Estimada 12/04/2024 · 162 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de mesas electorales y escrutinios generales y CERA de las elecciones generales de 2023 en Granada

El solicitante pidió a la Junta Electoral Provincial de Granada acceso a actas de sesión de mesas electorales y copias digitales de los escrutinios CERA y General de las elecciones de julio de 2023. Tras la denegación del organismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar el acceso bajo condiciones de protección de datos y precisión en la remisión de enlaces.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es de aplicación supletoria frente a la LOREG cuando esta última no regula un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o no contiene regímenes especiales diferenciados.
2 El derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales es procedente siempre que no suponga coste para la Administración y se garantice la integridad de la documentación.
3 Los datos de apoderados e interventores en actas electorales no impiden el acceso ya que son personas que han hecho manifiestamente públicos sus datos al intervenir en un proceso con alto grado de publicidad.
4 Para proteger la privacidad, el acceso a las actas debe realizarse mediante la disociación de datos personales de los miembros de la mesa, apoderados e interventores, al no ser necesarios para los fines perseguidos.
5 La remisión genérica a un portal web (Ministerio del Interior) sin proporcionar el enlace directo y preciso a la información solicitada no satisface el derecho de acceso según el Criterio Interpretativo 009/2015 del CTBG.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó a la Junta Electoral Provincial de Granada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Acceso a las actas de sesión de las mesas electorales expedidas a tenor del art. 99 de la LOREG, con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. 2.- Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023». S/REF: N/REF:2977/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Junta Electoral Provincial de Granada /Junta Electoral Central. Información solicitada:Actas de sesión de mesas electorales y escrutinio del CERA. R CTBG Número: 2024-0419 Fecha: 12/04/2024 2. La Junta Electoral Provincial de Granada contestó por correo electrónico de 2 de octubre de 2023, informando de lo siguiente: « (…) Que una petición análoga a la realizada por v.d. ya fue resuelta por esta Junta Electoral Provincial el pasado día 13 de julio del presente en el siguiente sentido: "No se accede a lo interesado por (…) por los siguientes motivos: 1- Porque no puede considerarse incluida dentro del ámbito objetivo ni subjetivo de la Ley 19/2013 de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al no referirse dicha normativa a la Administración Electoral ni a los procesos electorales, sujetos a su propia normativa en cuanto a publicidad y acceso a datos. 2.-Porque no existe un procedimiento específico de participación ciudadana en los procesos electorales, conforme al artículo 95.2 de la LOREG, y del artículo 99.2 en el que se prevé quienes son los destinatarios de las copias de las actas. 3.- Porque la digitalización de toda la documentación solicitada compromete la protección de datos de carácter personal, siendo contraria a la prohibición establecida en el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, todo sin perjuicio del carácter público del acto del Escrutinio (artículo 95.2 de la LOREG)». 3. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) La resolución no expresa los recursos que en su caso procedan contra ella en vía administrativa y judicial, ni plazo ni órgano ante el que interponerlos. Pero aunque esta parte señale los defectos en que incurre la resolución recurrida (que la hacen nula de pleno derecho), obviando estas carencias procedimentales, me doy por notificado en tiempo y forma, porque es necesario ahondar en la propia solicitud que tiene fundamento en el derecho de acceso a los documentos públicos. (…) Es completamente inadecuado decir que la Administración Electoral está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de transparencia, puesto que la normativa a la que se refiere en cuanto a publicidad y acceso a datos, está regulada como publicidad activa, R CTBG Número: 2024-0419 Fecha: 12/04/2024 bastante precaria respecto a la modernización de la administración pública, situación que ha venido a mejorar la Ley de Transparencia (…). (…) el art. 95.2 dice que “El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.” Este artículo habla del escrutinio de las mesas electorales, y de la obligación del Presidente de la mesa de mantener el orden. Nada sobre quiénes son destinatarios de las copias de las actas. En todo caso, más adelante, la LOREG en el art. 98.1 obliga al Presidente a exponer al público el original del Acta de Escrutinio, con lo que se confirma que en el escrutinio de la mesa electoral, todo ciudadano tiene acceso a consultar el acta de escrutinio de la mesa electoral. En la segunda cita, el art. 99.2,, respecto del Acta de sesión, dice “2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus Apoderados e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.” Pero olvida que esta parte, no solicita copia gratuita e inmediata, que además puede tener valor de copia certificada al ser de papel autocopiativo, y le es necesaria a los destinatarios para ejercer las reclamaciones pertinentes en la sesión del Escrutinio General. Esta parte lo que interesa la puesta a disposición de información pública por comparecencia del solicitante en la sede del órgano administrativo que la custodia, o donde haya dispuesto su archivo, consistente en acceso a las actas de sesión de las mesas electorales expedidas a tenor del art. 99 de la LOREG, con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, de la circunscripción de Granada. (…) La que se recurre, incumple la Ley 19/2013 (…): a) Tiene carácter público al referirse a los resultados de un acto público, como son los escrutinios de las mesas electorales. b) Son documentos que obran en poder de la Junta Electoral Provincial de Granada, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG, y que han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Además, infringe la doctrina de la Junta Electoral Central (en adelante JEC), que en nota interna dice a las Juntas Electorales Provinciales, que <<Ante las consultas formuladas, por correo electrónico por distintas secretarías de JEP, les comunicamos lo siguiente: (…) En la medida en que se trata de una cantidad importante de actas electorales, pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la secretaría de la JEP o JEZ, a efectos de que pueda tomar nota o fotografías de las citadas actas. (…) En el art. 15.1 (…) a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.” En el caso que nos ocupa, el propio artículo anula la prohibición que se me quiere imponer, puesto que todos los afectados han hecho manifiestamente públicos los datos de su afinidad política (semejante a la ideológica) con anterioridad a que se solicitase el acceso, puesto que el acta de escrutinio ha sido expuesto al público en la entrada del local electoral por mandato legal, por lo tanto no es necesario el consentimiento expreso de los afectados para acceder a la información que contienen las actas. (…) En cuanto al art. 15.3, tampoco es impedimento a mi solicitud, puesto que (…) es incontestable que la transparencia en materia electoral es de un interés público de gran intensidad. Además, como he manifestado a en mi solicitud, me comprometo a tratar la documentación “con respeto a la legislación sobre protección de datos personales, conforme a las indicaciones acordadas por la JEC en su momento y las que especifique esa Secretaría.”, que en el caso que nos concierne, y por lo que en otras Juntas Electorales Provinciales que sí han dado acceso a las actas de sesión de las mesas electorales, han pedido a los que realizaron el digitalizado de las actas que OCULTEN antes de fotografiar, la zona de firmas, cosa que se ha hecho sin poner ninguna traba, puesto que ese dato no es de interés a esta parte. (…) Sobre la documentación que se interesa en el PUNTO SEGUNDO de mi solicitud, tal cual es copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, que en la resolución que se impugna, se niega a esta parte también, tengo que decir que la Junta Electoral Central no tiene reparo en dar copia de esa documentación, cuando ante la misma petición de una asociación del Acta del voto CERA, se las envió completa: no limitó el acceso por ningún artículo de la LOREG. Y cuando esa asociación también solicitó copia digitalizada de las Actas de Proclamación de Candidatos, acta es muy similar al Acta del Escrutinio General que he solicitado, también le fue enviada por la JEC. (…)». 4. Con fecha 8 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Junta Electoral Provincial de Granada, a través de la Junta Electoral Central, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) esta Junta Electoral Provincial no dispone copia digitalizada, toda vez que únicamente dispone del expediente original de cada una de las 1.121 mesas electorales, el cual se encuentra archivado en las mismas dependencias donde igualmente se custodian los archivos judiciales de cada una de las dos secciones penales y de las tres secciones civiles que forman esta Audiencia Provincial de Granada, no contando además, esta JEP ya extinta, con personal disponible para facilitar (…) la revisión de la documentación electoral de todas las mesas electorales ni pudiendo garantizar ni salvaguardar la protección de los datos obrantes en los expedientes (…), al tratarse de una solicitud de información que puede afectar a los derechos o intereses de terceros y siendo estos terceros todo el censo electoral de la provincia de Granada (765.477 personas), se hace prácticamente imposible dar traslado a estos terceros para que hagan alegaciones. Respecto a la petición de llevar a cabo (…) la digitalización de la primera cara de los resultados del escrutinio (..) siendo esta actuación prácticamente imposible de realizar al no disponer de personal para garantizar que esa digitalización se realizara (…) con las debidas garantías de la protección de datos (…). (…) es importante destacar que esta Junta Electoral Provincial únicamente cuenta en formato digital con el Acta de Escrutinio General y del Acta de Escrutinio del Voto Cera, siendo estas Actas las únicas que se le podrían facilitar (…), si bien, dichas Actas son públicas ya que están expuestas en la página del Ministerio del Interior». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide a la Junta Electoral Provincial de Granada el acceso a las actas de sesión de las mesas electorales a las que se refiere el artículo 99 LOREG —elaboradas con ocasión de las elecciones a Cortes Generales de 23 de julio de 2023— y la copia digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del escrutinio general expedidas con motivo de los mismos comicios. La Junta Electoral Provincial denegó el acceso a la información solicitada por considerarla excluida del concepto de información pública de la LTAIBG, al entender que no se trata de información pública a los efectos de la aplicación de la LTAIBG, existiendo una regulación específica en la LOREG. Por otro lado, añade que su divulgación comprometería el derecho a la protección de datos de carácter personal, resultando de aplicación la prohibición que contempla el artículo 15.1 LTGAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade que carece de personal suficiente para garantizar que la digitalización anonimizada que propone el reclamante pueda realizarse con las debidas garantías y, en lo concerniente al acta de escrutinio general y el acta de escrutinio CERA señala que se encuentran expuestas en las página del Ministerio del Interior. 4. Centrada la reclamación en estos términos, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. Por tanto, existen dos presupuestos necesarios para que el ejercicio del derecho de acceso prospere, que esa información exista previamente y que se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; ambos presupuestos concurren aquí, por cuanto el organismo requerido se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la ley, y la información existe, como la propia Administración reconoce en sus escritos. Además, no puede negarse del indiscutible interés público que tiene la información, en un ámbito tan relevante para la democracia como son los procesos electorales. 5. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la pretendida inaplicación de la LTAIBG por tratarse de materia regulada en la LOREG, no puede desconocerse que, ciertamente, el acceso y obtención de copias de las actas de las mesas electorales cuenta con una regulación específica —concretamente, la previsión del artículo 98 LOREG que establece la inmediata publicidad del acta de escrutinio (en la que se incluya resultado, número de electores censados, número de certificaciones censales aportadas, número de votantes, número de papeletas nulas y de votos en blanco y número de los votos obtenidos por cada candidatura)— mediante su fijación en la parte exterior o entrada del local, entregándose una copia a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos; así como a la persona designada por la Administración para recibirla. Sin embargo, la regulación anterior no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG en todo aquello no regulado y que no sea incompatible con las citadas previsiones. Así lo ha determinado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia (STS) de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en la que señala que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. Por tanto, en la medida en que la regulación contenida en la LOREG, a la que se acaba de hacer referencia, no excluye ni pretende limitar el derecho de terceros a acceder a esa información pública, sino que regula las particularidades de dicho acceso en un momento determinado —la finalización de la jornada de votación—, resultan de aplicación las disposiciones que sobre el ejercicio del derecho se contienen en la LTAIBG. Así lo ha entendido, de hecho, la propia Junta Electoral Central al resolver recursos de alzada frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales que denegaban el acceso a una copia de las actas. En efecto, en relación con el acceso a copias de las actas de sesiones de las mesas electorales (del artículo 99 LOREG) de las elecciones a las Cortes Generales de 23 de julio de 2023, la Junta Electoral Central ha fijado una doctrina muy clara sobre el particular en múltiples Acuerdos adoptados entre noviembre de 2023 y enero de 2024 (entre ellos, los Acuerdos 583/2023, de 30 de noviembre de 2023, 597/2023, 598/2023, 599/2023, 600/2023, 601/2023, 602/2023 y 603/2023, de 21 de diciem bre de 2023 y 10/2024, 11/2024, 12/2024 y 14/2024, de 18 de enero de 2024); resoluciones en las que reconoce el acceso solicitado con fundamento, precisamente, en lo dispuesto en la LTAIBG y analizando la eventual concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 LTAIBG. En los mencionados acuerdos La Junta Electoral Central reconoce el derecho de acceso a las actas de la sesión de las mesas electorales con determinados matices: en particular, que el acceso no suponga coste alguno para la Administración y que se respete la legislación sobre protección de datos personales, aplicándose, además, las medidas necesarias para garantizar que no se cause perjuicio material alguno a la documentación. Conviene señalar, adicionalmente, que la posibilidad de intervención de la Junta Electoral Central en la resolución de recursos de alzada no excluye la competencia de este Consejo para conocer de reclamaciones frente a denegaciones de acceso en aquellos casos en los que no se haya hecho uso de aquélla vía, tal como se desprende de la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) respecto del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en casos de existencia de regímenes específicos (supletoriedad que incluye la posibilidad de interponer la reclamación específica ante el órgano garante del derecho de acceso a la información en la medida en que es sustitutiva de los recursos ordinarios)—. 6. La doctrina reseñada resulta directamente trasladable a este caso, por lo que procede estimar la reclamación en este punto, reconociéndose el derec ho de la reclamante a acceder a las actas de la mesa electoral en los términos que se acuerden por la Junta Electoral Provincial a fin de garantizar la integridad de la documentación. En este sentido, debe remarcarse que el acceso solicitado no supone coste alguno para la Administración, en la medida en que la solicitante se ofrece a acudir a las dependencias donde se encuentran archivada la documentación con arreglo al artículo 12.2 LOREG —que establece que corresponde a las secretarías de las Juntas la custodia de la documentación— y a digitalizar la información. En atención a las concretas circunstancias del caso, la Junta Provincial deberá establecer el modo en que se acceda a dicha copia. Por otro lado, y en segundo lugar, tal como se apunta en los mencionados acuerdos, no puede desconocerse que por lo que concierne a la necesaria protección de los datos personales, debe tenerse en cuenta que las actas cuya copia se solicita no contienen datos de los electores, sin que pueda considerarse que la inclusión de los datos de los miembros de las mesas electorales pertenezcan a las categorías especiales de datos previstas en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD). Por lo que respecta a la información referida a los interventores y apoderados no puede desconocerse que el artículo 15.1 LTAIBG, en lo que aquí interesa, si bien establece la prohibición del tratamiento de aquellos datos personales que revelen (…) las opiniones políticas, también prevé una excepción a la misma al indicar « a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso», que es precisamente lo que aquí ocurre en la medida en la que se trata de personas que intervienen en el proceso electoral desarrollando una actividad que comporta alto grado de publicidad, incluida la exposición pública de sus nombres y firmas en las actas en los términos que exige la LOREG. En cualquier caso, este Consejo considera que, a efectos del acceso pretendido y desde una perspectiva de proporcionalidad, los datos personales de los miembros de la mesa y los de los apoderados e interventores (aunque estos dos últimos se hayan hecho manifiestamente públicos con anterioridad) no resultan necesarios para los fines perseguidos, por lo que no deben ser objeto de tratamiento. Habiendo manifestado en este sentido el solicitante el compromiso de no captarlos (pues propone llevar a cabo la tarea de digitalización de las actas con exclusión de los datos personales) y obtener copia de las actas con disociación de los datos personales en los términos previstos en el artículo 15.4 LTAIBG, el acceso debe facilitarse con sujeción al cumplimiento de esta condición, para lo que se podrá exigir el correspondiente compromiso por escrito o cualquier otra medida que la administración considere adecuada a estos efectos. Ha de recordarse, en último término, que, como expresamente establece el artículo 15.5 LTAIBG, «[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso», por lo que el solicitante asume la responsabilidad de hacer un uso posterior de la información conforme a Derecho y, en particular, a lo establecido en la normativa de protección de datos personales. En conclusión, procede la estimación de la reclamación en este punto a fin de que se facilite el acceso a las actas de las mesas electorales con respeto a la integridad de la documentación, por un lado, y a la normativa de protección de los datos de carácter personal, por otro lado, en los términos expuestos. 7. Por otro lado, en relación con la segunda parte de la información solicitada referida a la copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del escrutinio general, la Junta Provincial señala que dispone de copia de las mismas en formato digital, si bien las mismas ya son públicas al estar expuestas en la página web del Ministerio del Interior. En este caso, la Administración remite, aun sin facilitar directamente el enlace, la página web del Ministerio del Interior en la que, según señala, se encuentran publicadas las actas. Se aplica, por tanto, aun sin citarlo expresamente, lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG según cuyo tenor «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». En relación con la aplicación de esta previsión es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente, en el que se precisa que el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que el derecho de acceso se satisfaga mediante la remisión al lugar donde haya sido objeto de publicación previa. Sin embargo, se precisa que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica, remarcando que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través de la mera alusión genérica a la página web del Ministerio del Interior, sin proporcionar el enlace y sin realizar esfuerzo alguno de indicar los pasos a seguir para localizar el concreto contenido pretendido en dicha página web, no se satisface en el derecho de acceso del reclamante. Por tanto, la reclamación debe ser estimada también en este punto, debiendo la Junta Provincial, bien remitir los documentos digitalizados que dice poseer, bien identificar claramente el lugar donde el reclamante puede obtenerlos. 8. Procede, por tanto, la estimación de la presente solicitud, debiendo la Administración proceder a dar acceso a la información solicitada, en los términos y con las condiciones expresadas en los FFJJ 6º y 7º. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la Junta Electoral Provincial de Granada / Junta Electoral Central. SEGUNDO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Granada / Junta Electoral Central a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, permita el acceso a la siguiente información, en los términos reflejados en los FFJJ 6º y 7º: x Acceso a las actas de sesión de las mesas electorales expedidas a tenor del art. 99 de la LOREG, con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. x Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. TERCERO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Granada / Junta Electoral Central a que, en el mismo plazo máximo, informe a este Consejo de Transparencia sobre las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez