Desistimiento 12/04/2024 · 67 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente de subvenciones para control de colonias felinas 2023 finalizada por desistimiento

El solicitante pidió al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 copia del expediente EXP2023/008704 sobre subvenciones para control de colonias felinas. Alegó que la respuesta inicial fue insuficiente y denegatoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2 El órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique claramente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Relativo a la CONVOCATORIA DE SUBVENCIONES A ENTIDADES LOCALES DESTINADAS A MEJORAR E IMPULSAR EL CONTROLPOBLACIONAL DE COLONIAS FELINAS, CONVOCATORIA 2023, de la DIRECCIÓN GENERAL DEDERECHOS DE LOS ANIMALES, MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. S/REF:00001-00085210 N/REF:182/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. Información solicitada:Convocatoria subvenciones. R CTBG Número: 2024-0421 Fecha: 12/04/2024 -Copia del expediente EXP2023/008704 Si el expediente no estuviera concluido me entreguen copia de la parte del mismo que lo estuviere.» 2. El MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 dictó resolución, con fecha 1 de febrero de 2024 en los siguientes términos: «La petición de acceso a la información pública se refiere al expediente nº EXP2023/008704, expediente de identificación de la subvención solicitada por el Ayuntamiento de Palacios y Villafranca en el marco de la convocatoria de subvenciones realizada por la Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Subsecretaría de Derechos Sociales y Agenda 2030, por la que se convocan subvenciones a entidades locales destinadas a mejorar e impulsar el control poblacional de colonias felinas, correspondiente al año 2023, solicitud de subvención finalmente desestimada por resolución de 7 de diciembre de 2023. La información obrante en el expediente se puede dividir en tres categorías: 1. Información pública disponible en la página web del Ministerio y que, al ser pública, no es necesario hacer entrega de la misma. 2. Información disponible en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (en adelante BDNS). Al respecto, el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por esa Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información; lo que ocurre en este supuesto ya que el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, prevé al respecto dos situaciones diferentes: - La publicidad de las subvenciones y ayudas públicas, recogida en el artículo 7 del Real Decreto 130/2019, que es de carácter público y que, por lo tanto, es accesible a todo el mundo. - Los datos reservados a los que hace mención el artículo 8.1 del Real Decreto 130/2019, cuyo régimen de acceso no se rige por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino por el artículo 20.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como dispone el artículo 8.2 del Real Decreto 130/2019. R CTBG Número: 2024-0421 Fecha: 12/04/2024 Sobre el particular, dispone el artículo 20.5 de la Ley de Subvenciones que la información obrante en la BDNS (salvo la pública) tiene carácter reservado y establece una serie de supuestos en los que esos datos pueden cederse y comunicarse a terceros y en donde no figura el cumplimiento de solicitudes al portal de Transparencia. Más aún, la cesión o comunicación de datos protegidos en la BDNS más allá de los casos legalmente contemplados conlleva la comisión de una falta disciplinaria muy grave para el funcionario que así lo hiciere. 3. Información que no se encuentra en ninguno de los supuestos anteriores: sobre esta información se reconoce el derecho de acceso y se facilita al interesado como anexo a esta resolución.» 3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «Reclamación contra la estimación parcial ALEGACIONES: 1. La información que aporta excluye el expediente concreto solicitado (De las tres partes en que se divide la información solicitada, sobre la número 3) La información parcial aportada NO ES PARTE DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, ergo se trata entonces de una denegación total, por los siguientes motivos: El número del expediente 2023/008704 es dado por la entidad convocante a cada una de las entidades públicas aspirantes (593) para la obtención de las subvenciones convocadas. En cada uno de los expedientes asignados a cada una de las entidades aspirantes, se integran, cabe colegir, al menos: a) cuestionario de solicitud de la convocatoria b) toda la documentación exigida en la convocatoria para poder participar, Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Subsecretaría de Derechos Sociales y Agenda 2030, (proyecto sobre el que se pretende ser subvencionado, documento del programa CER, etc.) c) tramitaciones integradas en el expediente de cada entidad aspirante y que no se integren en el expediente de la subvención o publicadas en el BOE para general conocimiento de las entidades solicitantes, (recibí de documentos, examen sobre las alegaciones presentadas, etc.) Pues bien, la información que aporta excluye el expediente concreto solicitado, es decir, el presentado por el Ayuntamiento de Los Palacios, EXP2023/008704, con toda la documentación aportada, conllevando con ello que el ciudadano no pueda conocer y evaluar el alcance del proyecto entregado, ni poder comparar con los proyectos presentados por otras entidades solicitantes. Es el convocante de la subvención quien otorga el número de expediente, y es el convocante el adquiriente y poseedor de la formación que se solicita. 2. Parte de la información solicitada no se encuentra publicada en el BDNS, al menos en su totalidad (De las tres partes en que se divide la información solicitada, con el número 2) El expediente solicitado no se encuentra disponible en la base de datos BDNS, ya que no obtuvo subvención alguna, y en todo caso de haberlo estado no estaría el expediente completo por lo que quedaría imposibilitado este ciudadano de poder hacer una evaluación completa del expediente. El hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no impide, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como sucede en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. 3. Parte de la información solicitada no se encuentra publicada en el BOE, al menos en su totalidad (De las tres partes en que se divide la información solicitada, con el número 1) Se indica que una parte de la información solicitada está en el BOE, pero sin especificar qué parte, ni dar enlace. Ciertamente este ciudadano conoce y tiene acceso a procesos de la subvención publicados, como convocatoria, resolución provisional, definitiva, etc. Pero NO es la información que se solicita. No obstante, nada impide a la reclamada indicar enlace web a dicha información. 4. Falta de motivación suficiente sobre la parte de la información que desestima En los supuestos de acceso parcial, deberá en todo caso indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida (artículo 16 in fine LTAIP), mediante resolución motivada (artículo 20.2 LTAIP)» 4. Con fecha 5 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de marzo se recibió escrito en el que se señala: «Con fecha 29 de diciembre de 2023, , presentó una solicitud ante el Portal de Transparencia relativa a la obtención de copia del expediente EXP2023/008704, que se corresponde con una solicitud, por parte de una entidad local, en el marco de una subvención de la Dirección General de Derechos de los Animales destinada a mejorar e impulsar el control poblacional de colonias felinas. Junto con la resolución, estimatoria, al solicitante se le remitieron los informes de la Abogacía del Estado, de la Intervención Delegada y las actas de valoración de las solicitudes. Visto que el objeto de la petición era el de obtener copia de una solicitud concreta (en este caso, la presentada por el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca), se consideró preferible, en vez de anonimizar la solicitud (entre otros motivos por la gran cantidad de datos personales existentes) y al reunir el titular de los datos personales mencionados la condición de entidad pública, el envío a este ayuntamiento de la solicitud para que sea éste quien dé cumplida respuesta. Al presente escrito se acompaña, como anexo, copia del justificante de envío de la solicitud por GEISER.» 5. El 2 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día, se recibió un escrito en el que se expone que: «En las alegaciones de la reclamada se viene a admitir que no se procedió a entregar a este ahora reclamante el expediente concreto solicitado, por lo cual la reclamación ha de ser estimada al no plantear ninguna alegación que apoye la resolución de la reclamada. La reclamada, además, viene a informar de que el expediente ha sido remitido al Ayto de Los Palacios, aportando según expresa que anexa a su escrito “... copia del justificante de envío de la solicitud por GEISER….”, sin que dicho justificante se incorpore a la alegaciones con acceso a este reclamante. Ignoro, pues, con que fecha ha sido remitida la solicitud de información al Ayto de Los Palacios, sin que pueda saber si haya trascurrido el mes para obtener respuesta a la solicitud de información. Lo que sí se puede colegir es que el traslado de la petición se produce posterior a la resolución que se reclama, que es de admisión de la solicitud. Mantengo mis alegaciones e insisto en que la reclamada debe de entregar el expediente solicitado ya que el expediente remitido por la entidad local, si es que pueden localizarlo al no ser quienes otorgan el número de expediente, podría ser con contenido parcial. Este reclamante no entiende los obstáculos para el acceso a un sencillo expediente entre entidades públicas y no puede comprender que no se haga una ponderación adecuada antes de remitir a otra entidad cuando se es poseedor del exp. Tampoco cuando se expresa que el expediente tiene mucho que anonimizar, como si la entidad local tuviera en exclusiva un software que se encarga de anonimizar los datos.» 6. Con fecha 11 de abril de 2024 se recibe escrito del reclamante indicando que ha recibido la información solicitada, que le ha sido notificada en esa misma fecha, por lo que desiste de la reclamación planteada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes en la que se pide el acceso a copia del expediente EXP2023/008704, correspondiente a la convocatoria 2023, de ayudas a Entidades Locales para mejorar el control poblacional de colonias felinas. Si bien inicialmente el interesado muestra su disconformidad con la respuesta obtenida, posteriormente, una vez interpuesta la presente reclamación, recibe la información solicitada y manifiesta expresamente su decisión de desistir de la presente reclamación. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez