El solicitante pidió al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 copia del expediente EXP2023/008704 sobre subvenciones para control de colonias felinas. Alegó que la respuesta inicial fue insuficiente y denegatoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
El órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique claramente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Relativo a la CONVOCATORIA DE SUBVENCIONES A ENTIDADES LOCALES DESTINADAS
A MEJORAR E IMPULSAR EL CONTROLPOBLACIONAL DE COLONIAS FELINAS,
CONVOCATORIA 2023, de la DIRECCIÓN GENERAL DEDERECHOS DE LOS ANIMALES,
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
S/REF:00001-00085210
N/REF:182/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Información solicitada:Convocatoria subvenciones.
R CTBG Número: 2024-0421 Fecha: 12/04/2024
-Copia del expediente EXP2023/008704
Si el expediente no estuviera concluido me entreguen copia de la parte del mismo que
lo estuviere.»
2. El MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 dictó resolución,
con fecha 1 de febrero de 2024 en los siguientes términos:
«La petición de acceso a la información pública se refiere al expediente nº
EXP2023/008704, expediente de identificación de la subvención solicitada por el
Ayuntamiento de Palacios y Villafranca en el marco de la convocatoria de subvenciones
realizada por la Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Subsecretaría de Derechos
Sociales y Agenda 2030, por la que se convocan subvenciones a entidades locales
destinadas a mejorar e impulsar el control poblacional de colonias felinas,
correspondiente al año 2023, solicitud de subvención finalmente desestimada por
resolución de 7 de diciembre de 2023.
La información obrante en el expediente se puede dividir en tres categorías:
1. Información pública disponible en la página web del Ministerio y que, al ser pública,
no es necesario hacer entrega de la misma.
2. Información disponible en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (en adelante
BDNS). Al respecto, el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por esa Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información; lo que ocurre en este supuesto ya que el Real Decreto
130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de
Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, prevé al
respecto dos situaciones diferentes:
- La publicidad de las subvenciones y ayudas públicas, recogida en el artículo 7 del Real
Decreto 130/2019, que es de carácter público y que, por lo tanto, es accesible a todo el
mundo.
- Los datos reservados a los que hace mención el artículo 8.1 del Real Decreto 130/2019,
cuyo régimen de acceso no se rige por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino por el artículo 20.5
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como dispone el
artículo 8.2 del Real Decreto 130/2019.
R CTBG Número: 2024-0421 Fecha: 12/04/2024
Sobre el particular, dispone el artículo 20.5 de la Ley de Subvenciones que la
información obrante en la BDNS (salvo la pública) tiene carácter reservado y establece
una serie de supuestos en los que esos datos pueden cederse y comunicarse a terceros
y en donde no figura el cumplimiento de solicitudes al portal de Transparencia. Más
aún, la cesión o comunicación de datos protegidos en la BDNS más allá de los casos
legalmente contemplados conlleva la comisión de una falta disciplinaria muy grave
para el funcionario que así lo hiciere.
3. Información que no se encuentra en ninguno de los supuestos anteriores: sobre esta
información se reconoce el derecho de acceso y se facilita al interesado como anexo a
esta resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Reclamación contra la estimación parcial ALEGACIONES:
1. La información que aporta excluye el expediente concreto solicitado (De las tres
partes en que se divide la información solicitada, sobre la número 3)
La información parcial aportada NO ES PARTE DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, ergo
se trata entonces de una denegación total, por los siguientes motivos:
El número del expediente 2023/008704 es dado por la entidad convocante a cada una
de las entidades públicas aspirantes (593) para la obtención de las subvenciones
convocadas. En cada uno de los expedientes asignados a cada una de las entidades
aspirantes, se integran, cabe colegir, al menos:
a) cuestionario de solicitud de la convocatoria
b) toda la documentación exigida en la convocatoria para poder participar, Resolución
de 9 de mayo de 2023, de la Subsecretaría de Derechos Sociales y Agenda 2030,
(proyecto sobre el que se pretende ser subvencionado, documento del programa CER,
etc.)
c) tramitaciones integradas en el expediente de cada entidad aspirante y que no se
integren en el expediente de la subvención o publicadas en el BOE para general
conocimiento de las entidades solicitantes, (recibí de documentos, examen sobre las
alegaciones presentadas, etc.)
Pues bien, la información que aporta excluye el expediente concreto solicitado, es decir,
el presentado por el Ayuntamiento de Los Palacios, EXP2023/008704, con toda la
documentación aportada, conllevando con ello que el ciudadano no pueda conocer y
evaluar el alcance del proyecto entregado, ni poder comparar con los proyectos
presentados por otras entidades solicitantes.
Es el convocante de la subvención quien otorga el número de expediente, y es el
convocante el adquiriente y poseedor de la formación que se solicita.
2. Parte de la información solicitada no se encuentra publicada en el BDNS, al menos
en su totalidad (De las tres partes en que se divide la información solicitada, con el
número 2)
El expediente solicitado no se encuentra disponible en la base de datos BDNS, ya que
no obtuvo subvención alguna, y en todo caso de haberlo estado no estaría el expediente
completo por lo que quedaría imposibilitado este ciudadano de poder hacer una
evaluación completa del expediente.
El hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no
impide, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como sucede en este caso.
E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite
información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
3. Parte de la información solicitada no se encuentra publicada en el BOE, al menos en
su totalidad (De las tres partes en que se divide la información solicitada, con el número
1)
Se indica que una parte de la información solicitada está en el BOE, pero sin especificar
qué parte, ni dar enlace. Ciertamente este ciudadano conoce y tiene acceso a procesos
de la subvención publicados, como convocatoria, resolución provisional, definitiva, etc.
Pero NO es la información que se solicita. No obstante, nada impide a la reclamada
indicar enlace web a dicha información.
4. Falta de motivación suficiente sobre la parte de la información que desestima
En los supuestos de acceso parcial, deberá en todo caso indicarse al solicitante qué
parte de la información ha sido omitida (artículo 16 in fine LTAIP), mediante resolución
motivada (artículo 20.2 LTAIP)»
4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de marzo se recibió escrito en el
que se señala:
«Con fecha 29 de diciembre de 2023, ,
presentó una solicitud ante el Portal de Transparencia relativa a la obtención de copia
del expediente EXP2023/008704, que se corresponde con una solicitud, por parte de
una entidad local, en el marco de una subvención de la Dirección General de Derechos
de los Animales destinada a mejorar e impulsar el control poblacional de colonias
felinas.
Junto con la resolución, estimatoria, al solicitante se le remitieron los informes de la
Abogacía del Estado, de la Intervención Delegada y las actas de valoración de las
solicitudes.
Visto que el objeto de la petición era el de obtener copia de una solicitud concreta (en
este caso, la presentada por el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca), se consideró
preferible, en vez de anonimizar la solicitud (entre otros motivos por la gran cantidad
de datos personales existentes) y al reunir el titular de los datos personales
mencionados la condición de entidad pública, el envío a este ayuntamiento de la
solicitud para que sea éste quien dé cumplida respuesta.
Al presente escrito se acompaña, como anexo, copia del justificante de envío de la
solicitud por GEISER.»
5. El 2 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día, se recibió un escrito en el que se
expone que:
«En las alegaciones de la reclamada se viene a admitir que no se procedió a entregar a
este ahora reclamante el expediente concreto solicitado, por lo cual la reclamación ha
de ser estimada al no plantear ninguna alegación que apoye la resolución de la
reclamada.
La reclamada, además, viene a informar de que el expediente ha sido remitido al Ayto
de Los Palacios, aportando según expresa que anexa a su escrito “... copia del
justificante de envío de la solicitud por GEISER….”, sin que dicho justificante se
incorpore a la alegaciones con acceso a este reclamante. Ignoro, pues, con que fecha
ha sido remitida la solicitud de información al Ayto de Los Palacios, sin que pueda saber
si haya trascurrido el mes para obtener respuesta a la solicitud de información. Lo que
sí se puede colegir es que el traslado de la petición se produce posterior a la resolución
que se reclama, que es de admisión de la solicitud.
Mantengo mis alegaciones e insisto en que la reclamada debe de entregar el
expediente solicitado ya que el expediente remitido por la entidad local, si es que
pueden localizarlo al no ser quienes otorgan el número de expediente, podría ser con
contenido parcial.
Este reclamante no entiende los obstáculos para el acceso a un sencillo expediente
entre entidades públicas y no puede comprender que no se haga una ponderación
adecuada antes de remitir a otra entidad cuando se es poseedor del exp. Tampoco
cuando se expresa que el expediente tiene mucho que anonimizar, como si la entidad
local tuviera en exclusiva un software que se encarga de anonimizar los datos.»
6. Con fecha 11 de abril de 2024 se recibe escrito del reclamante indicando que ha recibido
la información solicitada, que le ha sido notificada en esa misma fecha, por lo que
desiste de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes en la que se pide el acceso a copia del expediente
EXP2023/008704, correspondiente a la convocatoria 2023, de ayudas a Entidades
Locales para mejorar el control poblacional de colonias felinas.
Si bien inicialmente el interesado muestra su disconformidad con la respuesta obtenida,
posteriormente, una vez interpuesta la presente reclamación, recibe la información
solicitada y manifiesta expresamente su decisión de desistir de la presente reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez