El solicitante pidió al Ministerio de Educación datos estadísticos y listados de admisión de alumnos en Ceuta. Alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla prematura, ya que el Ministerio había notificado la ampliación del plazo legal y resolvió antes de que este finalizara.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de resolución de un mes puede ampliarse por otro mes adicional en caso de volumen o complejidad de la información, previa notificación al solicitante según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La reclamación se considera prematura cuando se interpone antes de que finalice el plazo legal de respuesta, especialmente si el interesado fue notificado de la ampliación del mismo.
3
El Ministerio dictó resolución el 23 de noviembre, antes del vencimiento del plazo ampliado (27 de noviembre), invalidando el argumento de silencio administrativo.
4
Se denegó el acceso a los listados desglosados por criterios de baremación basándose en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales.
5
Se inadmitió la solicitud de datos estadísticos agregados basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al requerir una acción previa de reelaboración de la información.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Con fecha de 19 de julio de 2023 se presentó solicitud de acceso a la información
pública y fue registrada dicha solicitud con nº de expediente: 001-081273 resolviendo
que toda información solicitada seencuentra en el siguiente link:
S/REF:00001-00082214
N/REF:3074/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
(actual
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES).
Información solicitada:Datos estadísticos sobre la educación en Ceuta.
R CTBG Número: 2024-0416 Fecha: 11/04/2024
No obstante, una vez consultada la información que aparece en dicha página web el
contenido de la información es incompleta y no da respuesta a la solicitud presentada.
En concreto:
(…).
Por ello, se sigue solicitando la siguiente información:
- Los listados definitivos de alumnos admitidos que deben incluir la puntuación
obtenida por los alumnos, como ha realizado el centro público IES Siete Colinas de
Ceuta; incluyendo el desglose de la puntuación obtenida por cada criterio.
- Número de alumnos que no han sido admitidos en la primera opción solicitada.
- Porcentaje de alumnos que han elegido como primera opción un centro escolar
privado concertado o un centro educativo público.
- Número de centros escolares donde el desempate se realizó por sorteo.
Además, en relación con los centros privados concertados se solicita información sobre
los idearios o carácter propio de dichos centros, pues excepto el centro San Agustín de
Ceuta ninguna tiene publicado en su página web dicho ideario. Igualmente, se solicita
información sobre el número de alumnos que no asisten en dichos centros educativos
concertados a enseñanza de la religión católica y si se oferta por parte de esos centros
enseñanza de la religión islámica o evangélica.
Los datos serán utilizados con fines estadísticos pues son necesarios para completar un
trabajo de investigación dentro del proyecto financiado por la Unión Europea y la
Agencia Estatal de Investigación, titulado: VAE: Value-awareness engineering
(TED2021-131295B-C31).
Toda la información solicitada debe constar en las Direcciones Provinciales de Ceuta y
de Melilla dentro de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa del
Ministerio de Educación».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2024-0416 Fecha: 11/04/2024
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 22 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES) solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 25 de enero de 2024 se recibió la respuesta
siguiente:
«1. Con fecha 13 de septiembre de 2023 entra en este Ministerio de Educación y
Formación Profesional (MEFP) solicitud de acceso a la información pública, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), siendo registrada con el número de expediente
001-082214.
2. El 27 de septiembre de 2023 la solicitud se recibe en esta Secretaría de Estado de
Educación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
3. Sin embargo, según el artículo 20.1 de la misma Ley, el plazo mencionado se amplía,
habida cuenta del volumen y la complejidad de la información solicitada. En
consecuencia, el plazo para la resolución y notificación del expediente de referencia
finalizaría, a lo sumo, el 27 de noviembre de 2023. De todo ello, se informa al ciudadano
con fecha 20 de octubre de 2023.
4. En relación con la notificación que se cita en el expositivo anterior, consta que el
interesado comparece el 21 de octubre, a las 11:52 horas.
5. Asimismo, tal y como se desprende de la documentación de la que se dispone, consta
que el ciudadano interpone la reclamación de referencia el 21 de noviembre de 2023.
6. Habida cuenta de que la resolución correspondiente al expediente 001-082214 se
firma, finalmente, el 23 de noviembre de 2023, al respecto de la cual el ciudadano
comparece con fecha 24 de noviembre de 2023, no cabe sino considerar la reclamación
3074/2023 extemporánea: se interpone antes de conocer el contenido de lo que se
resuelve».
El contenido de la citada la resolución de 23 de noviembre de 2023 es el siguiente:
«a) Con relación a la solicitud de los listados, téngase en cuenta que:
I. El proceso de admisión en los centros educativos que son competencia del MEFP está
regulado por:
• El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los
alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir
los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del
Ministerio de Educación.
• La Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos
en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo
de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las
Ciudades de Ceuta y Melilla, modificada por la Orden ECD/114/2018, de 19 de febrero.
• La Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Secretaría de Estado de Educación, por
la que se regula el proceso de admisión de alumnos y alumnas en centros docentes
públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil,
educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato en las ciudades de
Ceuta y Melilla, para el curso 2023-2024.
II. La Resolución de 2 de febrero de 2023, establece que los centros educativos habrán
de publicar los listados definitivos del alumnado admitido, cumpliendo con los plazos
establecidos y garantizando el acceso a la información, sin determinar el medio a tal
fin, e indica que ««Dicha publicación contendrá exclusivamente la puntuación total
obtenida por cada alumno o alumna evitando el desglose según criterios de
baremación, para dar cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los listados que
contienen la puntuación desagregada por cada uno de los criterios prioritarios y
complementarios serán de uso interno de los centros […] y se podrán consultar
únicamente por las personas interesadas.»
b) Con relación a la solicitud de conocer el número de alumnos y alumnas que no han
sido admitidos o admitidas en la primera opción solicitada, así como el porcentaje del
alumnado que ha elegido como primera opción un centro escolar privado concertado
o un centro educativo público y el número de centros escolares donde el desempate se
realizó por sorteo, téngase en cuenta que la propia LTAIBG, en su artículo 18, apartado
1, párrafo c), establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria, como es el caso, una acción previa
de reelaboración. En este caso, se trataría de requerir a los centros los datos al caso,
para ser cotejados posteriormente y finalmente agrupados en un único documento,
siguiendo el patrón indicado por el solicitante.
c) Con relación a la petición de información sobre los «idearios» de los centros privados
concertados, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), hace
referencia en su artículo 121 al proyecto educativo de los centros privados concertados,
remitiendo, a su vez, al artículo 115, referido a su carácter propio. En este artículo se
indica que este deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los
distintos sectores de la comunidad educativa, así como a quienes pudieran estar
interesados o interesadas en consultarlo. En todo caso, los centros podrán establecer
la vía por la que se habrá de publicitar».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
alumnado y los centros escolares de Ceuta, con el fin de completar un trabajo de
investigación dentro del proyecto VAE (Value-awareness engineering -TED2021-
131295B-C31) financiado por la Unión Europea y la Agencia Estatal de Investigación.
El organismo requerido, tras acordar la ampliación de plazo de un mes que prevé el
artículo 20 LTAIBG, dada la complejidad de lo solicitado, dictó resolución el 23 de
noviembre de 2023 en la que se acuerda conceder la información.
4. El solicitante fundamenta su reclamación en la ausencia de respuesta a su consulta, por
lo que procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud presentada por el reclamante el 13 de septiembre de 2023
fue recibida el día 27 posterior en la Secretaría de Estado de Educación (circunstancia
que se comunicó debidamente al reclamante) y, debido al volumen y complejidad de los
datos, se acordó ampliar el plazo para resolver y notificar en un mes (finalizando
entonces el plazo el día 27 de noviembre de 2023), de lo que fue informado el interesado
el 20 de octubre de 2023, compareciendo a la notificación al día siguiente (tal como
declara formalmente el Ministerio en sus alegaciones).
De lo anterior se desprende que, cuando el solicitante interpuso la reclamación ante
este Consejo alegando la falta de respuesta a su solicitud de acceso, había recibido ya la
notificación de ampliación del plazo y conocía, por tanto, que este finalizaba en fecha
27 de noviembre de 2023 —habiéndose dictado resolución de concesión de acceso el
23 de noviembre—, por lo que su reclamación resultó prematura y, en consecuencia,
dado el estado actual del procedimiento, procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL (actual MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez