Inadmitida 12/04/2024 · 5 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad y falta de competencia material sobre el derecho de acceso a la información pública en relación a un concurso de artes plásticas

El solicitante impugnó ante el Ministerio del Interior la adjudicación de un concurso de artes plásticas alegando plagio. Tras ser desestimada su queja por falta de legitimación, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 7 de abril de 2024, superando el plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado (2 de febrero de 2024), resultando extemporánea según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 El objeto de la solicitud no encaja en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, ya que no se impugna la denegación de un documento, sino la resolución de un procedimiento de queja.
3 Se determina que la pretensión del recurrente se refiere a la disconformidad con el procedimiento de un concurso y no a la solicitud de contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de noviembre de 2023 el reclamante formuló ante el MINISTERIO DEL INTERIOR una queja en relación con la decisión del Jurado del concurso de artes plásticas, organizado por la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres y celebrado con ocasión del 35 aniversario de la incorporación de la mujer en la Guardia Civil. 2. El 14 de diciembre recibió correo electrónico en el que se le indica que «se procede a la elaboración de un informe para el esclarecimiento del asunto cuyo resultado le comunicaré oportunamente». El siguiente 20 de diciembre de 2023 se dicta resolución en la que se señala que «no es el titular de ningún derecho o interés legítimo relacionado con el asunto, ni su situación jurídica puede verse alterada por el resultado del procedimiento. Por tanto se considera que no posee legitimación en el presente procedimiento, indicándole que esta carta de contestación, contra la que no cabe recurso, pone fin al trámite de su queja.» S/REF:00026-001678205 N/REF:590/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Concurso de artes Plásticas “La mujer Guardia Civil”. R CTBG Número: 2024-0417 Fecha: 12/04/2024 3. Con fecha 23 de diciembre el interesado presenta un nuevo escrito de queja poniendo de manifiesto que el informe remitido no entra en el fondo de la cuestión y pone fin al trámite de queja sin recurso alguno, con lo que se le está negando su derecho a recurrir. Reitera, asimismo, las irregularidades del concurso de artes plásticas. 4. El 25 de enero de 2024, presenta nuevo escrito ante el MINISTERIO DEL INTERIOR señalando que no ha recibido respuesta a su queja de 23 de diciembre de 2023 en el plazo establecido para su resolución y solicita que se resuelva a la mayor brevedad posible. 5. En oficio de 29 de diciembre de 2023, notificado al reclamante el 2 de febrero de 2024, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad del Ministerio requerido informa al solicitante que las quejas, como la por él formulada, no tienen la consideración de recurso administrativo, añadiendo que «(…) su disconformidad con el procedimiento de resolución del concurso, en cuanto a la falta de originalidad de las obras presentadas que Vd. Aduce, deberá plantearla en el seno del mismo y teniendo en cuenta la preclusión de plazos para el ejercicio de sus derechos». 6. Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a la resolución notificada 2 de febrero de 2024 exponiendo lo siguiente: «A fecha 30.11.23 tramité una queja por lo que considero injusto con respecto a la decisión del jurado relativo a la decisión de las obras ganadoras del concurso organizado por la C. de la G. Civil de Cáceres. Dicho concurso se convocó en la celebración de la "Incorporación de la mujer en la Guardia Civil" cumpliéndose su 35 aniversario. En síntesis, se vulneró claramente el pilar fundamental sobre que debió regirse dicho jurado: la originalidad. En el punto TERCERO de la convocatoria se indica que las obras a presentar en el concurso referido deben ser "originales" y en su apartado QUINTO: "(...) se basará en criterios de originalidad, calidad artística y cumplimiento de las bases del concurso". Pues bien, en el primer premio como en el segundo son copias fieles a imágenes que aparecen internet por lo que se vulnera la cláusula de que deben ser originales y la que se indica que se debe respetar las bases del concurso. R CTBG Número: 2024-0417 Fecha: 12/04/2024 El 20.12.2023 me indican que no soy titular de ningún derecho o interés legítimo relacionado con el asunto (no soy titular de ningún derecho o interés legítimo. En definitiva, no dispongo de legitimación en el procedimiento. Todo porque no he sido partícipe en dicho concurso. En este informe, no entra en el fondo del asunto. Es decir, no se analiza o valora si se cometió irregularidad alguna en el hecho denunciado. Pone fin al trámite de queja y no cabe recurso. El 30.11.2023, fecha de la queja inicial adjunté las imágenes de los dos primeros ganadores el Concurso y de las extraídas de internet para justificar lo denunciado. Además, entiendo que si la Guardia Civil comprueba mediante mi queja un presunto "plagio" debería de oficio esclarecer este caso ya que dicho presunto plagio puede ser considerado un hecho ilícito. A pesar de las evidencias, desconozco a día de hoy porque no toman en consideración estas reclamaciones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una queja, formulada por el reclamante frente a la resolución de una queja anterior —relacionada con pretendidas irregularidades del concurso de artes plásticas convocado por la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, «La mujer Guardia Civil»— en la que se le informa que no cabe recurso contra las resoluciones de las quejas y que su disconformidad con el procedimiento de concurso debe ponerla de manifiesto en el seno de ese procedimiento. 4. El artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo; especificándose, a continuación, que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En este caso, según los datos obrantes en el expediente y como señala el propio reclamante, la respuesta del Ministerio se notificó el 2 de febrero de 2024, por lo que el plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo finalizaba el 2 de marzo de 2024. Habiéndose presentado la misma en fecha 7 de abril de 2024, se ha excedido el plazo de un mes legalmente establecido, resultando extemporánea. A lo anterior se suma que lo realmente pretendido no tiene encaje en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, pues la reclamación no se interpone frente a una resolución que deniegue el acceso a la información que obra en poder del sujeto obligado, sino frente a la finalización de un procedimiento previo de queja en el que se le ha indicado que no cabe recurso administrativo ulterior. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, procede la inadmisión de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez