Inadmitida 11/04/2024 · 1 días en resolverse

Inadmisión de reclamación ante el CTBG por pretender la revisión de un expediente sancionador de tráfico y la paralización de una providencia de apremio

El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que requiriera al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León la revisión de un expediente sancionador y la paralización de una providencia de apremio por una multa de tráfico. El CTBG inadmitió la reclamación por incompetencia, ya que se pretendía impugnar un acto administrativo y no acceder a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
2 El concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG no incluye solicitudes que pretendan impugnar una actuación administrativa.
3 La pretensión de revisar un expediente sancionador y paralizar una providencia de apremio es ajena al procedimiento de transparencia.
4 El cauce adecuado para este tipo de pretensiones es la presentación del recurso administrativo oportuno y no la vía de la transparencia.
5 Se procede a la inadmisión de la reclamación según el artículo 116.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León remite, el 10 de agosto de 2023, una notificación al reclamante por la que se le piden datos del titular de un vehículo que supuestamente ha cometido una infracción el 23 de junio de 2023 en la provincia de León. El reclamante contesta a la misma señalando una serie de irregularidades que, según su criterio, ha detectado en la identificación del vehículo. El día 20 de octubre de 2023, a través de una entidad aseguradora, se reiteran las alegaciones referidas a las irregularidades detectadas en la identificación del vehículo supuestamente infractor. Posteriormente, el 9 marzo de 2024, el reclamante recibe una comunicación de providencia de apremio, en el que se le comunica que el día 4 de enero 2024 finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia, S/REF: N/REF:588/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada:Multa de tráfico. R CTBG Número: 2024-0412 Fecha: 11/04/2024 y, en consecuencia, se acuerda dictar la providencia de apremio y liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndolo al pago del correspondiente importe a ingresar. 2. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 2024, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la que solicita lo siguiente: «(…) que dicte las instrucciones de requerimiento oportunas ante el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León, dependiente de la Dirección General de Tráfico, con el propósito de que su Responsable, proceda a la inmediata revisión del expediente administrativo sancionador identificado con número 41-047- 588.313-2, y por ende, proceda al traslado de un informe, por escrito, sobre la aclaración de todas y cada una de las irregularidades detectadas, conforme a la documentación aportada por esta parte administrada y reclamante. Asimismo, SUPLICO al Responsable del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que dicte las instrucciones de requerimiento oportunas ante el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León, dependiente de la Dirección General de Tráfico, con el propósito de que su Responsable, proceda a informar sobre el resultado de las comprobaciones de irregularidad detectadas, tanto a la Dirección General de Tráfico, como a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), para que se proceda a la inmediata paralización del procedimiento de Providencia de Apremio, y por ende, al traslado del resultado de las gestiones requeridas a esta parte administrada y reclamante». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . R CTBG Número: 2024-0412 Fecha: 11/04/2024 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de un procedimiento administrativo sancionador (multa de tráfico) que ha culminado en una providencia de apremio en el período ejecutivo y en un requerimiento al interesado para que proceda a ingresar el pago del correspondiente importe. El reclamante, en su escrito, solicita a este Consejo que requiera al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León a que revise el expediente administrativo sancionador y se paralice la providencia de apremio. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiéndose como tal la información que obra en poder de los obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones—. En este caso, de los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende con toda evidencia que no se pretende ejercitar el derecho de acceso a información a información que obre en poder del órgano requerido, sino la revisión de un expediente sancionador y la paralización o recurso de la providencia de apremio dictada. La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —en el que no tienen cabida solicitudes que, como acontece en este supuesto, pretenden impugnar una actuación administrativa— y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado a través de la presentación del oportuno recurso y, ante la ausencia de respuesta, mediante la utilización de los instrumentos oportunos, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo. 5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez