El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el expediente de obras de un pabellón de la Guardia Civil y certificados de silencio administrativo. El Ministerio denegó la solicitud alegando que era repetitiva de una petición anterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información técnica, pero excluye la solicitud de explicaciones y los certificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el estado de obras, presupuestos y empresas adjudicatarias encaja plenamente en la noción de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No concurren límites legales que permitan restringir el acceso a la documentación técnica del expediente del pabellón solicitado.
3
La solicitud de explicaciones detalladas sobre causas y motivos (punto 6) no constituye información pública al basarse en una hipótesis y no en documentos preexistentes.
4
La denegación basada en la reiteración de una solicitud previa no es válida si la primera no fue resuelta en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
La solicitud de expedición de certificados de silencio administrativo es inadmisible por no referirse a información preexistente en poder del sujeto obligado.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil del
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la información completa del expediente del pabellón ; en particular:
«1º.-Estado en que se encuentra la obra para habilitar el citado pabellón
de la Comandancia de la Guardia Civil de
1º.1 Partes realizadas y sus fechas de ejecución.
S/REF:
N/REF:3079/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
EL INTERIOR.
Información solicitada:Acceso a un expediente de
la Comandancia de la G.C.
R CTBG Número: 2024-0424 Fecha: 15/04/2024
1º.2.- Empresa adjudicataria.
1º.3 Tiempo estimado para finalización de la obra.
2 º.- Presupuestos solicitados del arreglo de la cocina, para hacer una cocina funcional.
2º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos
2º.2.- Empresa adjudicataria.
3º.- Presupuestos solicitados del arreglo de las puertas, con marco y premarco.
3º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos.
3º.2.- Empresa adjudicataria.
4º.- Presupuestos solicitados del arreglo de la sujeción de la baranda de la terraza.
4º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos.
4º.2.- Empresa adjudicataria.
5º.- Presupuestos solicitados del arreglo de la instalación eléctrica.
5º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos
5º.2.- Empresa adjudicataria.
6º.- Si no se ha hecho nada de los puntos anteriores, explicación detallada de las cusas
y motivos.
7º.-Toda la documentación enviada a la Dirección General de la Guardia Civil referente
al citado pabellón.»
Con posterioridad, en fecha 14 de noviembre de 2023, solicitó, entre otras cosas, el
certificado del silencio administrativo desestimatorio de la referida solicitud.
2. Con fecha 22 de noviembre de 2023, el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta en el
plazo legalmente establecido y reiterando su petición de que se le haga entrega de la
R CTBG Número: 2024-0424 Fecha: 15/04/2024
documentación completa del expediente del pabellón , de la
Comandancia de la Guardia Civil de
El 23 de noviembre de 2023, presentó otro escrito de reclamación frente a la resolución
del Ministerio del Interior, de 16 de noviembre de 2023 (que aporta el reclamante a este
procedimiento) en la que se acuerda lo siguiente:
«(…) Con fecha 12 de mayo de los corrientes tuvo entrada en esta Jefatura de
Comandancia instancia suscrita el 11 del mismo mes y año por el Sargento (…) en la
que solicitaba entre otras cosas “toda la información y del expediente del pabellón
de la Comandancia de la Guardia Civil de al amparo de la
mencionada Ley 19/2013, y siendo el mismo asunto que solicita en la instancia que nos
ocupa.
Consecuente a lo peticionado en la instancia de 12 de mayo, la misma fue elevada junto
con su respectivo informe al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, tal como
se le comunicó en la resolución con número de Salida 16.768/2023 de 5 de julio de 2023,
del entonces Coronel Jefe de la Comandancia.
(…)
PRIMERO, el coronel que suscribe ACUERDA que esa cuestión queda ya zanjada por
esta Comandancia y por ello no se procede a su trámite, encontrándose a la espera de
Resolución por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil.
SEGUNDO, en cuanto a la solicitud del certificado de silencio administrativo, NO se
accede a su expedición, toda vez que es derivada de una petición reiterada y ya
tramitada con anterioridad, y se considera tramitable por la Ley 39/2015, existiendo
un plazo de 3 meses para su resolución, y quedando el asunto resuelto en el punto
PRIMERO del párrafo anterior».
3. El 27 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de enero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En el apartado 8º (segundo) del escrito de reclamación formulada por el interesado
se indica que, con fecha 9 de noviembre, ha iniciado un procedimiento contencioso
administrativo contra la resolución del recurso de alzada objeto de la presente
reclamación, por lo que esta Dirección General considera que dicha solicitud se
encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en la citada Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que en su apartado 2 dice que: “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
No obstante, examinada la solicitud formulada por el interesado, así como la resolución
emitida en el escrito de 16 de noviembre de 2023 por el coronel jefe interino de la
Comandancia de la Guardia Civil de esta Dirección General viene a reafirmarse
en la misma toda vez que, tal y como se expresa en el fundamento de derecho 2.2, la
petición es reiterativa respecto de la realizada en su instancia de 12 de mayo, la cual
se encontraba pendiente de resolución por el director general».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes en las que se pide el acceso a la
documentación completa del expediente del pabellón , de la
Comandancia de la Guardia Civil de así como, posteriormente, el certificado del
silencio administrativo desestimatorio de la primera solicitud.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido si bien,
tardíamente, dictó resolución en la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud por
tratarse de una cuestión idéntica a la ya suscitada por el reclamante en una fecha
anterior y que se encuentra pendiente de resolución por el Director General de la
Guardia Civil. De lo anterior concluye que procede, además, la denegación de la
expedición del certificado negativo por tratarse de una petición reiterativa que debe
tramitarse al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que el
interesado ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del
recurso de alzada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido, aun de
forma tardía, dictó resolución en la que, aun sin citarla expresamente, aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG por
tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva de otra anterior que, además, se
encuentra pendiente de resolución en el momento en que se formula la petición de
acceso. Es por ello que el órgano competente considera que no procede iniciar un
procedimiento cuyo objeto es idéntico a otro que se encuentra en tramitación y que, en
consecuencia, tampoco procede la expedición del certificado de silencio negativo.
Sentado lo anterior, y de acuerdo con lo declarado formalmente por el Ministerio en
este procedimiento, el reclamante presentó una solicitud de acceso al expediente del
pabellón de la Comandancia de la Guardia Civil de —en
particular, respecto de la información que señala— en fecha 12 de mayo de 2023,
reiterando esa petición mediante solicitud de acceso de fecha 22 de septiembre de 2023
de la que trae causa esta reclamación. La inadmisión de esta última solicitud de
inadmisión se fundamenta, como se ha adelantado, en el hecho de que existe una previa
solicitud idéntica que se encuentra en tramitación, disponiendo el órgano competente
de tres meses para su resolución.
Tomando en consideración las precedentes alegaciones, resulta que el reclamante
reiteró su petición de acceso cuando había transcurrido un plazo de más de cuatro
meses sin haber obtenido respuesta de la primera; reiteración que tampoco fue resuelta
en el plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 20 LTAIBG, Por tanto, se
constata que —con independencia de la confusión que se haya podido producir en el
órgano requerido respecto de lo que es una petición de asignación de pabellón (y sus
plazos de respuesta) y una solicitud de acceso a un expediente sobre el estado de dicho
pabellón (cuya resolución y notificación debe realizarse en el plazo de un mes)— el
reclamante no ha obtenido la información proporcionada.
Teniendo en cuenta, además, la naturaleza de la información —estado de las obras del
pabellón, empresa adjudicataria para realizarlas, presupuestos, etc.— no cabe dudar de
su pleno encaje en la noción de información pública —a excepción de la pregunta n.º 6
en la se parte de una hipótesis (“si no se ha hecho nada de eso”) para preguntar motivos
(que no constituyen información pública)— y de la falta de concurrencia de límites
legales que permitan fundamentar una eventual restricción.
Finalmente, no procede un pronunciamiento de este Consejo respecto de la negativa a
expedir los certificados de silencio negativo, no sólo porque la mencionada solicitud de
expedición se formuló en fecha de 14 de noviembre de 2023, por lo que esta
reclamación (interpuesta ante este Consejo en fecha 26 de noviembre de 2023) tendría
carácter prematura sobre ese particular; sino, fundamentalmente, porque se trata una
solicitud que no se refiere a información que obre en poder (preexistente) del sujeto
obligado, por lo que no puede incluirse en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG antes citado.
6. En consecuencia, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se
proporcione al reclamante el acceso al expediente de las obras del pabellón tal
como se formula en su solicitud, a excepción del punto 6ª (Si no se ha hecho nada de los
puntos anteriores, explicación detallada de las cusas y motivos) que no puede
entenderse comprendido en la noción de información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«1º.-Estado en que se encuentra la obra para habilitar el citado pabellón
de la Comandancia de la Guardia Civil
1º.1 Partes realizadas y sus fechas de ejecución.
1º.2.- Empresa adjudicataria.
1º.3 Tiempo estimado para finalización de la obra.
2 º.- Presupuestos solicitados del arreglo de la cocina, para hacer una cocina funcional.
2º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos
2º.2.- Empresa adjudicataria.
3º.- Presupuestos solicitados del arreglo de las puertas, con marco y premarco.
3º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos.
3º.2.- Empresa adjudicataria.
4º.- Presupuestos solicitados del arreglo de la sujeción de la baranda de la terraza.
4º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos.
4º.2.- Empresa adjudicataria.
5º.- Presupuestos solicitados del arreglo de la instalación eléctrica.
5º.1.- Fechas y euros de los citados presupuestos
5º.2.- Empresa adjudicataria.
7º.-Toda la documentación enviada a la Dirección General de la Guardia Civil referente
al citado pabellón.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez