acceso a la información, ni ningún
documento que acredite que lo haya solicitado. (…) Igualmente se justifica la
denegación por la Secretaría de la JEP porque supondría un coste para la
Administración. Sin embargo, no ofrece datos sobre dicho coste y su cuantificación, ni
documentos que acredite lo que afirma. (…)
Por tanto, la Secretaría no necesita de tiempo alguno para el escaneado de los
documentos y posterior entrega al solicitante, puesto que el dicente se ofrece a realizar
copias escaneadas, solo necesita acceso para personarse a efectuar el escaneado. Y
puedo informar que la ciudadana que solicitó acceso a la digitalización de las actas en
La Coruña, y por no tener medios la JEP para realizar por sí misma el escaneado, le fue
facilitado el acceso a ella y otras personas más que la auxiliaron, con un funcionario y
este equipo hicieron el escaneado de las 1544 actas del Congreso y 1544 actas del
Senado, en total 3.088 actas, en DOS MAÑANAS; por lo que puedo afirmar que con la
autorización correspondiente y un equipo que está dispuesto a colaborar, en TRES
MAÑANAS tendríamos realizada la digitalización de las 1734 actas del Congreso y 1734
actas del Senado, en total 3.468 actas de las mesas de la circunscripción de Málaga.
Respecto a las alegaciones sobre la protección de los datos personales, (…) en la
medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública
del órgano, prevalecerá el acceso. (…) La LOREG sólo considera expresamente
como datos de carácter personal los que aparecen en el censo electoral. (…)
Sin conocer los nombres y apellidos de los firmantes de las actas de las mesas
electorales y de las actas de las JEP, se estaría limitando la posibilidad de escrutar si la
Administración ha actuado correctamente. El proceso electoral es, sin duda, la
actividad que más transparencia debería tener un Estado democrático, y España no
puede presumir de ello cuando ni siquiera se publican las actas de escrutinio
escaneadas para general conocimiento. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide a la Junta Electoral Provincial de Málaga
el acceso a las actas de sesión de las mesas electorales a las que alude el artículo 99
LOREG —elaboradas con ocasión de las elecciones a Cortes Generales de 23 de julio de
2023— y la copia digital de las actas del escrutinio y del voto CERA y del escrutinio
general expedidas con motivo de los mismos comicios.
La Junta Electoral Provincial respondió mediante correo electrónico, denegando el
acceso a la copia digital de las actas del escrutinio general y del voto CERA, por
considerar que son públicos los resultados que arrojan las actas pero no el documento
en sí mismo a al contener datos de carácter personal especialmente protegidos, por ser
susceptibles de revelar la adscripción política de los afectados.
A la vista de la respuesta remitida, el solicitante presentó nuevo escrito en el que se
muestra disconforme con la respuesta recibida y reitera el primer punto de su solicitud
que no ha sido respondida. La Junta Electoral Provincial remitió nueva respuesta en la
que, en lo concerniente a la primera parte de la de la información solicitada (actas de
las sesión de las mesas electorales), deniega el acceso al no haber acreditado el
solicitante un interés legítimo o suficiente que permita valorar su solicitud¸ solicitud que,
además, supondría en caso de ser atendida, una importante distorsión en el trabajo
diario de la Secretaría de la Oficina del Jurado.
4. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la denegación del acceso correspondiente a
la primera parte de la información solicitada, cabe señalar, en primer lugar, que lo
solicitado tiene indudablemente el carácter de información pública de acuerdo con la
definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, al tratarse de información que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
Ciertamente, el acceso y obtención de copias de las actas de las mesas electorales
cuenta con una regulación específica —concretamente, la previsión del artículo 98
LOREG que establece la inmediata publicidad del acta de escrutinio (en la que se incluya
resultado, número de electores censados, número de certificaciones censales
aportadas, número de votantes, número de papeletas nulas y de votos en blanco y
número de los votos obtenidos por cada candidatura)— mediante su fijación en la parte
exterior o entrada del local, entregándose una copia a los respectivos representantes de
cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los
Interventores, Apoderados o candidatos; así como a la persona designada por la
Administración para recibirla.
Sin embargo, la regulación anterior no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG en
todo aquello no regulado y que no sea incompatible con las citadas previsiones. Así lo
ha determinado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia
(STS) de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en la que señala que la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan
en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las
siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
Por tanto, en la medida en que la regulación contenida en la LOREG, a la que se acaba
de hacer referencia, no excluye ni pretende limitar el derecho de terceros a acceder a
esa información pública, sino que regula las particularidades de dicho acceso en un
momento determinado —la finalización de la jornada de votación—, resultan de
aplicación las disposiciones que sobre el ejercicio del derecho se contienen en la LTAIBG.
Así lo ha entendido, de hecho, la propia Junta Electoral Central al resolver recursos de
alzada frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales que denegaban el
acceso a una copia de las actas.
En efecto, en relación con el acceso a copias de las actas de sesiones de las mesas
electorales (del artículo 99 LOREG) de las elecciones a las Cortes Generales de 23 de julio
de 2023, la Junta Electoral Central ha fijado una doctrina muy clara sobre el particular
en múltiples Acuerdos adoptados entre noviembre de 2023 y enero de 2024 (entre ellos,
los Acuerdos 583/2023, de 30 de noviembre de 2023, 597/2023, 598/2023, 599/2023,
600/2023, 601/2023, 602/2023 y 603/2023, de 21 de diciembre de 2023 y 10/2024,
11/2024, 12/2024 y 14/2024, de 18 de enero de 2024); resoluciones en las que reconoce
el acceso solicitado con fundamento, precisamente, en lo dispuesto en la LTAIBG y
analizando la eventual concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo
18.1 LTAIBG.
La Junta Electoral Central reconoce el derecho de acceso a las actas de sesión de las
mesas electorales, con determinados matices: en particular, que el acceso no suponga
coste alguno para la Administración y que se respete la legislación sobre protección de
datos personales, aplicándose, además, las medidas necesarias para garantizar que no
se cause perjuicio material alguno a la documentación.
Conviene señalar, adicionalmente, que la posibilidad de intervención de la Junta
Electoral Central en la resolución de recursos de alzada que no excluye la competencia
de este Consejo para conocer de reclamaciones frente a denegaciones de acceso en
aquellos casos en los que no se haya hecho uso de aquélla vía, tal como se desprende
de la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) respecto del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en
casos de existencia de regímenes específicos (supletoriedad que incluye la posibilidad
de interponer la reclamación específica ante el órgano garante del derecho de acceso a
la información en la medida en que es sustitutiva de los recursos ordinarios)—.
5. La doctrina reseñada resulta directamente trasladable a este caso, por lo que procede
estimar la reclamación en este punto, reconociéndose el derecho de la reclamante a
acceder a las actas de la mesa electoral en los términos que se acuerden por la Junta
Electoral Provincial a fin de garantizar la integridad de la documentación.
En este sentido, debe remarcarse que el acceso solicitado no supone coste alguno para
la Administración, en la medida en que la solicitante se ofrece a acudir a las
dependencias donde se encuentran archivada la documentación con arreglo al artículo
12.2 LOREG —que establece que corresponde a las secretarías de las Juntas la custodia
de la documentación— y a digitalizar la información. En atención a las concretas
circunstancias del caso, la Junta Provincial deberá establecer el modo en que se acceda
a dicha copia.
Por lo que concierne a la necesaria protección de los datos personales, debe tenerse en
cuenta que las actas cuya copia se solicita no contienen datos de los electores, sin que
pueda considerarse que la inclusión de los datos de los miembros de las mesas
electorales pertenezcan a las categorías especiales de datos previstas en el Reglamento
(UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, General de
Protección de Datos (RGPD). Por lo que respecta a la información referida a los
interventores y apoderados no puede desconocerse que el artículo 15.1 LTAIBG, en lo
que aquí interesa, si bien establece la prohibición del tratamiento de aquellos datos
personales que revelen (…) las opiniones políticas, también prevé una excepción a la
misma al indicar «a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso», que es precisamente lo que
aquí ocurre en la medida en la que se trata de personas que intervienen en el proceso
electoral desarrollando una actividad que comporta alto grado de publicidad, incluida la
exposición pública de sus nombres y firmas en las actas en los términos que exige la
LOREG.
En cualquier caso, este Consejo considera que, a efectos del acceso pretendido y desde
una perspectiva de proporcionalidad, los datos personales de los miembros de la mesa
y los de los apoderados e interventores (aunque estos dos últimos se hayan hecho
manifiestamente públicos con anterioridad) no resultan necesarios para los fines
perseguidos, por lo que no deben ser objeto de tratamiento. Habiendo manifestado en
este sentido la solicitante el compromiso de no captarlos (pues propone llevar a cabo la
tarea de digitalización de las actas con exclusión de los datos personales) y obtener
copia de las actas con disociación de los datos personales en los términos previstos en
el artículo 15.4 LTAIBG, el acceso debe facilitarse con sujeción al cumplimiento de esta
condición, para lo que se podrá exigir el correspondiente compromiso por escrito o
cualquier otra medida que la administración considere adecuada a estos efectos.
Ha de recordarse, en último término, que, como expresamente establece el artículo 15.5
LTAIBG, «[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso», por
lo que la solicitante asume la responsabilidad de hacer un uso posterior de la
información conforme a Derecho y, en particular, a lo establecido en la normativa de
protección de datos personales.
En conclusión, procede la estimación de la reclamación en este punto a fin de que se
facilite el acceso a las actas de las mesas electorales con respeto a la integridad de la
documentación, por un lado, y a la normativa de protección de los datos de carácter
personal, por otro lado, en los términos expuestos.
6. Por lo que se refiere al acceso a la copia en formato digital de las actas de escrutinio del
voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a
Cortes de 23 de julio de 2023, no puede desconocerse que la propia Junta Electoral
Provincial de Málaga reconoce el carácter público de la información, afirmando que no
le corresponde expedir copias a particulares pero sin tomar en consideración las
obligaciones que derivan de la LTAIBG. En atención a lo dispuesto en esta ley, y en la
línea de las resoluciones R CTBG 3010/2023, de 11 de abril de 2024 y R CTBG 2977/2023,
R CTBG 3086/2023, de 12 de abril de 2024, procede estimar esta parte de la solicitud a
efectos de que la Junta Electoral Provincial facilite la copia digitalizada o el enlace que
permita acceder de forma directa a tal información ex artículo 22.3 LTAIBG.
7. En conclusión procede la estimación de la reclamación debiéndose facilitar el acceso en
los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la Junta Electoral Provincial de Málaga / Junta Electoral Central.
SEGUNDO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Málaga / Junta Electoral Central a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, permita el acceso a la siguiente información,
en los términos reflejados en el FJ 6º:
x Acceso a las actas de sesión, expedidas a tenor del art.99 de la LOREG con motivo
de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, de todas las mesas
electorales, para llevar a cabo la digitalización de la 1ª cara con los resultados
del escrutinio.
x Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio
General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio
de 2023.
TERCERO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Málaga / Junta Electoral Central a
que, en el mismo plazo máximo, informe a este Consejo de Transparencia sobre las
actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez