Se solicitó al Ministerio de Industria y Turismo información sobre el número y tipo de sociedades constituidas vía CIRCE (2003-2022) y sus gastos. La solicitante alegó que la remisión a la Plataforma de Contratación era insuficiente y confusa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se facilitó tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, independientemente de su formato o soporte.
2
La remisión a información previamente publicada (art. 22.3 LTAIBG) debe permitir un acceso efectivo, no pudiendo constituir una 'remisión en blanco' que dificulte la comprensión de los datos.
3
La ampliación del plazo de respuesta según el art. 20.1 LTAIBG se considera justificada cuando el volumen o la complejidad de la información, como la recopilación de datos de veinte anualidades, así lo requiera.
4
El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
5
Procede la estimación por motivos formales cuando la Administración completa la información solicitada únicamente después de que el interesado haya interpuesto la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
(actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Respecto el sistema CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas). La
siguiente información:
· Desde el año 2003 hasta el año 2022, las sociedades que se han constituido a través
de CIRCE, indicando cuántas se han constituido para cada uno de los años.
S/REF:00001-00082670
N/REF:3137/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INDUSTRIA Y TURISMO). Información solicitada:Centro Información y Red Creación de Empresas (CIRCE).
R CTBG Número: 2024-0413 Fecha: 11/04/2024
· Indicar qué tipo de sociedad se ha constituido (SRL, SSCC, CCBB, etc..) para cada año.
· Para cada año, indicar los gastos incurridos del presupuesto de gastos, por capítulos,
en relación con el funcionamiento de CIRCE».
2. El MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO) dictó resolución de 3 de noviembre de 2023, señalando lo siguiente:
« (…) El Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), regulado por el
Real Decreto 682/2003 de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación
telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un sistema de
información que permite realizar, de forma telemática, los trámites de constitución de
determinadas sociedades mercantiles en España.
El sistema CIRCE facilita la creación de una empresa a través de acuerdos y
comunicaciones con todos los organismos y administraciones que intervienen en el
proceso de constitución de empresas. De manera que una persona que desee iniciar un
proyecto empresarial sólo deberá cumplimentar el Documento Único Electrónico (DUE)
que engloba multitud de formularios y CIRCE, de forma automática, realiza todos los
trámites necesarios, comunicándose con todos los organismos implicados (Agencia
Tributaria, Seguridad Social, Registro Mercantil, Notaría, etc.).
En la presente solicitud, el interesado solicita, por un lado, la información relativa a los
tipos de sociedad constituidos en CIRCE y, por otro lado, los gastos incurridos del
presupuesto de gastos, en relación con el funcionamiento de CIRCE. Esta última
información se encuentra publicada en el portal de contratación del Sector Público.
El artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece sobre la información
disponible que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, la regulación de la
contratación del sector público se encuentra recogida en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público. Esta Ley establece para los órganos de
contratación del sector público, una plataforma electrónica que permite la difusión a
través de internet de sus perfiles contratantes (art. 347).
Por lo tanto y en virtud de lo anterior, se resuelve facilitar la siguiente información al
interesado:
R CTBG Número: 2024-0413 Fecha: 11/04/2024
Uno. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dispone de
los siguientes datos relativos al número de sociedades constituidas desde 2003 hasta
el 2022, distribuidas por año y tipo de sociedad: (:..).
Dos. Los gastos requeridos del presupuesto de gastos relacionados con el
funcionamiento de CIRCE, pertenecen al capítulo 6 del presupuesto de gastos de este
departamento ministerial y, se encuentran publicados en la Plataforma de
Contratación del Sector Público.
Conforme establece el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se remite a
dicho portal para su consulta:
3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) en este caso, con la remisión a información previamente publicada en la
Plataforma de Contratación NO se da cumplimiento a los principios generales que
informan e inspiran la Ley de Transparencia, por cuanto la información solicitada, más
allá de NO encontrarse publicada en dicha Plataforma de manera clara, estructurada
y entendible para el interesado, NO se puede acceder a ella NI se puede acotar
mediante la herramienta indicada por el órgano obligado a facilitarme dicha
información.
Pero aun así, aunque esta solicitante de la información pública referida llevara a cabo
un ejercicio de desagregación de datos -que por ley le corresponde al órgano
responsable- también vería negado su derecho de acceso por cuanto la información
que ofrece dicha Plataforma de contratación lo es de importes de adjudicación de
contratos, pero NO de los importes definitivos de ejecución de éstos, por cuanto ambas
cifras pueden diferir por diversas circunstancias.
En definitiva, a mi juicio la actuación de la Dirección General de Industria y de la PYME
no es conforme a derecho, por cuanto me niega de forma tácita y solapada la
información solicitada, NO entregándome la información desagregada en la forma
requerida, restringiendo mi acceso a información pública sin darme ninguna
explicación del porqué no me puede entregar dichos datos e información, y lo
materializa a modo de remisión en blanco, que me lleva a un callejón sin salida, o a un
laberinto que no da satisfacción alguna a mi solicitud, denominado “Plataforma de
contratación” en este supuesto. (…)
A mayor abundamiento, el órgano competente para resolver mi solicitud, de
conformidad con el art. 20.1 Ley de Transparencia, debe emitir respuesta en el plazo de
un mes, pero acuerda ampliar dicho plazo un mes más amparándose en dicho precepto,
que prevé la ampliación si el volumen y la complejidad de la información a suministrar
así lo requiere. (…)».
4. Con fecha 4 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO)
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
28 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Dada la complejidad de recopilación de dicha información, requerida desde el año
2003, se notificó la ampliación de plazo para resolver, de conformidad con el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Por tanto, está claramente justificada la necesidad de ampliación de este plazo, con el
objetivo de poder recopilar y reelaborar la información requerida, gran parte de ella en
archivos de registro en papel. (…)
(…) queda claramente justificado que para la información que se encuentre disponible
en la Plataforma de Contratación del Estado, puede facilitarse el enlace de acceso
correspondiente. (…) Revisada la información requerida en la reclamación interpuesta
por la persona interesada relativa a los importes definitivos de ejecución, este órgano
confirma que, si el contrato licitado está publicado en la Plataforma de Contratación
del Estado, los importes requeridos también están publicados en dicha plataforma (…).
(…) esta Dirección General ha procedido a solicitar los registros en papel desde 2003 y
ha extraído y elaborado los datos requeridos de contratación, para facilitar l
información que no se encontraría publicada.
Los datos de contratación requeridos en la solicitud de transparencia Nº Expediente:
00001-00082670: “Para cada año, indicar los gastos incurridos del presupuesto de
gastos, por capítulos, en relación con el funcionamiento de CIRCE”, son los siguientes:
- Datos no publicados en la plataforma de contratación desde el año 2003 a 2007.
Asimismo, se incluyen en la tabla los datos del año 2008, al estar en funcionamiento la
Plataforma desde el día 2 de mayo de dicho año. (…)
- Para acceder a los datos publicados en la plataforma de Contratación del Estado
desde el año 2009 en adelante: se facilitan las siguientes instrucciones: (…)
- Por último, a los datos publicados en la Plataforma de Contratación, se sumarían los
importes de contratos menores desde el año 2009 en adelante, que son los mostrados
en la siguiente tabla: (…)».
5. El 29 de diciembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), incluyendo el número de
sociedades constituidas entre 2003 y 2022, su tipología y los gastos generados por el
sistema.
El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información, mediante el
envío de una tabla comprensiva de lo relativo a las dos primeras peticiones, número de
empresas y tipos, remitiendo a la Plataforma de Contratación del Estado en lo
concerniente a los gastos generados por el sistema, en aplicación del artículo 22.3
LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
y a la vista de la reclamación presentada, la Administración completa su respuesta
respecto a esta tercera parte de la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente amplió el plazo máximo de resolución, lo que
parece correcto, teniendo en cuenta, como señala la Administración, que tuvo que
elaborar una tabla comprensiva de datos correspondientes a veinte anualidades.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano
requerido, ha completado la información facilitada en su resolución inicial —que,
respecto de los gastos generados por el sistema, en relación con el funcionamiento del
CIRCE, se había limitado a la remisión a la Plataforma de Contratación del Estado
mediante un enlace web—.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez