Desestimada 12/04/2024 · 160 días en resolverse

Reclamación sobre funciones y jerarquía laboral de un Maestro de Arsenales en la Escuela Naval Militar desestimada por incompetencia del CTBG

Un funcionario solicitó al Ministerio de Defensa información sobre sus funciones, jerarquía y obligaciones laborales. Tras recibir respuesta, alegó que la información no era veraz ni ajustada a derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por incompetencia, ya que el conflicto versa sobre la interpretación de normas de recursos humanos y no sobre el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG se limita a resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública y no a la aplicación de la normativa en las actuaciones administrativas.
2 El concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG no incluye la resolución de conflictos surgidos por la aplicación de normativa de gestión y organización de recursos humanos.
3 La Administración proporcionó la información solicitada, por lo que la controversia actual radica en la interpretación de dicha información y no en la denegación de acceso a la misma.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver discrepancias sobre la jerarquía y responsabilidades laborales de un empleado público en su centro de trabajo.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Conocer, en lo relativo a mi empleo como Maestro de Arsenales de la Armada especialidad maestría de la madera, con destino en , las siguientes cuestiones relativas al mismo, así como saber cuál es la legislación en vigor y documentación que regula dichas cuestiones: Funciones del puesto y Jerarquía y dependencia orgánica. Relación laboral entre personal funcionari o, laboral y militar: Dado que trabajo en un centro donde se comparte instalación y se realizan trabajos S/REF:00001-00082638 N/REF:3085/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE DEFENSA. Información solicitada:Condiciones de trabajo, funciones y jerarquía en centro militar . R CTBG Número: 2024-0422 Fecha: 12/04/2024 junto a personal laboral y militar, quisiera conocer en qué forma se relacionan las distintas categorías y cuál es la Jerarquía o cadena de mando, si la hay, entre ellos. 2. Trabajo en dependencias externas a la E.N.M. Quisiera conocer la obligación, o no, de realizar trabajos en instalaciones militares que no forman parte de la Escuela Naval Militar como son: Residencias militares de comandantes de la Avenida Oquendo, pertenecientes al INVIED. Residencias militares de comandantes sitas en Mollabao (Pontevedra), pertenecientes al INVIED, Residencia de Oficiales Javier Quiroga, Residencia de Suboficiales Contramaestre García Romeral. Trabajos a bordo de embarcaciones: dónde se halla regulado que personal de otra especialidad tenga atribuido el realizar trabajos distintos a los propios de su plaza. 3. Permiso militar de conducir: Para mí plaza actual de Maestro de Arsenales no se exige permiso militar de conducción, razón por la cual me deniegan el canje del permiso de conducir, por lo que no puedo desplazarme a realizar trabajos fuera del taller, dado que siempre es necesario transportar materiales y medios. Dado que mi plaza no comporta el uso de vehículos, imprescindibles para la realización de trabajos, entiendo que los mismos quedan limitados al taller de carpintería. Solicito, por tanto, confirmación de que es así, o de lo contrario, explicación razonada de la razón de que mi puesto no contemple el uso de vehículos». 2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de fecha 20 de octubre de 2023 concediendo el acceso a la información solicitada con el siguiente contenido: «En cuanto a la primera cuestión planteada, sobre las funciones propias de un Maestro de Arsenales, el Artículo Primero del Decreto 906/1969 de 8 de mayo, por el que se regula la constitución del Cuerpo Especial de Maestr os de Arsenales, indica: “… sus componentes tendrán el carácter de funcionarios civiles de la Administración Militar con la misión específica de los Maestros Industriales en los talleres y dependencias de la Armada y la de dirigir los trabajos propios de su especialidad que le sean encomendados”. El Artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en el que se enumeran los principios de conducta del empleado público establece que: “Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.” R CTBG Número: 2024-0422 Fecha: 12/04/2024 De acuerdo con la organización de la Escuela Naval Militar (ENM), el jefe del taller de carpintería es un sargento (nivel A2) que a su vez depende del jefe de mantenimiento. El jefe de taller establece para sus trabajadores la forma en la que desempeñarán su labor, y éste puede hacerlo directamente o mediante personas delegadas para ello, como jefes de grupos/equipos de trabajo en los que puede haber militares y civiles. En el caso de un Maestro de Arsenales (nivel C1) podría recibir, como norma general, órdenes de cualquier funcionario civil o militar de categorí a superior (A2) o personal laboral de grupo profesional M1. 2. Con respecto a la segunda cuestión planteada, la Disposición adicional primera de la ORDEN DEF/3242/2005, de 10 de octubre, por la que se regulan los pabellones de cargo del Ministerio de Defensa dice textualmente: “Las autoridades citadas en el apartado Tercero. 1 de esta Orden Ministerial (el AJEMA en este caso) serán responsables, en su ámbito competencial, del mantenimiento, conservación y rehabilitación de los pabellones de cargo que consideren ubicados en edificios singulares. Dicha circunstancia quedará plasmada en la Resolución Comunicada que se cita en el apartado Segundo. 1.” Conforme a la citada Orden DEF, el Director Gerente del INVIED dictó la Resolución Comunicada núm. 16 /2006, de 4 de abril, sobre pabellones de cargo en cuyo anexo IV punto 2, determina los pabellones pertenecientes a la ENM, sitos en la Avenida de Oquendo, como edificios singulares, por lo que el mantenimiento, conservación y rehabilitación de los mismos compete a la Armada. Sobre los pabellones de cargo sitos y las distintas residencias nombradas, - La Armada dispone en Mollabao de cuatro pisos/apartamentos y cuatro casas adosadas: o Los cuatro pisos/apartamentos, mediante la Resolución comunicada 30/2021 de 21 de diciembre, del Director Gerente del INVIED, se asignan ”a disposición AJEMA” y se especifica que “…al objeto de la aplicación del régimen de gasto…,… se consideran ubicados en edificios singular…”, por lo que la ENM, a la que están adscritas, es la responsable de su mantenimiento. o El mantenimiento de las cuatro casas adosadas corresponde al INVIED. - El mantenimiento de las Residencias es responsabilidad de la ENM. Acerca de los trabajos a bordo de embarcaciones, por Orden Ministerial 569/70, de 30 de julio de 1970, se indican las Ramas y Especialidades en los Cuerpos Especiales de Oficiales y Maestros de Arsenales. En esta disposición, se recoge que la Maestría de la Madera engloba a los Oficiales de Arsenales de “Ebanista-Carpintero” y de “Ribera y Grada”. Un “Maestro de Arsenales”, en la especialidad de “Madera”, debe, por lo tanto, ejercer funciones en ambas especialidades. 3. En cuanto al permiso militar indicar que, una vez obtenida plaza de Maestro de Arsenales, al Sr. (…) se le asigna por la Subdirección General de Personal Civil uno de los puestos vacantes de Maestro de Arsenales existente en la ENM. Dicho puesto no incluye como requisito que disponga de carnet de conducir militar. Para el canje del permiso de conducir civil al militar, según la legislación vigente, es necesario que el puesto que le sea asignado incluya la necesidad de dicho carnet de conducir. Como Maestro de Arsenales, de la especialidad “Madera”, destinado en la Escuela Naval Militar, el Sr. (…) debe, cuando así se requiera, realizar trabajos fuera del taller de carpintería que pertenezcan al ámbito de la propia escuela. El hecho de no disponer de carnet de conducir militar porque no lo exige el puesto que ocupa, no le impide realizar trabajos fuera del taller de carpintería. La cuestión del traslado de materiales y medios, y del propio interesado, cuando sea necesario, es una cuestión a resolver por la jefatura de la propia ENM». 3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta lo siguiente: «He recibido respuesta a través del Estado Mayor de la Armada sobre las cuestiones planteadas, pero a mi juicio, parte de la información no es veraz ni se ajusta a Ley y a Derecho, y solicito, por tanto, revisión de la misma, a objeto de conocer que leyes o reglamentos establecen la información que me han dado. Con respecto a lo relativo a mis funciones, me remiten al artículo 1 del RD 906/1969 de 8 de Mayo, por el que se regula la constitución del cuerpo especial de Maestros de Arsenales: “sus componentes tendrán el carácter de funcionarios civiles de la administración militar, con la misión específica de los maestros industriales en los talleres y dependencias de la Armada, y la de dirigir los trabajos propios de su especialidad que le sean encomendados” Creo preciso señalar que dicho Decreto de 1969, promulgado por el extinto Ministerio de Marina y Guerra, consideraba funcionarios civiles de la administración militar a los maestros de arsenales, sin embargo dicho cuerpo pasó a integrarse en la AGE, prestando servicios al Ministerio de Defensa, pero estando regido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público (TREBEP de 2015 en lo sucesivo) que, como señala en su Disposición derogatoria única: “quedan derogadas (entre otras) todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto” . Asimismo, en el RD al que me remiten, del año 1969 se establecía como requisito para el acceso al empleo de Maestro de Arsenales, el estar en posesión del título de maestría industrial (equivalente a Formación profesional de segundo grado o Ciclo formativo de grado Superior, según tablas de equivalencia reguladas por Real Decreto) Dicha titulación pasó a dejar de exigirse en 1999, y en la actualidad solamente se exige el título de bachiller o ciclo medio para el acceso al cuerpo, no constando siquiera como mérito la posesión de maestría industrial /FP2/ ciclo superior. Con ello la Administración ha clasificado en un grupo inferior al que corresponde a los maestros de arsenales (C1 en vez de B) pretendiendo que realicen las mismas funciones, pero con una remuneración menor, y menor consideración profesional. Del mismo modo que a un delineante no se le puede exigir que realice las funciones de un arquitecto, o a un enfermero las funciones de un médico, por estar encuadrados en grupos distintos, y exigírsele distinta titulación académica, no parece comprensible el que a un funcionario que realice funciones de maestro industrial o técnico superior, pueda estar encuadrado en un grupo c1 al que solo se exige el bachiller. Por ello me pregunto si es legal el que un funcionario de carrera realice unas funciones superiores a las que exige su titulación, o subsidiariamente exigirle que las realice sin considerarlo, clasificarlo y remunerarlo según corresponde por Ley. Por otro lado, en el escrito de contestación me remiten al Art 54.3 del RD 5/2015 de 30 de octubre en el que se enumeran los principios de conducta del empleado público como: Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de sus superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes” Sobre este aspecto nada que objetar, sin embargo a continuación prosigue: “De acuerdo con la organización de la ENM el jefe de taller de carpintería es un sargento (nivel A2) que a su vez depende del jefe de mantenimiento. El jefe de taller establece para sus trabajadores la forma en que desempeñarán su labor, y este puede hacerlo directamente o mediante personas delegadas para ello, como jefes de grupos/equipos de trabajo en los que podría haber militares o civiles. En el caso de un maestro de arsenales (C1) podría recibir, como norma general, órdenes de cualquier funcionario civil o militar de categoría superior (a2) o personal laboral del grupo profesional M1” Dicha contestación, a mi juicio, y por los motivos que expondré a continuación, constituye una falsedad, que bien puede ser debida al total desconocimiento de las leyes y normas que regulan el empleo público o lo que sería incluso más grave, el dolo y mala fe en la redacción del párrafo que regula la organización del trabajo en la Escuela Naval Militar, puesto que obvia legislación fundamental que regula el empleo público. Según la Ley 17/1999 del 18 de mayo del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su disposición final tercera establece que a los solos efectos retributivos y de fijación de haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se establecerán las siguientes equivalencias entre empleos militares y grupos de clasificación de funcionarios. a. General de ejército a teniente A1 b. Alferez y Subof. Mayor a sargento A2. Es decir, un sargento no es un funcionario de carrera A2 sino que simplemente, a efectos retributivos se le remunera como tal. Hay que señalar además que los suboficiales que ocupen un puesto como funcionario civil (en los casos que se permite), pasan hacerlo con el grupo C1. En todo caso si bien son militares de carrera no son funcionarios de carrera, ni personal civil, en tanto no ocupen un puesto civil en la administración pública, pasando mientras a situación de excedencia como militar, por servicio en otras administraciones. En el TREBEP en su Art 4 señala en el punto 4 que dicho Estatuto solo se aplicará directamente cuando así lo disponga su legislación específica al personal militar de las Fuerzas Armadas, y en su disposición adicional undécima recoge los supuestos en los que el personal militar preste servicios en la Administración Civil, y esto se debe a que dicho personal se rige por legislación distinta, salvo en el caso particular que esté prestando servicios como personal civil, que no es el caso ni el supuesto de la plaza de jefe de taller de carpintería objeto del asunto. Para el acceso al empleo de suboficial no se requiere el título de diplomado universitario, grado o ingeniería técnica, como ocurre para los funcionarios del grupo A2. Con ello queda demostrado que aunque la Ley permita que se remuneren como tales, los suboficiales no son funcionarios del grupo A2. Asimismo, para poder optar a la provisión de puestos de la administración civil, deberán contar con la autorización previa y expresa del Subsecretario de Defensa y al menos 20 años de servicios, según se recoge en el RD 111/2015 del 11 de diciembre del Reglamento de y pérdida de condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales. En todo caso, el mando entre personal militar queda limitado al propio personal militar, dado que este, solo se rige en parte por el TREBEP, cuando su legislación específica así lo dicte, pero también están sujetos a su legislación específica, como las Reales Ordenanzas, que atañen, exclusivamente al personal militar y no son de aplicación al personal civil. No hay reciprocidad entre el mando de personal militar y civil, pues del mismo modo un funcionario civil C1 podría dar órdenes a un soldado o marinero, cosa que no ocurre. El mando entre el personal militar está perfectamente definido y organizado por empleos, escalafones y antigüedad, de la misma forma que el personal laboral lo está por las categorías profesionales descritas en su Convenio Único de la AGE, y el personal funcionario por el TREBEP y la pertenencia al grupo o subgrupo que corresponda. Entiendo que no cabe mezclar relaciones de subordinación entre distintas categorías y empleos, y si así fuese solicito ser informado en que Ley, Norma o Decreto en vigor se hayan regulado dicho supuesto. Cabe además añadir que resulta incomprensible que se considere a un sargento como jefe de un taller de carpintería, puesto que la especialidad de madera no existe en la Armada, y el supuesto “jefe de taller” carece de formación, conocimientos y experiencia para desempeñar dichas funciones, y si bien es superior jerárquico de tropa y marinería (personal militar) no lo es en modo alguno de personal civil, sea laboral o funcionario. Como funcionario de un cuerpo técnico de Arsenales, lo lógico y con arreglo a la Ley sería que el jefe del departamento fuese un Ingeniero Técnico de Arsenales de la especialidad (grupo A2), pero no existe dicha plaza en el organigrama de la Escuela Naval, así como tampoco la de ningún funcionario del grupo A1 de perfil técnico que desempeñe dichas funciones. Resulta además alarmante que el párrafo sobre la organización de la ENM permita, sin concretar nada más, que el supuesto jefe de taller (que no tiene competencias profesionales ni mando sobre el personal civil) pueda delegar de forma arbitraria tareas y responsabilidades que están delimitadas por Ley, y esta no puede vulnerarse a antojo y conveniencia. Me pregunto cómo es posible que por un lado se diga que la función de un maestro de arsenales es la de dirigir los trabajos propios de su especialidad en las dependencias en que presten sus servicios, y por otro una norma interna lo deje desprovisto esas funciones en dicha dependencia en favor de una persona que no tiene competencias laborales ni profesionales al respecto. Con respecto al personal laboral y su relación con el personal funcionario de carrera, creo necesario puntualizar lo siguiente: 1- Según el Art. 14 del TREBEP la titularidad del derecho de inamovilidad corresponde únicamente al funcionario de carrera. 2- Al personal laboral le son aplicables todas y cada una de las causas de extinción contempladas en el Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, pueden ser despedidos, aun siendo personal laboral fijo por oposición. 3- El ejercicio de las funciones públicas que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y Administraciones Públicas corresponde exclusivamente a los empleados públicos, funcionarios de carrera, según establece el Art. 9.2 del TREBEP. 4- Según el Art. 103.1 de la Constitución la inamovilidad de la condición de funcionario es garantía de objetividad, imparcialidad, servicio a los intereses generales y principio de sometimiento pleno a la Ley, y a Derecho. 5- Cabe recordar que el personal laboral, sea fijo o no, lo es por un contrato de trabajo, no en virtud de un nombramiento legal, y en ningún momento ha de prestar acto de acatamiento de la Constitución. 6- Por otro lado, es necesario recordar que hasta el año 2019 para acceder por promoción interna al cuerpo de Maestro de Arsenales desde plaza de personal laboral, era necesario ser Técnico Superior o Grupo 3 (actualmente M1), es incongruente que alguien que promocione a una plaza de funcionario de nivel superior, este subordinado orgánicamente a una plaza inferior, que ni siquiera es de funcionario de carrera sino de personal contratado. 7- Hay que mencionar que la reserva funcionarial recogida en el Art. 9.2 del RD 5/2015 (TREBEP), limita las funciones del personal laboral y han de ser necesariamente funcionarios de carrera los que tengan atribuidos puestos de ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, además de tareas de inspección, fiscalización, control y policía administrativa. De todos estos hechos queda patente que un funcionario de carrera no puede estar subordinado al personal laboral, pues hay una clara diferenciación entre las responsabilidades y cometidos de ambos empleados públicos, y en cualquier administración pública, el jefe de la unidad o departamento, aun habiendo personal laboral, es siempre un funcionario de carrera, puesto que su condición de inamovilidad es la garantía del correcto funcionamiento de la Administración Pública. En definitiva, la respuesta que me han remitido sobre la jerarquía y funciones de mi puesto de trabajo obvia y vulnera multitud de leyes y decretos, y denota un total desconocimiento de la legislación que regula el empleo público, mezclando jerarquía y funciones de colectivos que nada tienen en común y que se rigen mayormente por legislación distinta, dando la impresión de ser un texto redactado sin dedicarle un mínimo de tiempo en comprobar la legalidad del mismo, lo que podría dado el caso derivar en responsabilidades legales. Solicito, por tanto, información veraz y fidedigna sobre las funciones y tareas de mi puesto, como maestro de arsenales en la Escuela Naval Militar, así como saber quiénes son mis superiores jerárquicos (recordando que no hay plaza de Ingeniero Técnico de Arsenales de mi especialidad en mi centro de trabajo), y en qué forma se relaciona mi plaza de funcionario de carrera con las de personal laboral de la misma especialidad, y que ello se haga con arreglo a la Ley indicando en su caso, la Legislación de referencia». 4. Con fecha 23 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se ratifica la información facilitada, añadiendo que «(e)n su condición de funcionario civil, maestro de arsenales, tiene acceso, a través de su centro de trabajo, a conocer las normas reguladoras de su estatuto jurídico del ejercicio de sus funciones y de su lugar de trabajo». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las funciones del puesto que, como empleado público, desempeña el solicitante, y a su dependencia jerárquica y situación dentro de organigrama del centro de trabajo de la Escuela Naval Militar de Marín. El Ministerio requerido resuelve dando acceso a la información solicitada. La posterior reclamación versa sobre las discrepancias entre el reclamante y el mando de la Escuela Naval Militar de Marín sobre las responsabilidades y funciones que debería desarrollar el interesado en el desempeño de su puesto, así como sobre su dependencia jerárquica dentro de la estructura de la organización interna del establecimiento militar. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta únicamente sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública y que vengan referidas a la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en ejercicio de sus funciones, no a la aplicación de la normativa a las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas. En este caso, sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la Administración ha dado acceso a la información que consideraba que respondía a las cuestiones formuladas en la solicitud, y es la discrepancia respecto a esta y a la interpretación que deba a darse a la misma, en aplicación del caso concreto del interesado, la que sustenta la reclamación planteada. La pretensión ejercida en la reclamación presentada no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, en el que no tienen cabida este tipo de cuestiones que, como acontece en este supuesto, pretenden resolver un conflicto surgido en aplicación de la normativa reguladora de la gestión y organización de los recursos humanos de un centro de trabajo, resultando por tanto ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo otros cauces para ser solventadas, ajenos a la competencia de este Consejo. 5. En conclusión, tomando en consideración que la resolución reclamada proporcionó la información solicitada y que el objeto de la reclamación se refiere, no al alcance de la información proporcionada, sino a la interpretación y vigencia de la normativa que rige la organización de los recursos humanos del centro militar de referencia y a las consecuencias que conlleva su aplicación, procede la desestimación de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución de tales cuestiones. . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez