El solicitante pidió al Ministerio del Interior expedientes y actas de la Junta de Pabellones sobre problemas habitacionales. Ante la falta de respuesta, alegó la inexistencia de los anexos en el trámite. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo y solo aportó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se produce una estimación por motivos formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
4
La Dirección General de la Guardia Civil aportó extemporáneamente las actas de la Junta de Pabellones de la Zona de Andalucía de 2022 y 2023.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó en la Comandancia de la Guardia Civil , del
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) se le haga entrega al que firma, de toda la información, expediente, actas de la
Junta de Pabellones e informes donde se explique o argumente el porqué de la negativa
tratar en la Junta de Pabellones la mala situación y el problema habitacional de la
familia del que firma».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF:3081/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Situación de las Juntas de Pabellones de la Guardia Civil.
os formales.
R CTBG Número: 2024-0420 Fecha: 12/04/2024
3. Mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 27 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de enero de 2024 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En el anexo adjunto se facilitan las actas de la Junta de Pabellones de la Zona de
Andalucía de fechas 6 de abril de 2022 y 22 de febrero de 2023».
5. El 16 de enero de 2024, se dio trámite de audiencia al reclamante para que presentara
las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de enero siguiente se recibió un escrito
en el que expone que:
«SE FALTA A LA VERDAD AL ALEGAR: "En este sentido, la Dirección General de la
Guardia Civil informa de lo siguiente: «En el anexo adjunto se facilitan las actas de la
Junta de Pabellones de la Zona de Andalucía de fechas 6 de abril de 2022 y 22 de febrero
de 2023.”.»" DICHAS ACTAS PUEDEN O NO RESPONDER A LA INFORMACIÓN
SOLICITADA. PERO DICHO ANEXO NO SE ENCUENTRA EN LAS ALEGACIONES
APORTADAS POR LA D.G.G.C».
El 20 de marzo de 2024, se dio un segundo trámite de audiencia en el que se le indicaba
que tenía a su disposición los anexos a las alegaciones remitidas por el organismo
requerido, sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2024-0420 Fecha: 12/04/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información tratada
en la Junta de Pabellones de la Guardia Civil .
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, facilita sendos
anexos con las actas de la Junta de Pabellones de la Zona de Andalucía de fechas 6 de
abril de 2022 y 22 de febrero de 2023.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la Dirección
General de la Guardia Civil ha aportado las actas de la Junta de Pabellones de la Zona de
Andalucía de fechas 6 de abril de 2022 y 22 de febrero de 2023 en las que queda
constancia de los temas tratados.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez