Desestimada 15/04/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre las negociaciones de investidura del Presidente del Gobierno desestimada por falta de naturaleza pública de la información

Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación y detalles sobre las negociaciones para la investidura del Presidente del Gobierno. La solicitante alegó que no se puede escindir la función pública de la partidista en este proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no fue generada en el ejercicio de funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe cumplir dos requisitos concurrentes: obrar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La documentación solicitada pertenece a un ámbito ajeno a las funciones públicas de la Presidencia del Gobierno, ya que se refiere a negociaciones entre grupos políticos.
3 No cabe el derecho de acceso cuando la solicitud pretende obtener una justificación de las razones de una actuación o dar respuesta a valoraciones políticas y críticas subjetivas.
4 Se confirma que la información solicitada no reúne los presupuestos materiales del artículo 13 de la LTAIBG al no ser elaborada en el ámbito de competencia administrativa del órgano.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno en funciones, poniendo en su conocimiento las exigencias que debe cumplir el Gobierno para la obtención de un pacto de legislatura y lograr su investidura, como la aprobación de una Ley de amnistía, la cesión de los ferrocarriles de cercanías a la Generalidad y demás S/REF:00001-00083622 N/REF:3056/2023 Fecha:La de firma. Dirección: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Información solicitada: Documentación relativa a las negociaciones para la investidura del Presidente del Gobierno. R CTBG Número: 2024-0428 Fecha: 15/04/2024 actuaciones en las que es necesaria, además de la conformidad de los Grupos Parlamentarios, la aprobación del Gobierno para su tramitación. 2.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno en funciones que acredite el conocimiento exacto y puntual de las negociaciones entre diversos Grupos Parlamentarios con detalle de los compromisos y obligaciones que debe asumir el Presidente del Gobierno. 3.- Relación de personas que forman parte del Gobierno de España, que han sido comisionadas por el Presidente del Gobierno en funciones para llevar a cabo reuniones con el y relación de miembros del Gobierno de España, que en posesión de su cargo han mantenido reuniones con él y que tenga conocimiento el Presidente del Gobierno en funciones. 4.- Relación de reuniones y fechas en las que han tenido lugar, mantenidas en su calidad de Presidente del Gobierno en funciones (que como ha reconocido en numerosas ocasiones no se puede escindir de su cargo de Secretario General del PSOE) con ministros del Gobierno en funciones pertenecientes al PSOE, donde le han reportado sobre el avance de las negociaciones de investidura y los compromisos que han adquirido en nombre del Gobierno de España, aunque hayan actuado como miembros del partido, dado que igual que sucede con su cargo, no es escindible la función de Ministro, que lo es siempre, con la de miembro de su partido, considerando que tales acuerdos entre partidos son papel mojado sin la preceptiva y necesaria validación legal conforme a los procedimientos constitucionalmente establecidos, de tal modo que no resulta creíble, en claro abuso de derecho y manifiesto fraude de ley, ampararse en el carácter bifronte de tales negociaciones que afectan al interés general del país, por más que usted haya manifestado que los votos de sus socios son necesarios para que usted sea investido presidente, en un ejercicio de manifiesta incompatibilidad entre sus intereses personales como Secretario General de un partido político y los intereses generales que debe defender como Presidente del Gobierno en funciones.» 2. La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, dictó resolución de 6 de noviembre de 2023 inadmitiendo la solicitud en los siguientes términos: «(…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. R CTBG Número: 2024-0428 Fecha: 15/04/2024 Pues bien, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurre en este caso, motivo por el que se inadmite a trámite la solicitud presentada. Adicionalmente, señalar que la negociación para la formación de gobierno corresponde, de acuerdo con la Carta Magna, a los Grupos políticos.» 3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «(…) TERCERO: Que la información solicitada hacía referencia a distintos documentos y circunstancias de conocimiento obvio del Presidente del Gobierno. Como en reiteradas ocasiones Presidencia del Gobierno ha manifestado, entre otras en el expediente 100-002762, R CTBG 0520/2019, “con arreglo a la Constitución, en sus artículos 99, 101, 112 y 113, a los que se remite el artículo 12 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la condición de Presidente del Gobierno se ejerce de forma continua e íntegra durante todo el lapso de tiempo que discurre entre su nombramiento y cese, sin contemplar ningún periodo determinado, o determinable, en el que el Jefe del Ejecutivo no ostente esa condición”, por ello, con independencia de que la formación de gobierno corresponde a los Grupos políticos, no puede escindirse la doble condición del Presidente del Gobierno de pertenencia a un grupo político y su condición de Presidente y máxime cuando el propio Presidente ha manifestado tener conocimiento de las materias sobre las que ha sido preguntado, en numerosas ocasiones y en actos oficiales y ruedas de prensa. El Gobierno, durante todo este periodo ha realizado determinadas actividades reservadas a sus funciones ejecutivas, como solicitar en el Parlamento Europeo la oficialidad de las distintas lenguas españolas, escrito remitido por el Ministro de Asuntos Exteriores, presentación de la ley de amnistía, e igualmente varios miembros de su Gobierno se han entrevistado con un prófugo de la justicia en las mencionadas negociaciones. Esas personas han sido comisionadas por el Presidente del Gobierno y no se nos ha respondido a dicha pregunta e igualmente habrá mantenido reuniones con los mismos sobre las que tampoco ha informado. Si el Presidente del Gobierno ejerce su condición de forma continua e íntegra, no puede Presidencia alegar que dicha información solo le compete como miembro de un Grupo Parlamentario, de tal forma que el cumplimiento de la ley, en este caso de transparencia, y acceso a la información pública, quedaría sujeto a su exclusiva voluntad, lo cual se configura evidentemente como un fraude de ley, al ampararse en otra norma que le da cobertura evitando la aplicación de la LTAIBG y obstaculizando el acceso a la información pública en un claro y evidente, insistimos, fraude de ley. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.» 4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de noviembre se recibió la documentación indicada junto con el informe de alegaciones reafirmando y reproduciendo el contenido de la resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a documentos, reuniones, negociaciones y actuaciones, en poder o llevadas a cabo desde el Gobierno en funciones, con la finalidad de firmar los pactos que han facilitado la investidura del actual Presidente. La Secretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que acuerda la inadmisión dela solicitud por considerar que el contenido de la misma no encuentra encaje en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública en tanto no reúne los requisitos que según la LTAIBG determinan su alcance. La reclamante manifiesta su disconformidad, reiterando su petición y alegando que, tanto los documentos como las circunstancias a las que se refiere su solicitud, son de manifiesto conocimiento por Presidente del Gobierno –y señalando que el Gobierno ha venido realizando actividades reservadas a sus funciones ejecutivas en el periodo de interinidad sin solución de continuidad, por lo que considera que no es aceptable la disociación que refiere en su resolución. 4. Centrada la cuestión en los términos indicados conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, entendiendo por ésta la información que obre en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En este caso, sin embargo, es patente que lo solicitado no tiene encaje en esa noción en la medida en que, por un lado, la documentación objeto de interés pertenece a un ámbito ajeno al de las funciones públicas atribuidas a la Presidencia del Gobierno, al estar referido a negociaciones que se desarrollan entre grupos políticos; y, por otro lado, la petición encierra una crítica a lo que la reclamante considera actuaciones que exceden las actuaciones que corresponden a un Gobierno en funciones. Ambas cuestiones resultan ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones futuras que pretende realizar un determinado órgano. Es por ello que, como se ha adelantado, asiste la razón al órgano requerido cuando sostiene que la información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en su poder por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia; presupuesto este, como se ha señalado, necesario para que resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley de transparencia. 5. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez