El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente de un recurso de alzada resuelto el 07/09/2023. Ante la falta de respuesta y posterior denegación basada en la existencia de un proceso judicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el proceso contencioso no constituye un régimen jurídico específico que excluya la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó erróneamente que la solicitud era inadmisible según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG debido a que el interesado había iniciado un procedimiento contencioso-administrativo.
2
El CTBG aclara que la normativa reguladora del proceso contencioso-administrativo no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información, sino la regulación de un procedimiento judicial.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG solo se desplaza cuando existen normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del acceso o regulaciones sectoriales con régimen especial diferenciado.
4
El hecho de que el interesado pueda acceder al expediente a través de la vía judicial no exonera a la Administración de sus obligaciones generales en materia de transparencia.
5
Se estima la reclamación al tratarse de información que obra en poder del sujeto obligado sin que concurra ninguna causa de inadmisión o límite legal válido.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó en la Comandancia de la Guardia Civil del
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) se le haga entrega al que firma, de toda la información y del expediente del recurso
de alzada que fue resuelto por Excmo. General Jefe de la Zona de Andalucía el pasado
día 07 septiembre Nº de registro ”».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF:3082/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Acceso a un expediente
administrativo.
R CTBG Número: 2024-0423 Fecha: 12/04/2024
3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que en resolución
notificada el 25 de octubre le denegaron el acceso al expediente del recurso de alzada,
si bien no aporta dicha resolución.
4. Con fecha 27 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de diciembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Examinada la reclamación formulada por el interesado y teniendo en cuenta que en
el mismo indica que con fecha 9 de noviembre ha iniciado un procedimiento
contencioso administrativo contra la resolución del recurso de alzada objeto de la
presente reclamación, esta Dirección General considera que dicha solicitud se
encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en la citada Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que en su apartado 2 dice que: “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información”».
Se acompaña la resolución de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, de 7 de
septiembre de 2023, que, en primer lugar, acumulan a la resolución del recurso de
alzada todos los procedimientos instados por el solicitante y, en segundo lugar,
desestima el recurso de alzada interpuesto «contra la resolución dictada por
la Comandancia, de fecha 13 de marzo de 2023, a su instancia de 23 de noviembre
de 2022 –ampliada el 1 de febrero del presente año-, desestimando la adjudicación del
pabellón oficial C-733, así como la entrega de unos documentos solicitados; teniendo en
cuenta, además, que el nexo común de todos los escritos ante riormente referidos es la
reiterada solicitud de la adjudicación del pabellón C-733 o el C-314 rehabilitado u otro
pabellón que esté en mejores condiciones, sitos en el
».
5. El 21 de diciembre de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación.
R CTBG Número: 2024-0423 Fecha: 12/04/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente del recurso de
alzada resuelto por el Excmo. General Jefe de la Zona de Andalucía el 7 de septiembre
de 2023.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, considera que la
solicitud debe ser inadmitida en virtud de la Disposición adicional primera, apartado 2,
LTAIBG, en la medida en que el reclamante ha interpuesto recurso contencioso-
administrativo contra la resolución desestimatoria de su recurso de alzada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter previo, debe aclararse que el reclamante formula una solicitud de acceso
al expediente por el que se desestima su recurso de alzada (y el resto de instancias ante
la Guardia Civil) frente a la denegación de su petición de que se le adjudique un pabellón
rehabilitado o en mejores condiciones (denegación acordada en resolución dictada por
la Comandancia de 13 de marzo de 2023).
Sentado lo anterior, no consta en este procedimiento que se haya resuelto de forma
expresa tal petición de acceso al expediente, aunque en su escrito ante este Consejo el
reclamante refiera la existencia de una respuesta denegatoria que le fue notificada en
fecha 25 de octubre). Se indica, en el informe remitido por el órgano competente a este
Consejo, que en fecha 9 de noviembre de 2023 el interesado interpuso recurso
contencioso-administrativo frente a la resolución de 7 de septiembre desestimatoria del
recurso de alzada y, de ahí, que entienda procedente la inadmisión de la reclamación en
aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG.
Tal aseveración no va acompañada, sin embargo, de ninguna argumentación o
justificación que aclare cuál es el régimen jurídico específico que entiende aplicable a
efectos de denegar el acceso a la información. Podría entenderse que se refiere a la
normativa reguladora del proceso contencioso-administrativo —que, entre otras cosas,
exige a la Administración la remisión del expediente que conforma el acto o resolución
que se recurre en el artículo 48,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
—. Tales previsiones, sin embargo, no constituyen un régimen jurídico específico del
derecho de acceso a la información en los términos en los que lo ha entendido la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino la regulación del propio procedimiento
judicial. En efecto, como se señaló en, entre otras, su sentencia (STS) de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con
rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de
acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del
derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso
de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
El hecho de que el reclamante pueda tener acceso al expediente en el seno del proceso
judicial no exonera a la Administración de cumplir con sus obligaciones en materia de
derecho de acceso a la información, debiéndose remarcar que, en el momento de
solicitarse el acceso, no se había interpuesto el recurso contencioso.
6. No resultando, por tanto, de aplicación, lo dispuesto en la Disposición adicional primera,
segundo apartado, LTAIBG, procede estimar la reclamación en la medida en que se trata
de información que obra en poder del sujeto obligado y no se ha invocado la
concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni de ningún límite más allá de la
improcedente referencia a la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Toda la información del expediente del recurso de alzada resuelto por el Excmo.
General Jefe de la Zona de Andalucía el 7 de septiembre de 2023, con número de
registro
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez