Un funcionario solicitó al Ministerio de Defensa información sobre sus funciones, jerarquía y obligaciones laborales. Tras recibir respuesta, alegó que la información no era veraz ni ajustada a derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por incompetencia, ya que el conflicto versa sobre la interpretación de normas de recursos humanos y no sobre el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG se limita a resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública y no a la aplicación de la normativa en las actuaciones administrativas.
2
El concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG no incluye la resolución de conflictos surgidos por la aplicación de normativa de gestión y organización de recursos humanos.
3
La Administración proporcionó la información solicitada, por lo que la controversia actual radica en la interpretación de dicha información y no en la denegación de acceso a la misma.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver discrepancias sobre la jerarquía y responsabilidades laborales de un empleado público en su centro de trabajo.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Conocer, en lo relativo a mi empleo como Maestro de Arsenales de la Armada
especialidad maestría de la madera, con destino en ,
las siguientes cuestiones relativas al mismo, así como saber cuál es la legislación en
vigor y documentación que regula dichas cuestiones: Funciones del puesto y Jerarquía
y dependencia orgánica. Relación laboral entre personal funcionari o, laboral y militar:
Dado que trabajo en un centro donde se comparte instalación y se realizan trabajos
S/REF:00001-00082638
N/REF:3085/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada:Condiciones de trabajo, funciones y jerarquía en centro militar
.
R CTBG Número: 2024-0422 Fecha: 12/04/2024
junto a personal laboral y militar, quisiera conocer en qué forma se relacionan las
distintas categorías y cuál es la Jerarquía o cadena de mando, si la hay, entre ellos.
2. Trabajo en dependencias externas a la E.N.M. Quisiera conocer la obligación, o no,
de realizar trabajos en instalaciones militares que no forman parte de la Escuela Naval
Militar como son: Residencias militares de comandantes de la Avenida Oquendo,
pertenecientes al INVIED. Residencias militares de comandantes sitas en Mollabao
(Pontevedra), pertenecientes al INVIED, Residencia de Oficiales Javier Quiroga,
Residencia de Suboficiales Contramaestre García Romeral. Trabajos a bordo de
embarcaciones: dónde se halla regulado que personal de otra especialidad tenga
atribuido el realizar trabajos distintos a los propios de su plaza.
3. Permiso militar de conducir: Para mí plaza actual de Maestro de Arsenales no se
exige permiso militar de conducción, razón por la cual me deniegan el canje del permiso
de conducir, por lo que no puedo desplazarme a realizar trabajos fuera del taller, dado
que siempre es necesario transportar materiales y medios. Dado que mi plaza no
comporta el uso de vehículos, imprescindibles para la realización de trabajos, entiendo
que los mismos quedan limitados al taller de carpintería.
Solicito, por tanto, confirmación de que es así, o de lo contrario, explicación razonada
de la razón de que mi puesto no contemple el uso de vehículos».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución de fecha 20 de octubre de 2023
concediendo el acceso a la información solicitada con el siguiente contenido:
«En cuanto a la primera cuestión planteada, sobre las funciones propias de un Maestro
de Arsenales, el Artículo Primero del Decreto 906/1969 de 8 de mayo, por el que se
regula la constitución del Cuerpo Especial de Maestr os de Arsenales, indica: “… sus
componentes tendrán el carácter de funcionarios civiles de la Administración Militar
con la misión específica de los Maestros Industriales en los talleres y dependencias de
la Armada y la de dirigir los trabajos propios de su especialidad que le sean
encomendados”.
El Artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP),
en el que se enumeran los principios de conducta del empleado público establece que:
“Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que
constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las
pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.”
R CTBG Número: 2024-0422 Fecha: 12/04/2024
De acuerdo con la organización de la Escuela Naval Militar (ENM), el jefe del taller de
carpintería es un sargento (nivel A2) que a su vez depende del jefe de mantenimiento.
El jefe de taller establece para sus trabajadores la forma en la que desempeñarán su
labor, y éste puede hacerlo directamente o mediante personas delegadas para ello,
como jefes de grupos/equipos de trabajo en los que puede haber militares y civiles. En
el caso de un Maestro de Arsenales (nivel C1) podría recibir, como norma general,
órdenes de cualquier funcionario civil o militar de categorí a superior (A2) o personal
laboral de grupo profesional M1.
2. Con respecto a la segunda cuestión planteada, la Disposición adicional primera de la
ORDEN DEF/3242/2005, de 10 de octubre, por la que se regulan los pabellones de cargo
del Ministerio de Defensa dice textualmente:
“Las autoridades citadas en el apartado Tercero. 1 de esta Orden Ministerial (el AJEMA
en este caso) serán responsables, en su ámbito competencial, del mantenimiento,
conservación y rehabilitación de los pabellones de cargo que consideren ubicados en
edificios singulares. Dicha circunstancia quedará plasmada en la Resolución Comunicada
que se cita en el apartado Segundo. 1.”
Conforme a la citada Orden DEF, el Director Gerente del INVIED dictó la Resolución
Comunicada núm. 16 /2006, de 4 de abril, sobre pabellones de cargo en cuyo anexo IV
punto 2, determina los pabellones pertenecientes a la ENM, sitos en la Avenida de
Oquendo, como edificios singulares, por lo que el mantenimiento, conservación y
rehabilitación de los mismos compete a la Armada.
Sobre los pabellones de cargo sitos y las distintas residencias nombradas,
- La Armada dispone en Mollabao de cuatro pisos/apartamentos y cuatro casas
adosadas:
o Los cuatro pisos/apartamentos, mediante la Resolución comunicada 30/2021 de 21
de diciembre, del Director Gerente del INVIED, se asignan ”a disposición AJEMA” y se
especifica que “…al objeto de la aplicación del régimen de gasto…,… se consideran
ubicados en edificios singular…”, por lo que la ENM, a la que están adscritas, es la
responsable de su mantenimiento.
o El mantenimiento de las cuatro casas adosadas corresponde al INVIED.
- El mantenimiento de las Residencias es responsabilidad de la ENM.
Acerca de los trabajos a bordo de embarcaciones, por Orden Ministerial 569/70, de 30
de julio de 1970, se indican las Ramas y Especialidades en los Cuerpos Especiales de
Oficiales y Maestros de Arsenales. En esta disposición, se recoge que la Maestría de la
Madera engloba a los Oficiales de Arsenales de “Ebanista-Carpintero” y de “Ribera y
Grada”. Un “Maestro de Arsenales”, en la especialidad de “Madera”, debe, por lo tanto,
ejercer funciones en ambas especialidades.
3. En cuanto al permiso militar indicar que, una vez obtenida plaza de Maestro de
Arsenales, al Sr. (…) se le asigna por la Subdirección General de Personal Civil uno de
los puestos vacantes de Maestro de Arsenales existente en la ENM. Dicho puesto no
incluye como requisito que disponga de carnet de conducir militar. Para el canje del
permiso de conducir civil al militar, según la legislación vigente, es necesario que el
puesto que le sea asignado incluya la necesidad de dicho carnet de conducir. Como
Maestro de Arsenales, de la especialidad “Madera”, destinado en la Escuela Naval
Militar, el Sr. (…) debe, cuando así se requiera, realizar trabajos fuera del taller de
carpintería que pertenezcan al ámbito de la propia escuela. El hecho de no disponer de
carnet de conducir militar porque no lo exige el puesto que ocupa, no le impide realizar
trabajos fuera del taller de carpintería. La cuestión del traslado de materiales y medios,
y del propio interesado, cuando sea necesario, es una cuestión a resolver por la jefatura
de la propia ENM».
3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifiesta lo siguiente:
«He recibido respuesta a través del Estado Mayor de la Armada sobre las cuestiones
planteadas, pero a mi juicio, parte de la información no es veraz ni se ajusta a Ley y a
Derecho, y solicito, por tanto, revisión de la misma, a objeto de conocer que leyes o
reglamentos establecen la información que me han dado.
Con respecto a lo relativo a mis funciones, me remiten al artículo 1 del RD 906/1969 de
8 de Mayo, por el que se regula la constitución del cuerpo especial de Maestros de
Arsenales: “sus componentes tendrán el carácter de funcionarios civiles de la
administración militar, con la misión específica de los maestros industriales en los
talleres y dependencias de la Armada, y la de dirigir los trabajos propios de su
especialidad que le sean encomendados”
Creo preciso señalar que dicho Decreto de 1969, promulgado por el extinto Ministerio
de Marina y Guerra, consideraba funcionarios civiles de la administración militar a los
maestros de arsenales, sin embargo dicho cuerpo pasó a integrarse en la AGE,
prestando servicios al Ministerio de Defensa, pero estando regido por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado público (TREBEP de 2015 en lo sucesivo) que, como
señala en su Disposición derogatoria única: “quedan derogadas (entre otras) todas las
normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este
Estatuto” .
Asimismo, en el RD al que me remiten, del año 1969 se establecía como requisito para
el acceso al empleo de Maestro de Arsenales, el estar en posesión del título de maestría
industrial (equivalente a Formación profesional de segundo grado o Ciclo formativo de
grado Superior, según tablas de equivalencia reguladas por Real Decreto) Dicha
titulación pasó a dejar de exigirse en 1999, y en la actualidad solamente se exige el
título de bachiller o ciclo medio para el acceso al cuerpo, no constando siquiera como
mérito la posesión de maestría industrial /FP2/ ciclo superior. Con ello la
Administración ha clasificado en un grupo inferior al que corresponde a los maestros
de arsenales (C1 en vez de B) pretendiendo que realicen las mismas funciones, pero con
una remuneración menor, y menor consideración profesional.
Del mismo modo que a un delineante no se le puede exigir que realice las funciones de
un arquitecto, o a un enfermero las funciones de un médico, por estar encuadrados en
grupos distintos, y exigírsele distinta titulación académica, no parece comprensible el
que a un funcionario que realice funciones de maestro industrial o técnico superior,
pueda estar encuadrado en un grupo c1 al que solo se exige el bachiller.
Por ello me pregunto si es legal el que un funcionario de carrera realice unas funciones
superiores a las que exige su titulación, o subsidiariamente exigirle que las realice sin
considerarlo, clasificarlo y remunerarlo según corresponde por Ley.
Por otro lado, en el escrito de contestación me remiten al Art 54.3 del RD 5/2015 de 30
de octubre en el que se enumeran los principios de conducta del empleado público
como:
Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de sus superiores, salvo que
constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las
pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes”
Sobre este aspecto nada que objetar, sin embargo a continuación prosigue:
“De acuerdo con la organización de la ENM el jefe de taller de carpintería es un
sargento (nivel A2) que a su vez depende del jefe de mantenimiento. El jefe de taller
establece para sus trabajadores la forma en que desempeñarán su labor, y este puede
hacerlo directamente o mediante personas delegadas para ello, como jefes de
grupos/equipos de trabajo en los que podría haber militares o civiles. En el caso de un
maestro de arsenales (C1) podría recibir, como norma general, órdenes de cualquier
funcionario civil o militar de categoría superior (a2) o personal laboral del grupo
profesional M1”
Dicha contestación, a mi juicio, y por los motivos que expondré a continuación,
constituye una falsedad, que bien puede ser debida al total desconocimiento de las
leyes y normas que regulan el empleo público o lo que sería incluso más grave, el dolo
y mala fe en la redacción del párrafo que regula la organización del trabajo en la
Escuela Naval Militar, puesto que obvia legislación fundamental que regula el empleo
público.
Según la Ley 17/1999 del 18 de mayo del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
en su disposición final tercera establece que a los solos efectos retributivos y de fijación
de haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal
militar, se establecerán las siguientes equivalencias entre empleos militares y grupos
de clasificación de funcionarios.
a. General de ejército a teniente A1
b. Alferez y Subof. Mayor a sargento A2.
Es decir, un sargento no es un funcionario de carrera A2 sino que simplemente, a
efectos retributivos se le remunera como tal. Hay que señalar además que los
suboficiales que ocupen un puesto como funcionario civil (en los casos que se permite),
pasan hacerlo con el grupo C1. En todo caso si bien son militares de carrera no son
funcionarios de carrera, ni personal civil, en tanto no ocupen un puesto civil en la
administración pública, pasando mientras a situación de excedencia como militar, por
servicio en otras administraciones.
En el TREBEP en su Art 4 señala en el punto 4 que dicho Estatuto solo se aplicará
directamente cuando así lo disponga su legislación específica al personal militar de las
Fuerzas Armadas, y en su disposición adicional undécima recoge los supuestos en los
que el personal militar preste servicios en la Administración Civil, y esto se debe a que
dicho personal se rige por legislación distinta, salvo en el caso particular que esté
prestando servicios como personal civil, que no es el caso ni el supuesto de la plaza de
jefe de taller de carpintería objeto del asunto.
Para el acceso al empleo de suboficial no se requiere el título de diplomado
universitario, grado o ingeniería técnica, como ocurre para los funcionarios del grupo
A2. Con ello queda demostrado que aunque la Ley permita que se remuneren como
tales, los suboficiales no son funcionarios del grupo A2.
Asimismo, para poder optar a la provisión de puestos de la administración civil,
deberán contar con la autorización previa y expresa del Subsecretario de Defensa y al
menos 20 años de servicios, según se recoge en el RD 111/2015 del 11 de diciembre del
Reglamento de y pérdida de condición de militar y situaciones administrativas de los
militares profesionales.
En todo caso, el mando entre personal militar queda limitado al propio personal militar,
dado que este, solo se rige en parte por el TREBEP, cuando su legislación específica así
lo dicte, pero también están sujetos a su legislación específica, como las Reales
Ordenanzas, que atañen, exclusivamente al personal militar y no son de aplicación al
personal civil.
No hay reciprocidad entre el mando de personal militar y civil, pues del mismo modo
un funcionario civil C1 podría dar órdenes a un soldado o marinero, cosa que no ocurre.
El mando entre el personal militar está perfectamente definido y organizado por
empleos, escalafones y antigüedad, de la misma forma que el personal laboral lo está
por las categorías profesionales descritas en su Convenio Único de la AGE, y el personal
funcionario por el TREBEP y la pertenencia al grupo o subgrupo que corresponda.
Entiendo que no cabe mezclar relaciones de subordinación entre distintas categorías y
empleos, y si así fuese solicito ser informado en que Ley, Norma o Decreto en vigor se
hayan regulado dicho supuesto.
Cabe además añadir que resulta incomprensible que se considere a un sargento como
jefe de un taller de carpintería, puesto que la especialidad de madera no existe en la
Armada, y el supuesto “jefe de taller” carece de formación, conocimientos y experiencia
para desempeñar dichas funciones, y si bien es superior jerárquico de tropa y marinería
(personal militar) no lo es en modo alguno de personal civil, sea laboral o funcionario.
Como funcionario de un cuerpo técnico de Arsenales, lo lógico y con arreglo a la Ley
sería que el jefe del departamento fuese un Ingeniero Técnico de Arsenales de la
especialidad (grupo A2), pero no existe dicha plaza en el organigrama de la Escuela
Naval, así como tampoco la de ningún funcionario del grupo A1 de perfil técnico que
desempeñe dichas funciones.
Resulta además alarmante que el párrafo sobre la organización de la ENM permita, sin
concretar nada más, que el supuesto jefe de taller (que no tiene competencias
profesionales ni mando sobre el personal civil) pueda delegar de forma arbitraria
tareas y responsabilidades que están delimitadas por Ley, y esta no puede vulnerarse
a antojo y conveniencia.
Me pregunto cómo es posible que por un lado se diga que la función de un maestro de
arsenales es la de dirigir los trabajos propios de su especialidad en las dependencias en
que presten sus servicios, y por otro una norma interna lo deje desprovisto esas
funciones en dicha dependencia en favor de una persona que no tiene competencias
laborales ni profesionales al respecto.
Con respecto al personal laboral y su relación con el personal funcionario de carrera,
creo necesario puntualizar lo siguiente:
1- Según el Art. 14 del TREBEP la titularidad del derecho de inamovilidad corresponde
únicamente al funcionario de carrera.
2- Al personal laboral le son aplicables todas y cada una de las causas de extinción
contempladas en el Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, pueden ser
despedidos, aun siendo personal laboral fijo por oposición.
3- El ejercicio de las funciones públicas que impliquen la participación directa o
indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses
generales del Estado y Administraciones Públicas corresponde exclusivamente a los
empleados públicos, funcionarios de carrera, según establece el Art. 9.2 del TREBEP.
4- Según el Art. 103.1 de la Constitución la inamovilidad de la condición de funcionario
es garantía de objetividad, imparcialidad, servicio a los intereses generales y principio
de sometimiento pleno a la Ley, y a Derecho.
5- Cabe recordar que el personal laboral, sea fijo o no, lo es por un contrato de trabajo,
no en virtud de un nombramiento legal, y en ningún momento ha de prestar acto de
acatamiento de la Constitución.
6- Por otro lado, es necesario recordar que hasta el año 2019 para acceder por
promoción interna al cuerpo de Maestro de Arsenales desde plaza de personal laboral,
era necesario ser Técnico Superior o Grupo 3 (actualmente M1), es incongruente que
alguien que promocione a una plaza de funcionario de nivel superior, este subordinado
orgánicamente a una plaza inferior, que ni siquiera es de funcionario de carrera sino de
personal contratado.
7- Hay que mencionar que la reserva funcionarial recogida en el Art. 9.2 del RD 5/2015
(TREBEP), limita las funciones del personal laboral y han de ser necesariamente
funcionarios de carrera los que tengan atribuidos puestos de ejercicio de autoridad, fe
pública o asesoramiento legal, además de tareas de inspección, fiscalización, control y
policía administrativa.
De todos estos hechos queda patente que un funcionario de carrera no puede estar
subordinado al personal laboral, pues hay una clara diferenciación entre las
responsabilidades y cometidos de ambos empleados públicos, y en cualquier
administración pública, el jefe de la unidad o departamento, aun habiendo personal
laboral, es siempre un funcionario de carrera, puesto que su condición de inamovilidad
es la garantía del correcto funcionamiento de la Administración Pública.
En definitiva, la respuesta que me han remitido sobre la jerarquía y funciones de mi
puesto de trabajo obvia y vulnera multitud de leyes y decretos, y denota un total
desconocimiento de la legislación que regula el empleo público, mezclando jerarquía y
funciones de colectivos que nada tienen en común y que se rigen mayormente por
legislación distinta, dando la impresión de ser un texto redactado sin dedicarle un
mínimo de tiempo en comprobar la legalidad del mismo, lo que podría dado el caso
derivar en responsabilidades legales.
Solicito, por tanto, información veraz y fidedigna sobre las funciones y tareas de mi
puesto, como maestro de arsenales en la Escuela Naval Militar, así como saber quiénes
son mis superiores jerárquicos (recordando que no hay plaza de Ingeniero Técnico de
Arsenales de mi especialidad en mi centro de trabajo), y en qué forma se relaciona mi
plaza de funcionario de carrera con las de personal laboral de la misma especialidad, y
que ello se haga con arreglo a la Ley indicando en su caso, la Legislación de referencia».
4. Con fecha 23 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se ratifica la
información facilitada, añadiendo que «(e)n su condición de funcionario civil, maestro
de arsenales, tiene acceso, a través de su centro de trabajo, a conocer las normas
reguladoras de su estatuto jurídico del ejercicio de sus funciones y de su lugar de
trabajo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
funciones del puesto que, como empleado público, desempeña el solicitante, y a su
dependencia jerárquica y situación dentro de organigrama del centro de trabajo de la
Escuela Naval Militar de Marín.
El Ministerio requerido resuelve dando acceso a la información solicitada.
La posterior reclamación versa sobre las discrepancias entre el reclamante y el mando
de la Escuela Naval Militar de Marín sobre las responsabilidades y funciones que debería
desarrollar el interesado en el desempeño de su puesto, así como sobre su dependencia
jerárquica dentro de la estructura de la organización interna del establecimiento militar.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta únicamente sobre aquellas resoluciones expresas o
presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública y que
vengan referidas a la información que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados
en ejercicio de sus funciones, no a la aplicación de la normativa a las actuaciones que
desarrollan las Administraciones Públicas.
En este caso, sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la
Administración ha dado acceso a la información que consideraba que respondía a las
cuestiones formuladas en la solicitud, y es la discrepancia respecto a esta y a la
interpretación que deba a darse a la misma, en aplicación del caso concreto del
interesado, la que sustenta la reclamación planteada.
La pretensión ejercida en la reclamación presentada no puede integrarse en el concepto
de información pública del artículo 13 LTAIBG, en el que no tienen cabida este tipo de
cuestiones que, como acontece en este supuesto, pretenden resolver un conflicto
surgido en aplicación de la normativa reguladora de la gestión y organización de los
recursos humanos de un centro de trabajo, resultando por tanto ajenas al
procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo otros cauces
para ser solventadas, ajenos a la competencia de este Consejo.
5. En conclusión, tomando en consideración que la resolución reclamada proporcionó la
información solicitada y que el objeto de la reclamación se refiere, no al alcance de la
información proporcionada, sino a la interpretación y vigencia de la normativa que rige
la organización de los recursos humanos del centro militar de referencia y a las
consecuencias que conlleva su aplicación, procede la desestimación de la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116. a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común, al no ser el Consejo de Transparencia
competente para su resolución de tales cuestiones. .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez