El Ayuntamiento de Mollet del Vallès solicitó a la Agencia Estatal de Investigación el expediente CTM2009-12632. Ante el silencio administrativo, el solicitante presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El acceso a la información debe concederse siempre que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, salvo causa de inadmisión justificada.
3
Se aplicó el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG al poder afectar la información a derechos e intereses de terceros (Fundació Giro Centre Tecnològic).
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal inicial.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de
2023 la entidad reclamante solicitó al AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Solicitud acceso expediente CTM2009-12632.
S/REF:
N/REF:3057/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA E
INNOVACIÓN (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
Información solicitada:Copia expediente CTM2009-12632.
R CTBG Número: 2024-0425 Fecha: 15/04/2024
En relación al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de la ayuda de referencia
CTM2009-12632 al ente Fundació Giro Centre Tecnològic, del cual el Ayuntamiento de
Mollet del Vallès es una de las partes que lo conforman.
El Ayuntamiento de Mollet solicita el acceso al expediente referenciado en el asunto de
la solicitud.»
No habiendo recibido respuesta, reitera su solicitud con fecha 12 de julio de 2023.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2023, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública, de la Generalitat de Cataluña, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
poniendo de manifiesto el silencio de la Administración requerida y reiterando su
solicitud. Entendiendo que la competencia para conocer dicha reclamación de ámbito estatal corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante
CTBG), la citada Comisión de Garantía, procede a su remisión.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
CIENCIA E INNOVACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 14 de diciembre se recibió escrito en el que se señala:
«(…) La Agencia Estatal de Investigación (AEI), con el ánimo de tramitar la citada
solicitud que no fue atendida en su día por error involuntario, ha iniciado el
procedimiento correspondiente para atender la solicitud de acuerdo con la normativa
vigente en materia de acceso a la información pública.
Dicho lo anterior, cómo quiera que la concesión de la información solicitada pudiera
afectar a derechos e intereses de la entidad Fundació Giro Centre Tecnològic, con
objeto de dar cumplimiento a establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se ha procedido
a iniciar un trámite de alegaciones de 15 días hábiles.
R CTBG Número: 2024-0425 Fecha: 15/04/2024
La notificación ha sido rechazada (Rechazo de notificación por caducidad), esto es, no
se ha accedido a esa notificación por lo que se entiende rechazada. Se adjuntan los
justificantes correspondientes: el contenido de la notificación, y la certificación de
rechazo de la misma. La fecha de rechazo de la notificación (12/12/2023) da inicio al
plazo de las alegaciones, por lo que la entidad podría pr esentar alegaciones hasta el
03/01/2024.
Por lo tanto, transcurrido dicho plazo y dependiendo de la respuesta recibida de la
entidad Fundació Giro Centre Tecnològic, la Agencia Estatal de Investigación procederá
a la resolución correspondiente. Dicha resolución será remita al CTBG para su
conocimiento e incorporación al expediente.»
5. Con fecha 22 de enero de 2024, la Agencia Estatal de Investigación dicta resolución en
los siguientes términos:
«Una vez analizada su solicitud, cómo quiera que la concesión de la información
solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de la entidad Fundació Giro Centre
Tecnològic, con objeto de dar cumplimiento a establecido en el art. 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
se ha iniciado un trámite de alegaciones a dicha entidad de 15 días hábiles.
Transcurrido este plazo, la notificación ha sido rechazada, y, por lo tanto, el Director de
la Agencia Estatal de Investigación resuelve CONCEDER el acceso a la información
solicitada, por lo que se facilitan los siguientes documentos:
1. Anexo 1: REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN EN LA JUSTIFICACIÓN DE GASTOS DE
LA AYUDA CTM2009-12632 (RSJ_4_9_2009_79152_1_RS.pdf)
2. Anexo 2. Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro de la Ayuda de referencia
CTM2009-12632 (AIR_PI_2009_79152_4_AIPR.pdf)
3. Anexo 3. Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda CTM2009-12632
(CTM2009-12632_Resolución de Reintegro.pdf)
4. Anexo 4. CARTA DE PAGO-Resolución de Reintegro de la referencia: CTM2009-12632,
anualidad: 2009 (CTM2009-12632_252_21898560_Carta de pago.pdf).»
Dicha resolución se acompaña de la documentación indicada.
6. El 26 de enero de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de enero el representante de la Entidad
Reclamante accede al contenido de la notificación, sin que en el momento de elaborarse
la presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente de ayuda
CTM2009-12632.
La Administración concernida no dio respuesta en plazo a dicha solicitud, entendiendo
la reclamante desestimada su solicitud por silencio y expedita la presente vía de
reclamación de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 24 LTAIBG.
Posteriormente, en respuesta al trámite de audiencia, el órgano requerido indica que
por error no se dio trámite a la solicitud, procediendo el trámite de audiencia previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG, por entender que el acceso a la información solicitada puede
afectar a derechos e intereses de terceros. Habiendo resultado rechazada la citada
notificación y transcurrido el plazo al efecto establecido, la Administración resuelve
concediendo el acceso interesado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la Agencia Estatal
de Investigación ha aportado los documentos integrantes del expediente solicitado sin
que la reclamante haya manifestado objeción alguna.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS
frente a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN,
(actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez