Estimada 11/04/2024 · 159 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas de sesión y escrutinio electoral de las elecciones generales de 2023 en Córdoba, estimada por el CTBG

Una ciudadana solicitó a la Junta Electoral Provincial de Córdoba el acceso a actas de sesión de mesas electorales y actas de escrutinio (CERA y General) de las elecciones generales de 2023. Tras la denegación parcial basada en la LOREG y protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar el acceso a toda la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es de aplicación supletoria frente a la LOREG, ya que esta última regula la publicidad inmediata del acta pero no excluye el derecho de terceros a acceder a la información pública posteriormente.
2 El Tribunal Supremo establece que la LTAIBG solo se desplaza si existe una norma con rango de ley que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o un régimen especial diferenciado.
3 La Junta Electoral Central ha reconocido en múltiples acuerdos el derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales basándose en la LTAIBG.
4 Los datos de interventores y apoderados no impiden el acceso ya que son personas que han hecho manifiestamente públicos sus datos al intervenir en un proceso electoral con alto grado de publicidad.
5 El acceso a las actas es procedente siempre que se apliquen medidas de disociación de datos personales no necesarios para el fin perseguido y no suponga coste para la Administración.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2023 la reclamante solicitó a la Junta Electoral Provincial de Córdoba, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que mediante el presente escrito, y de conformidad el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, intereso el acceso a la siguiente información pública de la circunscripción de Córdoba. S/REF: N/REF:3010/2023 Fecha:La de firma. Dirección: Junta Electoral Provincial de Córdoba /Junta Electoral Central. Información solicitada:Actas de sesión de mesas electorales y escrutinio del CERA. R CTBG Número: 2024-0414 Fecha: 11/04/2024 1. Acceso a las actas de sesión de las mesas electorales expedidas a tenor del art. 99 de la LOREG, con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. 2. Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. Por la Junta Electoral Central fue reconocido el derecho de acceso a las Actas electorales en el Acuerdo 22/2021 de la Sesión del 07/01/2021 expediente núm. 802/44, por el que se autorizó a un ciudadano español, para que a su requerimiento, le fueran facilitadas por las Secretarías de las Juntas Electorales Provinciales el acceso a las actas de sesión del escrutinio. Conforme a lo indicado en aquel Acuerdo de la JEC, otros ciudadanos han requerido y obtenido este acceso de algunas JEP, como la de Salamanca o Ciudad Real en las últimas elecciones autonómicas, y la JEP de Pontevedra en estas generales del 23J. Conmigo colaboran otras personas para mayor orden y eficacia, sin coste para la Administración, con respeto a la legislación sobre protección de datos personales, conforme a las indicaciones acordadas por la JEC en su momento y las que especifiquen esa Secretaría. En consonancia con el art.10 de la Ley de Transparencia, como medida complementaria y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de las administraciones públicas, esta información digitalizada será puesta a disposición de todos los españoles en un único punto de acceso en internet en la web del proyecto Escrutinio Popular». 2. La Junta Electoral Provincial de Córdoba contestó por correo electrónico de 4 de octubre de 2023, informando de lo siguiente: «SE ACUERDA por unanimidad lo siguiente: 1.- En relación con las peticiones de acceso a documentación electoral relativas a las Elecciones Municipales de Mayo de 2023, remitir al peticionario a la Junta Electoral de Zona de la circunscripción electoral correspondiente, en cuyo poder queda la documentación durante el periodo de su mandato (…). 2.- Respecto de la petición de acceso a actas de sesión o de escrutinio, con objetivo de examen y digitalización, en su caso, esta Junta comparte los argumentos expuestos por R CTBG Número: 2024-0414 Fecha: 11/04/2024 la Junta Electoral Provincial de Granada que en ocasión similar acordó denegar el acceso basándose en lo siguiente: “1. Porque no puede considerarse incluida dentro del ámbito objetivo ni subjetivo de la Ley 19/2013 (…) al no referirse dicha normativa a la Administración Electoral ni a los procesos electorales, sujetos a su propia normativa en cuanto a publicidad y acceso a datos. 2. Porque existe un procedimiento específico de participación ciudadana en los procesos electorales, conforme al artículo 95.2 de la LOREG y del artículo 99.2 de la misma Ley en el que se prevé quienes sean los destinatarios de las copias de las actas. 3. Porque la digitalización de toda la documentación solicitada compromete la protección de datos de carácter personal, siendo contraria a la prohibición establecida en el artículo 15 de la Ley 19/2013 (…)”. 3.- No obstante lo anterior, no existe inconveniente, en relación con las actas de escrutinio general y de voto CERA, atendiendo a la doctrina de la Junta Electoral Central en su acuerdo, entre otros, 22/2021, de que las Secretarías de las Juntas Electorales Provinciales puedan acceder a facilitar copias digitalizadas, siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de los datos personales, a que se faciliten dichas copias previa disociación de los datos de carácter personal que puedan contener. Este acuerdo es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOREG». 3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Que como se puede observar del estudio detallado de la denegación de lo solicitado en mi escrito se accede al primer punto de mi solicitud, remitiendo las actas de escrutinio tanto del Congreso como del Senado de la circunscripción de Córdoba así como las actas de los residentes ausentes en el extranjero del Congreso y del Senado, pero SE ME DENIEGA la digitalización de las misma de cada uno de los colegios electorales que componen la circunscripción de Córdoba para su comprobación en base a que compromete la protección de datos de carácter personal y siendo, según argumentos de la Junta, contrario a la prohibición estableci da en el art. 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia. (…) Es completamente inadecuado decir que la Administración Electoral está fuera del ámbito de aplicación de la Ley de transparencia, puesto que la normativa a la que se refiere en cuanto a publicidad y acceso a datos, está regulada como publicidad activa, bastante precaria respecto a la modernización de la administración pública (…). El primer artículo citado, no tiene nada que ver con mi petición, pues el art. 95.2 (…) habla del escrutinio de las mesas electorales, y de la obligación del Presidente de la mesa de mantener el orden. Nada sobre quiénes son destinatarios de las copias de las actas. En todo caso, más adelante, la LOREG en el art. 98.1 obliga al Presidente a exponer al público el original del Acta de Escrutinio, con lo que se confirma que en el escrutinio de la mesa electoral, todo ciudadano tiene acceso a consultar el acta de escrutinio de la mesa electoral. En cuanto a la segunda cita, el art. 99.2, respecto del Acta de sesión, dice “2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus Apoderados e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.” pero olvida que esta parte, no solicita copia gratuita e inmediata (que además puede tener valor de copia certificada al ser de papel autocopiativo, y le es necesaria a los destinatarios para ejercer las reclamaciones pertinentes en la sesión del Escrutinio General), esta parte lo que interesa es la puesta a disposición de información pública por comparecencia del solicitante en la sede del órgano administrativo que la custodia, o donde haya dispuesto su archivo, consistente en acceso a las actas de sesión de las mesas electorales expedidas a tenor del art. 99 de la LOREG, con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023, de la circunscripción de Córdoba. (…) puesto que reiteramos INFRINGE el Derecho de acceso a la información pública en sí misma, que afecta a dos versiones: a) Tiene carácter público al referirse a los resultados de un acto público, como son los escrutinios de las mesas electorales. b) Son documentos que obran en poder de la Junta Electoral Provincial de Córdoba, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG, y que han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Además igualmente, entendemos que infringe la doctrina de la Junta Electoral Central (en adelante JEC), que en nota interna dice a las Juntas Electorales Provinciales, que (…) En la medida en que se trata de una cantidad importante de actas electorales, pueden poner a disposición del solicitante la documentación en la sede de la secretaría de la JEP o JEZ, a efectos de que pueda tomar nota o fotografías de las citadas actas. (…) Por lo expuesto, si la JEC permite el acceso sin limitarlo al momento inmediato de la noche electoral, tras el escrutinio y expedición de esas actas, e incluso indica a la JEP que pueden poner esta documentación a disposición del solicitante para que pueda tomar fotografías, entiendo que la JEP de Córdoba se excede en la limitación que pretende imponer a esta parte. (…) Entiendo que se puede referir directamente a los párrafos 1 y 3 del art. 15 sobre protección de datos personales de la LTAIBG, que de ningún modo afectan a los documentos públicos que se interesan: (…) En el caso que nos ocupa, el propio artículo anula la prohibición que se me quiere imponer, puesto que todos los afectados han hecho manifiestamente públicos los datos de su afinidad política (semejante a la ideológica) con anterioridad a que se solicitase el acceso, puesto que el acta de escrutinio ha sido expuesto al público en la entrada del local electoral por mandato legal, por lo tanto no es necesario el consentimiento expreso de los afectados para acceder a la información que contienen las actas. (…) En cuanto al art. 15.3 referido, tampoco es impedimento a mi solicitud, puesto que (…) es incontestable que la transparencia en materia electoral es de un interés público de gran intensidad. (…) Además, como he manifestado a en mi solicitud, me comprometo a tratar la documentación “con respeto a la legislación sobre protección de datos personales, conforme a las indicaciones acordadas por la JEC en su momento y las que especifique esa Secretaría.”, que en el caso que nos concierne, y por lo que en otras Juntas Electorales Provinciales que sí han dado acceso a las actas de sesión de las mesas electorales, han pedido a los que realizaron el digitalizado de las actas que OCULTEN antes de fotografiar, la zona de firmas, cosa que se ha hecho sin poner ninguna traba, puesto que ese dato no es de interés a esta parte. (…) Sobre la documentación que se interesa en el PUNTO SEGUNDO de mi solicitud (…) tengo que decir que la Junta Electoral Central no tiene reparo en dar copia de esa documentación, cuando ante la misma petición de una asociación del Acta del voto CERA, se las envió completa, no limitando el acceso por ningún artículo de la LOREG. (…)». 4. Con fecha 13 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Junta Electoral Provincial de Granada, a través de la Junta Electoral Central, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de diciembre de 2023 se recibió escrito remitiendo al contenido de la resolución inicial. 5. El 18 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, se haya recibido observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide a la Junta Electoral Provincial de Córdoba el acceso a las actas de sesión de las mesas electorales a las que alude el artículo 99 LOREG —elaboradas con ocasión de las elecciones a Cortes Generales de 23 de julio de 2023— y la copia digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del escrutinio general expedidas con motivo de los mismos comicios. La Junta Electoral Provincial deniega el acceso a la información solicitada, al entender que no se trata de información pública a los efectos de la aplicación de la LTAIBG, existiendo una regulación específica en la LOREG. Por otro lado, añade que su divulgación comprometería el derecho a la protección de datos de carácter personal, resultando de aplicación la prohibición que contempla el artículo 15.1 LTGAIBG. Por lo que concierne a la obtención de una copia de las actas del escrutinio general y CERA, afirma no haber inconveniente en facilitarlas, «siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de los datos personales». 4. Centrada la reclamación en estos términos, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. Por tanto, existen dos presupuestos necesarios para que el ejercicio del derecho de acceso prospere, que esa información exista previamente y que se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuestos, ambos, que concurren aquí, al tratarse de un sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y obrar la información en su poder. Además, no puede negarse del indiscutible interés público que tiene la información, en un ámbito tan relevante para la democracia como son los procesos electorales. 5. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la pretendida inaplicación de la LTAIBG por tratarse de materia regulada en la LOREG, no puede desconocerse que, ciertamente, el acceso y obtención de copias de las actas de las mesas electorales cuenta con una regulación específica —concretamente, la previsión del artículo 98 LOREG que establece la inmediata publicidad del acta de escrutinio (en la que se incluya resultado, número de electores censados, número de certificaciones censales aportadas, número de votantes, número de papeletas nulas y de votos en blanco y número de los votos obtenidos por cada candidatura)— mediante su fijación en la parte exterior o entrada del local, entregándose una copia a los respectivos representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o candidatos; así como a la persona designada por la Administración para recibirla. Sin embargo, la regulación anterior no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG en todo aquello no regulado y que no sea incompatible con las citadas previsiones. Así lo ha determinado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia (STS) de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en la que señala que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. Por tanto, en la medida en que la regulación contenida en la LOREG, a la que se acaba de hacer referencia, no excluye ni pretende limitar el derecho de terceros a acceder a esa información pública, sino que regula las particularidades de dicho acceso en un momento determinado —la finalización de la jornada de votación—, resultan de aplicación las disposiciones que sobre el ejercicio del derecho se contienen en la LTAIBG. Así lo ha entendido, de hecho, la propia Junta Electoral Central al resolver recursos de alzada frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales que denegaban el acceso a una copia de las actas. En efecto, en relación con el acceso a copias de las actas de sesiones de las mesas electorales (del artículo 99 LOREG) de las elecciones a las Cortes Generales de 23 de julio de 2023, la Junta Electoral Central ha fijado una doctrina muy clara sobre el particular en múltiples Acuerdos adoptados entre noviembre de 2023 y enero de 2024 (entre ellos, los Acuerdos 583/2023, de 30 de noviembre de 2023, 597/2023, 598/2023, 599/2023, 600/2023, 601/2023, 602/2023 y 603/2023, de 21 de diciembre de 2023 y 10/2024, 11/2024, 12/2024 y 14/2024, de 18 de enero de 2024); resoluciones en las que reconoce el acceso solicitado con fundamento, precisamente, en lo dispuesto en la LTAIBG y analizando la eventual concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 LTAIBG. La Junta Electoral Central reconoce el derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales, con determinados matices: en particular, que el acceso no suponga coste alguno para la Administración y que se respete la legislación sobre protección de datos personales, aplicándose, además, las medidas necesarias para garantizar que no se cause perjuicio material alguno a la documentación. Conviene señalar, adicionalmente, que la posibilidad de intervención de la Junta Electoral Central en la resolución de recursos de alzada que no excluye la competencia de este Consejo para conocer de reclamaciones frente a denegaciones de acceso en aquellos casos en los que no se haya hecho uso de aquélla vía, tal como se desprende de la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) respecto del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en casos de existencia de regímenes específicos (supletoriedad que incluye la posibilidad de interponer la reclamación específica ante el órgano garante del derecho de acceso a la información en la medida en que es sustitutiva de los recursos ordinarios)—. 6. La doctrina reseñada resulta directamente trasladable a este caso, por lo que procede estimar la reclamación en este punto, reconociéndose el derecho de la reclamante a acceder a las actas de la mesa electoral en los términos que se acuerden por la Junta Electoral Provincial a fin de garantizar la integridad de la documentación. En este sentido, debe remarcarse que el acceso solicitado no supone coste alguno para la Administración, en la medida en que la solicitante se ofrece a acudir a las dependencias donde se encuentran archivada la documentación con arreglo al artículo 12.2 LOREG —que establece que corresponde a las secretarías de las Juntas la custodia de la documentación— y a digitalizar la información. En atención a las concretas circunstancias del caso, la Junta Provincial deberá establecer el modo en que se acceda a dicha copia. Por lo que concierne a la necesaria protección de los datos personales, debe tenerse en cuenta que las actas cuya copia se solicita no contienen datos de los electores, sin que pueda considerarse que la inclusión de los datos de los miembros de las mesas electorales pertenezcan a las categorías especiales de datos previstas en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD). Por lo que respecta a la información referida a los interventores y apoderados no puede desconocerse que el artículo 15.1 LTAIBG, en lo que aquí interesa, si bien establece la prohibición del tratamiento de aquellos datos personales que revelen (…) las opiniones políticas, también prevé una excepción a la misma al indicar «a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso», que es precisamente lo que aquí ocurre en la medida en la que se trata de personas que intervienen en el proceso electoral desarrollando una actividad que comporta alto grado de publicidad, incluida la exposición pública de sus nombres y firmas en las actas en los términos que exige la LOREG. En cualquier caso, este Consejo considera que, a efectos del acceso pretendido y desde una perspectiva de proporcionalidad, los datos personales de los miembros de la mesa y los de los apoderados e interventores (aunque estos dos últimos se hayan hecho manifiestamente públicos con anterioridad) no resultan necesarios para los fines perseguidos, por lo que no deben ser objeto de tratamiento. Habiendo manifestado en este sentido la solicitante el compromiso de no captarlos (pues propone llevar a cabo la tarea de digitalización de las actas con exclusión de los datos personales) y obtener copia de las actas con disociación de los datos personales en los términos previstos en el artículo 15.4 LTAIBG, el acceso debe facilitarse con sujeción al cumplimiento de esta condición, para lo que se podrá exigir el correspondiente compromiso por escrito o cualquier otra medida que la administración considere adecuada a estos efectos. Ha de recordarse, en último término, que, como expresamente establece el artículo 15.5 LTAIBG, «[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso», por lo que la solicitante asume la responsabilidad de hacer un uso posterior de la información conforme a Derecho y, en particular, a lo establecido en la normativa de protección de datos personales. En conclusión, procede la estimación de la reclamación en este punto a fin de que se facilite el acceso a las actas de las mesas electorales con respeto a la integridad de la documentación, por un lado, y a la normativa de protección de los datos de carácter personal, por otro lado, en los términos expuestos. 7. En cuanto a la segunda parte de la información solicitada, referida a la copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del escrutinio general, la Junta Provincial señala que dispone de copia de las mismas en formato digital y que no tiene inconveniente en facilitarlas. Sin embargo, no consta que, más allá de esta declaración, haya remitido la información a la reclamante. Por tanto, procede también estimar esta parte de la solicitud a efectos de que la Junta Electoral Provincial facilite a la reclamante esta información cuyo acceso dice no tener problema en conceder. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la Junta Electoral Provincial de Córdoba / Junta Electoral Central. SEGUNDO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Córdoba / Junta Electoral Central a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, permita el acceso a la siguiente información, en los términos y con las condiciones reflejados en los FFJJ 6º y 7º: x Acceso a las actas de sesión de las mesas electorales expedidas a tenor del art. 99 de la LOREG, con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. x Copia en formato digital de las actas del escrutinio del voto CERA y del Escrutinio General, expedidas con motivo de las elecciones generales a Cortes de 23 de julio de 2023. TERCERO: INSTAR a la Junta Electoral Provincial de Córdoba / Junta Electoral Central a que, en el mismo plazo máximo, informe a este Consejo de Transparencia sobre las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez