Una asociación solicitó al Ministerio de Política Territorial copia de la autorización de videocámaras fijas del Ayuntamiento de Monesterio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a dictar y notificar una resolución expresa, ya que las alegaciones en el procedimiento no sustituyen la obligación de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No es admisible que la Administración tramite una solicitud de acceso como un escrito general cuando el solicitante invoca expresamente la LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La inexistencia de la información solicitada en los archivos del órgano requerido (al no haberse tramitado autorización alguna) constituye una respuesta completa sobre el contenido material.
5
La emisión de una resolución expresa y su notificación al solicitante es una obligación legal que no puede ser sustituida por la presentación de alegaciones durante el trámite de reclamación ante el CTBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA), al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) el Ayuntamiento de Monesterio, provincia de Badajoz, ha emitido con fecha de
ayer una nota de prensa en la que se informaba de la instalación de seis cámaras fijas
de control de vías públicas, (…)
Dado que de la lectura de la nota de prensa del Ayuntamiento de Monesterio se tratan
asuntos que tienen que ver con los derechos fundamentales de los ciudadanos de forma
S/REF:
N/REF:3065/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
Información solicitada:Autorización para la instalación videocámaras fijas.
R CTBG Número: 2024-0429 Fecha: 15/04/2024
poco clara y dado que es una materia reguladísima conforme a la Ley Orgánica 4/1997,
de 4 agosto, y siendo competencia de esa Autoridad la obtención de los permisos según
el Art. 3.2 del RD 596/1999, esta Asociación, alegando la Ley 19/2013, de transparencia
y buen gobierno, que nos dé traslado de copia de la autorización otorgada al
Ayuntamiento de Monesterio para uso de videocámaras fijas en el casco urbano, así
como que se informe qué facultades sobre el uso tiene el Ayuntamiento de Monesterio,
así sobre el control de la imágenes y si es legal que la pantalla de control esté instalada
como consta en la imagen de la nota de prensa (…)»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2023, se recibió
únicamente un escrito de alegaciones en el que se señala lo siguiente:
« (…) Primera. Con respecto a la solicitud de acceso a la información, presentada el día
5 de octubre de 2023 por la Asociación Bien Común de Monesterio ante la Delegación
del Gobierno en Extremadura, motivo de la presente reclamación, este centro directivo
no ha tenido conocimiento de la misma hasta el día 20 de noviembre de 2023, fecha en
que se recibió la reclamación objeto de estas alegaciones. Tras ello se procedió a
consultar a la Delegación del Gobierno en Extremadura sobre las actuaciones
practicadas.
Segunda. El 5 de octubre de 2023 la Asociación Bien Común de Monesterio presentó
ante la Delegación del Gobierno en Extremadura un escrito mediante el cual
comunicaba que el Ayuntamiento de Monesterio había instalado en la localidad “seis
cámaras físicas de control de vías públicas, que por lo que se ve tiene múltiples
aplicaciones como contador de vehículos que pasan por la localidad, pero (…) también
es una herramienta para la Policía Local pues controla, mediante avisos y grabación,
cualquier imprudencia en la circulación, incluso la velocidad con la que se circula”, e
interesaba una copia de la autorización otorgada a dicho Ayuntamiento para uso de
R CTBG Número: 2024-0429 Fecha: 15/04/2024
videocámaras fijas en el casco urbano, así como información acerca de qué facultades
sobre el uso de las mismas y sobre el control de las imágenes tiene dicha administración
local. También mencionaba la ubicación de la pantalla de control.
Tercera. La Delegación del Gobierno en Extremadura asegura que no entendió ni
interpretó dicho escrito como una solicitud de derecho de acceso a la información en
los términos del artículo 12 de la LTAIBG, sino que lo consideró como un escrito general,
dado que en su redacción en ningún momento se mencionó que el mismo obedeciera
al ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en dicha ley. Por este
motivo el escrito estaba siendo tratado conforme a los plazos generales de
contestación y estaba pendiente de evacuar la correspondiente respuesta.
Cuarta. En cuanto al fondo del asunto, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la
que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
lugares públicos (en adelante, LO 4/1997), establece en el apartado 2 del artículo 3 que:
“Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno
en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya
presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma
Comunidad”.
Quinta. La LO 4/1997 prevé en el apartado 3 del artículo 3 que: “No podrá autorizarse
la instalación fija de videocámaras cuando el informe de la Comisión prevista en el
apartado segundo de este artículo estime que dicha instalación supondría una
vulneración de los criterios establecidos en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica”.
Asimismo, en el apartado 4 del mismo artículo estipula que: “La resolución por la que
se acuerde la autorización deberá ser motivada y referida en cada caso al lugar público
concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución
contendrá también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular
la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso,
así como las referentes a la cualificación de las personas encargadas de la explotación
del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para
garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Asimismo, deberá precisar
genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara, sus
especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que tendrá una vigencia
máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su renovación.”
Sexta. En cuanto a los criterios para autorizar la instalación de videocámaras fijas
amparadas por la LO 4/1997, según el artículo 4 de la citada norma “se tendrán en
cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la
protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las
instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad
ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.” Por tanto, dichas
cámaras tienen por objeto su uso exclusivo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para
prevenir los hechos delictivos o infracciones administrativas que atenten contra la
seguridad ciudadana, previa ponderación suficientemente valorada de la afectación a
los derechos a la intimidad de los ciudadanos de la localidad de que se trate en cada
caso.
Séptima. Existen procedimientos, como el de instalación de cámaras de videovigilancia
para el control del tráfico, cuya autorización no es competencia de las Delegaciones del
Gobierno. La Delegación del Gobierno en Extremadura carece de competencia en el
ámbito de la regulación del tráfico. A estos efectos, la Disposición adicional octava de
la LO 4/1997 establece que “La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro
medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia
y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del
tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia (…).” La Disposición
adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por
la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
en lugares públicos, establece en su apartado 2 que “Corresponderá a las
Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la
instalación y el uso de los dispositivos aludidos (…)”.
Octava. Según la información proporcionada por la Delegación del Gobierno en
Extremadura, esta no tiene constancia de que el Ayuntamiento de Monesterio le haya
requerido autorización para el uso de videocámaras en dicha localidad, amparada en
razones de seguridad ciudadana, en virtud de los términos establecidos en la LO
4/1997, sin perjuicio de que se hayan podido instalar cámaras de videovigilancia en
virtud de otros criterios y en otro ámbito de competencia que no corresponda al de la
citada Delegación del Gobierno.
Novena. El 23 de noviembre de 2023 la Delegación del Gobierno en Extremadura
solicitó al Ayuntamiento de Monesterio un informe respecto a la instalación y
utilización de las videocámaras referidas por la Asociación, de forma que el
ayuntamiento exponga los criterios y razones en virtud de los cuales ha realizado la
instalación mencionada. Por ello, este centro directivo entiende que se da respuesta al
punto principal contenido en el escrito de 5 de octubre de 2023 de la asociación ante la
Delegación del Gobierno en Extremadura, que es objeto de la presente reclamación.
Décima. En lo referente a la solicitud de información acerca de las facultades que sobre
el uso de las videocámaras y sobre el control de las imágenes tiene atribuidas el
Ayuntamiento de Monesterio, también contenida en el escrito de 5 de octubre de 2023,
esta Dirección General considera que esta petición queda ligada al supuesto de que
exista una resolución administrativa al efecto emitida por la Delegación del Gobierno
en Extremadura, pudiendo constatarse entonces el alcance de la misma, por lo que en
estos momentos no procedería efectuar mayores consideraciones. En todo caso, se
señala que no está entre las funciones de la Delegación del Gobierno en Extremadura
emitir informes jurídicos, a instancias de un particular, acerca de las competencias o la
legalidad de la actuación de una Administración Local, disponiendo todo particular de
las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para actuar respecto de las
actuaciones de una Administración que pueda no considerar acorde a derecho.
Undécima. A la vista de todo lo expuesto, se constata que por parte de este centro
directivo se han dado las explicaciones correspondientes en relación con el plazo para
contestar el escrito presentado el 5 de octubre de 2023 ante la Delegación del Gobierno
en Extremadura (alegación tercera), se han explicado las competencias concurrentes
en cuanto a la autorización de videocámaras fijas (alegaciones cuarta a séptima) y se
ha dado contestación a los puntos incluidos por la asociación reclamante en su escrito
de 5 de octubre de 2023 (alegaciones octava a décima). »
5. El 11 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En esa misma fecha se recibió un
escrito en el que, tras subrayar que la solicitud de acceso se efectuó invocando de forma
expresa la LTAIBG, se expone que:
« (…) b) De la lectura de algunas de las alegaciones, especialmente la décima, da a
entender que la propia Delegación del Gobierno en Extremadura, siempre en boca del
Director General que las suscribe, no tiene nada que ver si una entidad local no cumple
con la legislación estatal, y en este caso la Ley Orgánica 4/1997, y deja en manos
particulares cualquier tipo de acción legal, desoyendo dicha dirección lo que dispone
los artículos 56.2 y 65 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local.
c)Hasta el día presente la Delegación del Gobierno en Extremadura no ha contestado
por escrito a esta Asociación sobre el particular, sino un filtrado de información por la
Dirección General que no es una auténtica información.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la autorización para la instalación
de videocámaras fijas en el casco urbano del Ayuntamiento de Monesterio.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
El Ministerio requerido presenta alegaciones en los términos reproducidos en los
Antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique; pues no
resulta suficiente a estos efectos la alegación de la Delegación de Gobierno de
Extremadura consistente en que tramitó la petición como un escrito general, cuando en
la solicitud consta de forma inequívoca que se fundamentaba en la LTAIBG. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio requerido ha comunicado a este Consejo en el
trámite de alegaciones que su competencia para autorizar la instalación de
videocámaras se ciñe a los supuestos en que tal instalación obedece a las finalidades de
«asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos;
salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a
la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes», según
dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos;
indicando, a continuación, que «existen procedimientos, como el de instalación de
cámaras de videovigilancia para el control del tráfico, cuya autorización no es
competencia de las Delegaciones del Gobierno. La Delegación del Gobierno en
Extremadura carece de competencia en el ámbito de la regulación del tráfico» y,
concluye manifestando que «Según la información proporcionada por la Delegación del
Gobierno en Extremadura, esta no tiene constancia de que el Ayuntamiento de
Monesterio le haya requerido autorización para el uso de videocámaras en dicha
localidad, amparada en razones de seguridad ciudadana, en virtud de los términos
establecidos en la LO 4/1997, sin perjuicio de que se hayan podido instalar cámaras de
videovigilancia en virtud de otros criterios y en otro ámbito de competencia que no
corresponda al de la citada Delegación del Gobierno».
De lo anterior se desprende que la información solicitada por la asociación reclamante
no obra en poder del órgano requerido al no haberse tramitado solicitud alguna, por lo
que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG —que circunscribe la noción de
información pública a aquella que obre en poder de los sujetos obligados por haberla
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones—, la respuesta ofrecida en el
trámite de alegaciones —en la que se explicita la normativa aplicable y en la que
expresamente se manifiesta que no se ha tramitado solicitud alguna de autorización
para la instalación de videocámaras de vigilancia en el casco urbano del Ayuntamiento
de Monesterio— ha de considerarse completa en cuanto al contenido material exigido
por la LTAIBG, sin que corresponda a este Consejo pronunciarse sobre las
consideraciones vertidas por la asociación reclamante acerca del cumplimiento por la
Delegación del Gobierno de las funciones atribuidas por la normativa de régimen local.
6. No obstante, la reclamante afirma que no ha recibido resolución de la Delegación del
Gobierno en contestación a su solicitud de acceso y, efectivamente, no consta en el
expediente que dicha resolución haya sido adoptada y notificada. A este respecto, es
necesario recordar a la Administración que el artículo 20 LTAIBG antes reproducido
exige una resolución expresa (motivada cuando se deniegue el acceso o se conceda el
acceso parcial), y que la misma se notifique al solicitante, sin que su emisión pueda ser
sustituida por las alegaciones aportadas al procedimiento de reclamación. En
consecuencia, procede estimar la reclamación para que el Ministerio requerido resuelva
expresamente sobre la solicitud y lo notifique a la reclamante, cumpliendo con lo
establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por la Asociación Bien Común de
Monesterio frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL (actual
MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, dicte resolución sobre la
solicitud de acceso y la notifique a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo
actuado y de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez