Estimada 16/04/2024 · 170 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas de sesión de mesas electorales y actas de escrutinio general y CERA de las elecciones generales de julio de 2023 en Málaga

El solicitante pidió a la Junta Electoral Provincial de Málaga acceso a las actas de sesión de mesas electorales y copias digitales de los escrutinios CERA y general. La JEP denegó el acceso alegando falta de interés legítimo, protección de datos y carencia de medios humanos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la LOREG cuando esta última no excluye ni limita el derecho de terceros a acceder a la información pública.
2 El acceso a las actas de sesión es procedente siempre que no suponga coste para la Administración y se respete la legislación de protección de datos.
3 Los datos de interventores y apoderados no son confidenciales al haber sido hechos públicos por la naturaleza de su actividad en el proceso electoral.
4 Se impone la disociación de datos personales de miembros de mesa y apoderados por no ser necesarios para los fines del acceso, aplicando el principio de proporcionalidad.
5 La falta de medios materiales o humanos de la Administración no constituye una causa legal de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 16 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la Junta Electoral Provincial de Málaga, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que mediante el presente escrito, y de conformidad el artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, intereso el acceso a la siguiente información pública de la circunscripción de Málaga. (…) FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES: S/REF: N/REF:2954/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Junta Electoral Provincial de Málaga /Junta Electoral Central. Información solicitada:Actas de sesión de mesas electorales y escrutinio del CERA. R CTBG Número: 2024-0432 Fecha: 16/04/2024 - Por la Junta Electoral Central fue reconocido el derecho de acceso a las Actas electorales en el Acuerdo 22/2021 de la Sesión del 07/01/2021 expediente núm 802/44, por el que se autorizó a un ciudadano español, para que a su requerimiento, le fueran facilitadas por las Secretarias de las Juntas Electorales Provinciales el acceso a las actas de sesión del escrutinio. (…) - Conforme a lo indicado en aquel Acuerdo de la JEC, otros ciudadanos han requerido y obtenido este acceso de algunas JEPs, como la de Salamanca o Ciudad Real en las últimas elecciones autonómicas, y la JEP de Pontevedra en estas generales del 23J. (…) Conmigo colaboran otras personas para mayor orden y eficacia, sin coste para la Administración, con respeto a la legislación sobre protección de datos personales, conforme a las indicaciones acordadas por la JEC en su momento y las que especifique esa Secretaría. En consonancia con el art. 10 de la Ley de Transparencia, como medida complementaria y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de las administraciones públicas, esta información digitalizada será puesta a disposición de todos los españoles en un único punto de acceso en internet en la web del proyecto Escrutinio Popular. Es por lo que me dirijo a esa Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Málaga en su calidad de depositaria de la documentación que intereso, y SOLICITO: 1.- Acceso a las actas de sesión, expedidas a tenor del art.99 de la LOREG con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, de todas las mesas electorales, para llevar a cabo la digitalización de la 1ª cara con los resultados del escrutinio. 2- Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023». 2. La Junta Electoral Provincial de Málaga contestó por correo electrónico de 14 de septiembre de 2023, informando de lo siguiente: «Las Actas que se levantan con motivo de escrutinio Voto Cera y escrutinio General que se llevó a cabo el pasado día 28 de Julio conforme a lo previsto en los Arts 103 y ss. constituyen documentación electoral de la Junta Electoral de Málaga a cuyas copias R CTBG Número: 2024-0432 Fecha: 16/04/2024 tienen acceso las formaciones políticas concurrentes al proceso electoral y acreditadas a tales fines, así como los Organismos públicos encargados de su publicidad; Son públicos los resultados que las Actas arrojan, no el documento en sí mismo, que al contener datos de carácter personal relativos a nombres y apellidos de representantes, apoderados de cada una de las formaciones políticas, su publicidad podría contravenir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2016, toda vez que la adscripción política de cualquier ciudadano entra dentro de su esfera más privada; La JEP de Málaga tiene la obligación de facilitar los resultados electorales y los ciudadanos derecho a ser informados de los mismos; a la finalización del escrutinio, la Secretaría de la JEP que suscribe el presente dio cuenta verbal del número de votos obtenidos tanto en escrutinio Voto CERA como en el escrutinio general. Los datos que se contienen en las mencionadas Actas están publicados en varias webs institucionales, entre ellas INFOELECTORAL a las que cualquier ciudadano puede acceder, y que son los mismos datos extraídos de la información que arrojaron las ya citadas Actas». 3. Con fecha 26 de septiembre de 2023, el reclamante presenta nuevo escrito ante la Junta Electoral Provincial de Málaga, en la que afirma que solo ha recibido respuesta sobre la segunda cuestión planteada, mostrándose disconforme con el contenido de la misma. 4. La Junta Electoral Provincial de Málaga emite resolución de 29 de septiembre de 2023, en la que señala lo siguiente: «La Secretaria que suscribe se reitera en la respuesta ya dirigida a Vd. en la anterior comunicación realizada. Desconozco los términos de la solicitud que alguna asociación/ asociaciones ha dirigido a la Junta Electoral Central y las motivaciones que se expusieran en solicitud de las Actas que se levantaron en la JEP de Málaga el pasado día 28 de Julio día del escrutinio general. Si estas asociaciones han recibido como parece copia de las Actas de la JEP de Málaga, por parte de esta Secretaría nada se tiene que oponer a ello y Vd. podrá también solicitarlas y obtenerlas de ese Organismo. Esta misma petición se nos hizo de forma presencial y verbal el mismo día del escrutinio por personas que formaban parte del público y que nada tenían que ver con alguna de las formaciones políticas concurrentes a las Elecciones, y ya en esa ocasión los Apoderados de los Partidos políticos presentes en el escrutinio CERA y GENERAL firmantes de las Actas y destinatarios de las mismas me manifestaron in situ su rotunda oposición a que las ya citadas Actas se entregaran a personas que nada tenían que ver con el proceso electoral instándome a que se protegieran sus datos personales. El Art 108.7 de la LOREG establece que “se entregarán copias certificadas del Acta de escrutinio general a los Rptes de las candidaturas que lo soliciten “lo que se llevó a cabo, no siendo obligación de la Secretaría de la Junta Electoral de Málaga expedir copias a particulares que puedan solicitarlas. En cuanto a la petición formulada por Vd. en el Punto Primero de su anterior solicitud debo poner en su conocimiento que son muchos los Acuerdos que a lo largo del tiempo ha dictado la JEC en cuanto al acceso a la documentación electoral. El Acuerdo de 16 de Diciembre de 1.988, así como Acuerdo de 15 de Septiembre de 2015 establece que “cabe autorizar el acceso a la documentación electoral para la realización de estudios siempre que los órganos de la Administración Electoral dispongan de los medios personales y materiales necesarios para facilitarlos y con los siguientes requisitos: 1) que se acredite un interés científico u otro interés legítimo suficiente. 2) Que en ningún caso se tendrá acceso a los datos censales cuya publicidad prohíbe el Art 41.2 de la LOREG. 3) Que no se podrá tener acceso tampoco a aquellos datos que puedan estar amparados por la Ley orgánica reguladora del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen” En la actualidad habrá de estarse al ya citado reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2016 Recientemente la JEC ha establecido: “La Junta Electoral Central en relación al acceso a las Actas de escrutinio es la siguiente: 1.-...tiene acordado autorizar al interesado para que a requerimiento suyo se le pueda facilitar por las Secretarías de las Juntas electorales indicadas lo solicitado siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de datos personales (Acuerdos 18 Marzo 2021/ 16 de Septiembre de 2021 y 5 de Mayo de 2022 ) 2.- En la medida en que se trate de una cantidad importante de Actas electorales pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la secretaría de la JEP o JEZ a efectos de tomar nota o fotografías de las citadas Actas “ Pues bien, atendiendo a lo anterior, Vd. no ha acreditado interés científico o legítimo suficiente que permita valorar su solicitud, solicitud que supondría una importante distorsión en la Secretaría de la Oficina del Jurado y asuntos gubernativos de la que soy titular: La Junta Electoral Provincial de Málaga dispone de personal colaborador de entre 10- 16 funcionarios, pero que ejercen estas funciones en el estricto periodo electoral, es decir, desde la convocatoria de elecciones hasta el escrutinio general y que deben simultanear con las funciones propias de sus cargos, de la misma manera que debe hacerlo la Secretaria que suscribe como Letrada de la Admón. de Justicia del Tribunal del Jurado de Málaga, constituyendo este trabajo una tarea añadida al trabajo ordinario y remunerada aparte. El citado personal funcionario está adscrito a diversos órganos unipersonales y Colegiados de la Ciudad de la Justicia; oficina del Jurado/ Secciones de la Audiencia Provincial y Juzgado Decano y una vez pasadas las elecciones dejan de realizar tarea alguna relativa a la convocatoria electoral ya finalizada. La Sede de la Junta Electoral provincial de Málaga coincide en periodo electoral con la Oficina del Jurado y asuntos gubernativos de la Audiencia Provincial, si bien la documentación electoral no está archivada en sus dependencias sino en distintos espacios habilitados por la gerencia del Edificio. No se dispone de espacio material para el almacenaje de esta documentación en la sede de la Oficina del Jurado ni tampoco se dispone aquí de espacio para la exhibición y/o examen de la misma; Como se ha dicho antes la Junta Electoral provincial de Málaga carece de personal propio fuera del periodo electoral que pueda dedicar parte de la jornada laboral a posteriori a tareas que le son ajenas como pueda ser atender la solicitud que Vd. formula y que entrañaría que un funcionario de esta Oficina del Jurado dedique parte de su tiempo en acompañar a personas ajenas al proceso electoral a estos espacios que están en otras plantas del edificio y estar presente en todo momento para garantizar que en la exhibición de estas Actas no pueda accederse al Censo Electoral ni a datos protegidos tapando como Vd. sugiere el rectángulo de las firmas. Como se acaba de exponer, atender este tipo de solicitud en la JEP de Málaga con un número ingente de Actas sí que supondría un coste para la Administración así como una indebida utilización de Recursos humanos que me obligaría a mi como Jefa de personal a sustraer de sus tareas al personal adscrito a este Tribunal para realizar otras tareas que a día de la fecha no le son propias , siendo que este Tribunal del Jurado ya tiene una sobrecarga de trabajo considerable , con un calendario de Vistas Orales - la mayoría causas con preso -que se extiende hasta el mes Abril de 2024 con señalamientos casi semanales . Es por todo ello y en consonancia con la doctrina reiterada de la JEC a este respecto que no es posible atender ninguno de los Puntos de su solicitud». 5. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Con fecha 14 de septiembre de 2023, recibí un correo electrónico de la Secretaría de la Junta Electoral, con algunas consideraciones sobre que los datos ya los tenía en la INFOELECTORAL. Por lo inconcreto del escrito, al no presentar ningún indicio de ser una resolución formal, volví a escribirles el 26 de septiembre y reiteré mi solicitud a la Secretaría de la Junta Electoral. (…) Con fecha 29 de septiembre de 2023, recibo correo electrónico con la Resolución dictada por la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Málaga (…). La resolución no expresa los recursos que en su caso procedan contra ella en vía administrativa y judicial, ni plazo ni órgano ante el que interponerlos. Pero aunque esta parte señale los defectos en que incurre la resolución recurrida (que la hacen nula de pleno derecho), obviando estas carencias procedimentales, me doy por notificado en tiempo y forma, porque es necesario ahondar en la propia solicitud que tiene fundamento en el derecho de acceso a los documentos públicos. (…) El acuerdo que se impugna, tanto en el primer escrito incompleto, como en el segundo escrito claramente denegatorio de 29/9/23, incumple la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), puesto que INFRINGE el Derecho de acceso a la información pública en sí misma, que afecta a dos versiones: a) Tiene carácter público al referirse a los resultados de un acto público, como son los escrutinios de las mesas electorales. b) Son documentos que obran en poder de la Junta Electoral Provincial de Málaga, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG, y que han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Además, infringe la doctrina de la Junta Electoral Central (en adelante JEC), que en nota interna dice a las Juntas Electorales Provinciales, que <<Ante las consultas formuladas, por correo electrónico por distintas secretarías de JEP, les comunicamos lo siguiente: (…) 2. En la medida en que se trata de una cantidad importante de actas electorales, pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la secretaría de la JEP o JEZ, a efectos de que pueda tomar nota o fotografías de las citadas actas. La Secretaría de Málaga deniega porque “Los datos que se contienen en las mencionadas Actas están publicado en varias webs institucionales…”. Pero si consultamos los datos ofrecidos por el gobierno en la web oficial, no se han publicado los datos mesa por mesa, ni se ha incluido la imagen digitalizada de las actas de escrutinio que fue facilitada por la Administración Electoral a través de la presidencia de cada mesa electoral (art. 98.2 de la LOREG). (…) Por lo tanto, cuando dice que “atendiendo a lo anterior, Vd. no ha acreditado interés científico o legítimo suficiente” como para que se distorsione la organización de la Secretaría de la Oficina del Jurado y los asuntos gubernativos de la que es titular la Secretaría de la Junta Electoral en su cargo, pretende que esa excusa sea causa de limitación del derecho de acceso a la información, cuando no está contemplado en la ley de transparencia. (…) Después se escuda en la limitación temporal de vigencia de las Juntas Electorales Provinciales, como si ese periodo limitase también al órgano depositario a quien dirigí mi solicitud, puesto que la LOREG en su art. 12.2 nos dice específicamente que “Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus deliberaciones. Custodian en las Oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas.” Al especificar “donde desempeñan sus cargos”, está claro que no le encomienda la custodia de la documentación, -y cito a la impugnada-, “... en el estricto periodo electoral”. (…) Cuando además nos informa que dicha documentación electoral no se encuentra “archivada en sus dependencias sino en distintos espacios habilitados por la gerencia del Edificio”, es una excusa absurda, puesto que el depositario es quien puede y debe realizar las gestiones pertinentes para que se facilite el acceso al peticionario (…). A continuación alegar en contra de mi petición que carece de medios personales y materiales para dar el acceso solicitado, como si sólo contase con los medios que tenga a su disposición el órgano Junta Electoral Provincial en su mandato temporal. Esa Secretaría cuenta con el personal de la oficina donde desempeña su cargo, y no es suficiente, puesto que no especifica ni el número de trabajadores, ni las horas que tendrían que dedicar, por lo que el motivo principal de la denegación carece de especificación suficiente. (…)». 6. Con fecha 30 de octubre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Junta Electoral Provincial de Málaga / Junta Electoral Central solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre de 2023 se recibió informe de la Junta Electoral Provincial de Málaga en el que, tras resumir los antecedentes del procedimiento, reitera los argumentos vertidos en su resolución inicial, añadiendo que: « (…) Como puede apreciarse, tanto la Secretaria que suscribe como el personal adscrito a esta sección de Asuntos gubernativos y Jurado a duras penas puede asumir todo el trabajo en horario de mañana; en periodo electoral se habilita horario de tarde, pero (…) el trabajo que el personal colaborador realiza en periodo electoral, lo hace en el estricto periodo electoral y en horario de mañana / tarde / sábado / festivos en caso de vencimiento de plazo; varios de estos funcionarios ni siquiera pertenecen a esta Oficina (…). En suma, esta Oficina carece de medios humanos para atender este tipo de solicitudes con el personal y funciones actuales; se trata de peticiones “generales””, inmotivadas a nuestro juicio, que generarían una evidente y grave distorsión del sistema de trabajo que rige a día de hoy en la Oficina del Jurado. La Secretaria que suscribe no tendría inconveniente en atender una solicitud que implicara la exhibición de un Acta en particular, agendando un día / hora en que no haya señalamientos y que atendería yo en persona con cualquier Acta que sea accesible, pero en ningún caso sería sostenible atender peticiones genéricas de esta índole sin que suponga un grave perjuicio al funcionamiento de este Órgano (…)». 7. El 24 de noviembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de diciembre de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) La solicitud de la información se realiza en base a la citada Ley de Transparencia (LTAIBG), no de la LOREG. (…) la Secretaría de la JEP no ha invocado ningún precepto de la LTAIBG que fundamente la denegación del acceso. (…) los límites previstos en la LTAIBG deben aplicarse atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. (…) El dicente puede entender que la Secretaría de la JEP de Málaga pueda ofrecer cierta resistencia a que nadie revise el trabajo realizado por los miembros de la JEP, pero debe entenderse que la cualificación profesional de dichos miembros, incluida la propia Secretaria, no inmuniza frente a pasiones humanas elementales, como es destacadamente la tendencia a ocultar posibles errores cometidos. A nadie le gusta que le revisen su trabajo y que puedan aparecer errores o, en su caso, arbitrariedades. Pero la LTAIBG, precisamente, se aprueba con el propósito de permitir a los ciudadanos que realicen el escrutinio de las acciones de los responsables públicos, porque dichas acciones les afecta en gran medida. (…) Tampoco se ha presentado como prueba la información necesaria que acredite la falta de espacio público para ejercer el derecho de acceso a la información, ni ningún documento que acredite que lo haya solicitado. (…) Igualmente se justifica la denegación por la Secretaría de la JEP porque supondría un coste para la Administración. Sin embargo, no ofrece datos sobre dicho coste y su cuantificación, ni documentos que acredite lo que afirma. (…) Por tanto, la Secretaría no necesita de tiempo alguno para el escaneado de los documentos y posterior entrega al solicitante, puesto que el dicente se ofrece a realizar copias escaneadas, solo necesita acceso para personarse a efectuar el escaneado. Y puedo informar que la ciudadana que solicitó acceso a la digitalización de las actas en La Coruña, y por no tener medios la JEP para realizar por sí misma el escaneado, le fue facilitado el acceso a ella y otras personas más que la auxiliaron, con un funcionario y este equipo hicieron el escaneado de las 1544 actas del Congreso y 1544 actas del Senado, en total 3.088 actas, en DOS MAÑANAS; por lo que puedo afirmar que con la autorización correspondiente y un equipo que está dispuesto a colaborar, en TRES MAÑANAS tendríamos realizada la digitalización de las 1734 actas del Congreso y 1734 actas del Senado, en total 3.468 actas de las mesas de la circunscripción de Málaga. Respecto a las alegaciones sobre la protección de los datos personales, (…) en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano, prevalecerá el acceso. (…) La LOREG sólo considera expresamente como datos de carácter personal los que aparecen en el censo electoral. (…) Sin conocer los nombres y apellidos de los firmantes de las actas de las mesas electorales y de las actas de las JEP, se estaría limitando la posibilidad de escrutar si la Administración ha actuado correctamente. El proceso electoral es, sin duda, la actividad que más transparencia debería tener un Estado democrático, y España no puede presumir de ello cuando ni siquiera se publican las actas de escrutinio escaneadas para general conocimiento. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide a la Junta Electoral Provincial de Málaga el acceso a las actas de sesión de las mesas electorales a las que alude el artículo 99 LOREG —elaboradas con ocasión de las elecciones a Cortes Generales de 23 de julio de 2023— y la copia digital de las actas del escrutinio y del voto CERA y del escrutinio general expedidas con motivo de los mismos comicios. La Junta Electoral Provincial respondió mediante correo electrónico, denegando el acceso a la copia digital de las actas del escrutinio general y del voto CERA, por considerar que son públicos los resultados que arrojan las actas pero no el documento en sí mismo a al contener datos de carácter personal especialmente protegidos, por ser susceptibles de revelar la adscripción política de los afectados. A la vista de la respuesta remitida, el solicitante presentó nuevo escrito en el que se muestra disconforme con la respuesta recibida y reitera el primer punto de su solicitud que no ha sido respondida. La Junta Electoral Provincial remitió nueva respuesta en la que, en lo concerniente a la primera parte de la de la información solicitada (actas de las sesión de las mesas electorales), deniega el acceso al no haber acreditado el solicitante un interés legítimo o suficiente que permita valorar su solicitud¸ solicitud que, además, supondría en caso de ser atendida, una importante distorsión en el trabajo diario de la Secretaría de la Oficina del Jurado. 4. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la denegación del acceso correspondiente a la primera parte de la información solicitada, cabe señalar, en primer lugar, que lo solicitado tiene indudablemente el carácter de información pública de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, al tratarse de información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. Ciertamente, el acceso y obtención de copias de las actas de las mesas electorales cuenta con una regulación específica —concretamente, la previsión del artículo 98 LOREG que establece la inmediata publicidad del acta de escrutinio (en la que se incluya resultado, número de electores censados, número de certificaciones censales aportadas, número de votantes, número de papeletas nulas y de votos en blanco y número de los votos obtenidos por cada candidatura)— mediante su fijación en la parte exterior o entrada del local, entregándose una copia a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos; así como a la persona designada por la Administración para recibirla. Sin embargo, la regulación anterior no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG en todo aquello no regulado y que no sea incompatible con las citadas previsiones. Así lo ha determinado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia (STS) de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en la que señala que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. Por tanto, en la medida en que la regulación contenida en la LOREG, a la que se acaba de hacer referencia, no excluye ni pretende limitar el derecho de terceros a acceder a esa información pública, sino que regula las particularidades de dicho acceso en un momento determinado —la finalización de la jornada de votación—, resultan de aplicación las disposiciones que sobre el ejercicio del derecho se contienen en la LTAIBG. Así lo ha entendido, de hecho, la propia Junta Electoral Central al resolver recursos de alzada frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales que denegaban el acceso a una copia de las actas. En efecto, en relación con el acceso a copias de las actas de sesiones de las mesas electorales (del artículo 99 LOREG) de las elecciones a las Cortes Generales de 23 de julio de 2023, la Junta Electoral Central ha fijado una doctrina muy clara sobre el particular en múltiples Acuerdos adoptados entre noviembre de 2023 y enero de 2024 (entre ellos, los Acuerdos 583/2023, de 30 de noviembre de 2023, 597/2023, 598/2023, 599/2023, 600/2023, 601/2023, 602/2023 y 603/2023, de 21 de diciembre de 2023 y 10/2024, 11/2024, 12/2024 y 14/2024, de 18 de enero de 2024); resoluciones en las que reconoce el acceso solicitado con fundamento, precisamente, en lo dispuesto en la LTAIBG y analizando la eventual concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 LTAIBG. La Junta Electoral Central reconoce el derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales, con determinados matices: en particular, que el acceso no suponga coste alguno para la Administración y que se respete la legislación sobre protección de datos personales, aplicándose, además, las medidas necesarias para garantizar que no se cause perjuicio material alguno a la documentación. Conviene señalar, adicionalmente, que la posibilidad de intervención de la Junta Electoral Central en la resolución de recursos de alzada que no excluye la competencia de este Consejo para conocer de reclamaciones frente a denegaciones de acceso en aquellos casos en los que no se haya hecho uso de aquélla vía, tal como se desprende de la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) respecto del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en casos de existencia de regímenes específicos (supletoriedad que incluye la posibilidad de interponer la reclamación específica ante el órgano garante del derecho de acceso a la información en la medida en que es sustitutiva de los recursos ordinarios)—. 5. La doctrina reseñada resulta directamente trasladable a este caso, por lo que procede estimar la reclamación en este punto, reconociéndose el derecho de la reclamante a acceder a las actas de la mesa electoral en los términos que se acuerden por la Junta Electoral Provincial a fin de garantizar la integridad de la documentación. En este sentido, debe remarcarse que el acceso solicitado no supone coste alguno para la Administración, en la medida en que la solicitante se ofrece a acudir a las dependencias donde se encuentran archivada la documentación con arreglo al artículo 12.2 LOREG —que establece que corresponde a las secretarías de las Juntas la custodia de la documentación— y a digitalizar la información. En atención a las concretas circunstancias del caso, la Junta Provincial deberá establecer el modo en que se acceda a dicha copia. Por lo que concierne a la necesaria protección de los datos personales, debe tenerse en cuenta que las actas cuya copia se solicita no contienen datos de los electores, sin que pueda considerarse que la inclusión de los datos de los miembros de las mesas electorales pertenezcan a las categorías especiales de datos previstas en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD). Por lo que respecta a la información referida a los interventores y apoderados no puede desconocerse que el artículo 15.1 LTAIBG, en lo que aquí interesa, si bien establece la prohibición del tratamiento de aquellos datos personales que revelen (…) las opiniones políticas, también prevé una excepción a la misma al indicar «a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso», que es precisamente lo que aquí ocurre en la medida en la que se trata de personas que intervienen en el proceso electoral desarrollando una actividad que comporta alto grado de publicidad, incluida la exposición pública de sus nombres y firmas en las actas en los términos que exige la LOREG. En cualquier caso, este Consejo considera que, a efectos del acceso pretendido y desde una perspectiva de proporcionalidad, los datos personales de los miembros de la mesa y los de los apoderados e interventores (aunque estos dos últimos se hayan hecho manifiestamente públicos con anterioridad) no resultan necesarios para los fines perseguidos, por lo que no deben ser objeto de tratamiento. Habiendo manifestado en este sentido la solicitante el compromiso de no captarlos (pues propone llevar a cabo la tarea de digitalización de las actas con exclusión de los datos personales) y obtener copia de las actas con disociación de los datos personales en los términos previstos en el artículo 15.4 LTAIBG, el acceso debe facilitarse con sujeción al cumplimiento de esta condición, para lo que se podrá exigir el correspondiente compromiso por escrito o cualquier otra medida que la administración considere adecuada a estos efectos. Ha de recordarse, en último término, que, como expresamente establece el artículo 15.5 LTAIBG, «[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso», por lo que la solicitante asume la responsabilidad de hacer un uso posterior de la información conforme a Derecho y, en particular, a lo establecido en la normativa de protección de datos personales. En conclusión, procede la estimación de la reclamación en este punto a fin de que se facilite el acceso a las actas de las mesas electorales con respeto a la integridad de la documentación, por un lado, y a la normativa de protección de los datos de carácter personal, por otro lado, en los términos expuestos. 6. Por lo que se refiere al acceso a la copia en formato digital de las actas de escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, no puede desconocerse que la propia Junta Electoral Provincial de Málaga reconoce el carácter público de la información, afirmando que no le corresponde expedir copias a particulares pero sin tomar en consideración las obligaciones que derivan de la LTAIBG. En atención a lo dispuesto en esta ley, y en la línea de las resoluciones R CTBG 3010/2023, de 11 de abril de 2024 y R CTBG 2977/2023, R CTBG 3086/2023, de 12 de abril de 2024, procede estimar esta parte de la solicitud a efectos de que la Junta Electoral Provincial facilite la copia digitalizada o el enlace que permita acceder de forma directa a tal información ex artículo 22.3 LTAIBG. 7. En conclusión procede la estimación de la reclamación debiéndose facilitar el acceso en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la Junta Electoral Provincial de Málaga / Junta Electoral Central. SEGUNDO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Málaga / Junta Electoral Central a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, permita el acceso a la siguiente información, en los términos reflejados en el FJ 6º: x Acceso a las actas de sesión, expedidas a tenor del art.99 de la LOREG con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, de todas las mesas electorales, para llevar a cabo la digitalización de la 1ª cara con los resultados del escrutinio. x Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. TERCERO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Málaga / Junta Electoral Central a que, en el mismo plazo máximo, informe a este Consejo de Transparencia sobre las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez