Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia documentación y detalles sobre las negociaciones para la investidura del Presidente del Gobierno. La solicitante alegó que no se puede escindir la función pública de la partidista en este proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no fue generada en el ejercicio de funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe cumplir dos requisitos concurrentes: obrar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La documentación solicitada pertenece a un ámbito ajeno a las funciones públicas de la Presidencia del Gobierno, ya que se refiere a negociaciones entre grupos políticos.
3
No cabe el derecho de acceso cuando la solicitud pretende obtener una justificación de las razones de una actuación o dar respuesta a valoraciones políticas y críticas subjetivas.
4
Se confirma que la información solicitada no reúne los presupuestos materiales del artículo 13 de la LTAIBG al no ser elaborada en el ámbito de competencia administrativa del órgano.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de noviembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno en funciones,
poniendo en su conocimiento las exigencias que debe cumplir el Gobierno para la
obtención de un pacto de legislatura y lograr su investidura, como la aprobación de una
Ley de amnistía, la cesión de los ferrocarriles de cercanías a la Generalidad y demás
S/REF:00001-00083622
N/REF:3056/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada:
Documentación relativa a las negociaciones para la investidura
del Presidente del Gobierno.
R CTBG Número: 2024-0428 Fecha: 15/04/2024
actuaciones en las que es necesaria, además de la conformidad de los Grupos
Parlamentarios, la aprobación del Gobierno para su tramitación.
2.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno en funciones que
acredite el conocimiento exacto y puntual de las negociaciones entre diversos Grupos
Parlamentarios con detalle de los compromisos y obligaciones que debe asumir el
Presidente del Gobierno.
3.- Relación de personas que forman parte del Gobierno de España, que han sido
comisionadas por el Presidente del Gobierno en funciones para llevar a cabo reuniones
con el y relación de miembros del Gobierno de España, que en
posesión de su cargo han mantenido reuniones con él y que tenga conocimiento el
Presidente del Gobierno en funciones.
4.- Relación de reuniones y fechas en las que han tenido lugar, mantenidas en su calidad
de Presidente del Gobierno en funciones (que como ha reconocido en numerosas
ocasiones no se puede escindir de su cargo de Secretario General del PSOE) con
ministros del Gobierno en funciones pertenecientes al PSOE, donde le han reportado
sobre el avance de las negociaciones de investidura y los compromisos que han
adquirido en nombre del Gobierno de España, aunque hayan actuado como miembros
del partido, dado que igual que sucede con su cargo, no es escindible la función de
Ministro, que lo es siempre, con la de miembro de su partido, considerando que tales
acuerdos entre partidos son papel mojado sin la preceptiva y necesaria validación legal
conforme a los procedimientos constitucionalmente establecidos, de tal modo que no
resulta creíble, en claro abuso de derecho y manifiesto fraude de ley, ampararse en el
carácter bifronte de tales negociaciones que afectan al interés general del país, por
más que usted haya manifestado que los votos de sus socios son necesarios para que
usted sea investido presidente, en un ejercicio de manifiesta incompatibilidad entre sus
intereses personales como Secretario General de un partido político y los intereses
generales que debe defender como Presidente del Gobierno en funciones.»
2. La SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, dictó resolución de 6 de
noviembre de 2023 inadmitiendo la solicitud en los siguientes términos:
«(…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o
contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos:
que la información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su alcance y que
haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
R CTBG Número: 2024-0428 Fecha: 15/04/2024
Pues bien, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurre
en este caso, motivo por el que se inadmite a trámite la solicitud presentada.
Adicionalmente, señalar que la negociación para la formación de gobierno
corresponde, de acuerdo con la Carta Magna, a los Grupos políticos.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) TERCERO: Que la información solicitada hacía referencia a distintos documentos
y circunstancias de conocimiento obvio del Presidente del Gobierno.
Como en reiteradas ocasiones Presidencia del Gobierno ha manifestado, entre otras en
el expediente 100-002762, R CTBG 0520/2019, “con arreglo a la Constitución, en sus
artículos 99, 101, 112 y 113, a los que se remite el artículo 12 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, la condición de Presidente del Gobierno se ejerce de forma
continua e íntegra durante todo el lapso de tiempo que discurre entre su
nombramiento y cese, sin contemplar ningún periodo determinado, o determinable, en
el que el Jefe del Ejecutivo no ostente esa condición”, por ello, con independencia de
que la formación de gobierno corresponde a los Grupos políticos, no puede escindirse
la doble condición del Presidente del Gobierno de pertenencia a un grupo político y su
condición de Presidente y máxime cuando el propio Presidente ha manifestado tener
conocimiento de las materias sobre las que ha sido preguntado, en numerosas
ocasiones y en actos oficiales y ruedas de prensa.
El Gobierno, durante todo este periodo ha realizado determinadas actividades
reservadas a sus funciones ejecutivas, como solicitar en el Parlamento Europeo la
oficialidad de las distintas lenguas españolas, escrito remitido por el Ministro de
Asuntos Exteriores, presentación de la ley de amnistía, e igualmente varios miembros
de su Gobierno se han entrevistado con un prófugo de la justicia en las mencionadas
negociaciones. Esas personas han sido comisionadas por el Presidente del Gobierno y
no se nos ha respondido a dicha pregunta e igualmente habrá mantenido reuniones
con los mismos sobre las que tampoco ha informado. Si el Presidente del Gobierno
ejerce su condición de forma continua e íntegra, no puede Presidencia alegar que dicha
información solo le compete como miembro de un Grupo Parlamentario, de tal forma
que el cumplimiento de la ley, en este caso de transparencia, y acceso a la información
pública, quedaría sujeto a su exclusiva voluntad, lo cual se configura evidentemente
como un fraude de ley, al ampararse en otra norma que le da cobertura evitando la
aplicación de la LTAIBG y obstaculizando el acceso a la información pública en un claro
y evidente, insistimos, fraude de ley.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso
a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en
la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el
deber de facilitar la documentación.»
4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de
noviembre se recibió la documentación indicada junto con el informe de alegaciones
reafirmando y reproduciendo el contenido de la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a
documentos, reuniones, negociaciones y actuaciones, en poder o llevadas a cabo desde
el Gobierno en funciones, con la finalidad de firmar los pactos que han facilitado la
investidura del actual Presidente.
La Secretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que acuerda
la inadmisión dela solicitud por considerar que el contenido de la misma no encuentra
encaje en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública en tanto no
reúne los requisitos que según la LTAIBG determinan su alcance. La reclamante
manifiesta su disconformidad, reiterando su petición y alegando que, tanto los
documentos como las circunstancias a las que se refiere su solicitud, son de manifiesto
conocimiento por Presidente del Gobierno –y señalando que el Gobierno ha venido
realizando actividades reservadas a sus funciones ejecutivas en el periodo de interinidad
sin solución de continuidad, por lo que considera que no es aceptable la disociación que
refiere en su resolución.
4. Centrada la cuestión en los términos indicados conviene recordar que la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o
presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública,
entendiendo por ésta la información que obre en poder del sujeto obligado por haber
sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En este caso, sin embargo, es
patente que lo solicitado no tiene encaje en esa noción en la medida en que, por un
lado, la documentación objeto de interés pertenece a un ámbito ajeno al de las
funciones públicas atribuidas a la Presidencia del Gobierno, al estar referido a
negociaciones que se desarrollan entre grupos políticos; y, por otro lado, la petición
encierra una crítica a lo que la reclamante considera actuaciones que exceden las
actuaciones que corresponden a un Gobierno en funciones. Ambas cuestiones resultan
ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información
pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener una
justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o
que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé respuesta
a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia
de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones futuras que pretende
realizar un determinado órgano.
Es por ello que, como se ha adelantado, asiste la razón al órgano requerido cuando
sostiene que la información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que
obren en su poder por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones
y en el ámbito de su competencia; presupuesto este, como se ha señalado, necesario
para que resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley de transparencia.
5. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez