Una ciudadana solicitó al CIS licencias audiovisuales de Atresmedia y autorizaciones de contenidos de ficción. El CIS rechazó la solicitud por incompetencia y por no usar el Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retroceder las actuaciones para que el CIS remita la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
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El uso del Portal de Transparencia no es obligatorio para presentar solicitudes de acceso a la información, siendo irrelevante el canal utilizado siempre que se cumplan los requisitos del artículo 17 LTAIBG.
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Cuando la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitirla al órgano competente si lo conoce o, en su defecto, indicar cuál es el órgano que a su juicio ostenta dicha competencia.
3
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la Administración tiene la obligación de orientar al ciudadano sobre el órgano competente para evitar que el solicitante deba iniciar una búsqueda por su cuenta.
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No es admisible que el CIS alegue desconocer el órgano competente para licencias de comunicación audiovisual, ya que dicha competencia se encuentra determinada legalmente.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de
2023 la reclamante solicitó al Centro de Investigaciones Sociológicas, adscrito al
entonces MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
S/REF:
N/REF:3055/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actualMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES).
Información solicitada:Licencias y autorizaciones del grupo Atresmedia Corporación
de Medios de Comunicación, S.A.
R CTBG Número: 2024-0411 Fecha: 11/04/2024
«Quiero acceder a las tres licencias de comunicación audiovisual de ámbito estatal que
tiene concedidas Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. con sus
correspondientes concesiones de uso de del dominio público radioeléctrico.
También quiero acceder a las autorizaciones que obtuvieron en el mes de junio del
ejercicio 2020 Atresmedia y Telefónica para la creación de contenidos de ficción en
español en todo el mundo».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de
noviembre de 2023 se recibió respuesta del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS)
con el siguiente contenido:
«Con fecha 22 de noviembre de 2023 se ha recibido traslado de reclamación y
requerimiento de expediente y alegaciones sobre la reclamación presentada por D.ª
(…) en fecha 15 de noviembre de 2023, quedando registrada con el número de
expediente de referencia.
A este respecto cabe señalar lo siguiente:
1. No ha tenido entrada en este Organismo solicitud del Portal de Transparencia
referida a estos hechos.
2. Con fecha 4 de junio de 2023 entró por registro electrónico una solicitud con el
contenido siguiente:
(…)
R CTBG Número: 2024-0411 Fecha: 11/04/2024
3. Con fecha 5 de junio de 2023 fue rechazada la entrada de registro por considerar que
no era competencia del Organismo. Se adjunta captura del registro electrónico GEISER
donde puede comprobarse. Se desconoce el organismo que pueda ser competente a los
efectos de dar respuesta a la solicitud presentada.
4. Como queda descrito en los apartados anteriores, la solicitud presentada por la
interesada, que no había sido considerada como una solicitud en el marco del
procedimiento que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, no se considera una solicitud referida a las
competencias de este Organismo, tal y como se indicó a la interesada en el rechazo del
asiento de registro».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) las tres licencias de
comunicación audiovisual de ámbito estatal otorgadas al grupo Atresmedia Corporación
de Medios de Comunicación, S.A., con sus correspondientes concesiones de uso de del
dominio público radioeléctrico; y (ii) las autorizaciones que Atresmedia y Telefónica
obtuvieron en el mes de junio de 2020 para la creación de contenidos de ficción en
español en todo el mundo.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
de fecha 22 de noviembre de 2023 en la que señala que no tiene competencia para
resolver.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificando el retraso en que la petición no tuvo
entrada por el Portal de la Transparencia sino por el registro electrónico, siendo
posteriormente rechazada por considerar que no era de su competencia. En cualquier
caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17
LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier
medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo
apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece
la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de
acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que, desde la perspectiva
del derecho de acceso a la información, resulta irrelevante el canal utilizado. En efecto,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 17 LTAIBG la
solicitud deberá tramitarse y resolverse, sin que resulte de recibo la afirmación de que,
al no tener entrada por la vía del portal de transparencia, no se califica o considera como
una solicitud de acceso a la información de las reguladas en la LTAIBG.
5. Centrada la cuestión en estos términos, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la
LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente,
podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación
con el segundo apartado del citado precepto que dispone lo siguiente: «[e]n el caso en
que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano
que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
Ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS)
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los citados
artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado,
cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en
el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo
poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su
juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos
casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano
sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta
se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá
al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.».
6. La aplicación de la jurisprudencia reseñada conduce a la estimación de la reclamación,
pues la resolución dictada aboca al reclamante a iniciar una búsqueda del órgano
competente a la que no está obligado en la medida en que esta obligación recae,
precisamente, en el órgano requerido.
Así, en este caso, el CIS invoca, aun sin citarla
expresamente, la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG en la medida en que
manifiesta que desconoce cuál es el órgano competente para resolver la solicitud de
acceso a la información; declaración de desconocimiento del organismo que debió ir
acompañada de, al menos, una indicación del órgano que, a su juicio, ostenta tal
competencia.
En cualquier caso, por lo que concierne a este caso, no resulta de recibo que el CIS alegue
que desconoce el órgano competente para resolver una solicitud de acceso referida a
licencias de comunicación audiovisual (por uso del espacio público radioeléctrico)
cuando la competencia de tales autorizaciones se encuentra determinada legalmente.
Por tanto, considera este Consejo que procede la estimación de la reclamación con
retroacción de actuaciones a fin de que el CIS dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 19 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
a la resolución del CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS (CIS)/MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al CENTRO DE
INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS (CIS) /MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita la solicitud de acceso recibida al órgano competente, según lo indicado en el
fundamento jurídico sexto de esta resolución, informando de ello a la reclamante..
TERCERO: INSTAR al CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS (CIS)/ MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez