El solicitante pidió a la Tesorería General de la Seguridad Social la rectificación de su vida laboral para incluir periodos de cotización específicos. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la solicitud por no ser competencia de este organismo, al no tratarse de un acceso a información pública sino de una gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de rectificación de un certificado de vida laboral no encaja en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La pretensión del solicitante consiste en la modificación de un registro administrativo y no en el acceso a información preexistente.
4
El procedimiento de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG es improcedente cuando la solicitud es ajena al derecho de acceso a la información.
5
Se aplica la inadmisión basada en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 debido a la falta de competencia del Consejo de Transparencia para resolver este tipo de peticiones.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que al meu informe de vida laboral no em consta els dies pel període corresponent als
salaris de tràmit des de 19/12/2014 a 25/04/2016 reconeguts en sentencia número
189/2016 del Jutjat de lo Social nº 2 de Lleida, així com la cotització dels mencionats salaris de tramitació (adjunto informe de 07/11/2018 del Consorci Inspecció de Treball
i Seguretat Social de Catalunya i també Ofici de la Tresoreria General de la Seguretat
Social de 25/09/2018).
S/REF:
N/REF:623/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada:Rectificación de la vida laboral.
R CTBG Número: 2024-0430 Fecha: 16/04/2024
Que tampoc em consta els dies cotitzats com a treballador autònom (instancia d’ofici)
des de 01/02/2012 a 31/07/2014.
Per tot això,:
SOL.LICITO:
Que se m'inclogui els esmentats períodes a la meva vida laboral».
[*Que en mi informe de vida laboral no constan los días del periodo correspondiente a
los salarios de tramitación desde el 19/12/2014 al 25/04/2016, reconocidos en
sentencia número 189/2016 del Juzgado de lo social n.º 2 de Lleida, así como la
cotización de los mencionados salarios de tramitación (adjunto informe de 07/11/2018
del Consorcio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña y también
oficio dela Tesorería General de la Seguridad Social de 25/05/2018)].
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
R CTBG Número: 2024-0430 Fecha: 16/04/2024
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide la inclusión de determinados
períodos de cotización en su vida laboral.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como
tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de
sus funciones—.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información
preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino la inclusión en la vida laboral
del solicitante de los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido
entre el 19 de diciembre de 2014 al 25 de abril de 2016, reconocidos por el Juzgado de
lo Social n.º 2 de Lleida en la Sentencia n.º 189/2016; así como el período cotizado en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01 de febrero de 2012 al 31 de
julio de 2014.
La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este
supuesto, pretenden la rectificación de un certificado de vida laboral— y, por ello,
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG,
teniendo su cauce adecuado a través de la presentación de la oportuna solicitud y, ante
la ausencia de respuesta, mediante la utilización de los instrumentos y recursos
oportunos, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de
Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente a TGSS/MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez