La Real Federación Española de Tiro Olímpico solicitó al Ministerio del Interior copia de un informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil y circulares sobre licencias de armas tipo F. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla información auxiliar y repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información.
2
No tiene carácter de información auxiliar o de apoyo aquel documento que haya sido incorporado como motivación de una decisión final o que sea relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
3
El informe solicitado no es auxiliar ya que sirvió de base para denegar una petición previa de la Federación, siendo fundamental para conocer la actuación de la Administración en el asunto.
4
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva dado que es la primera vez que se solicita específicamente el acceso al informe de la Asesoría Jurídica de 2011.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del Informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, de 22 de mayo 2011.
Igualmente solicitamos copia de cualquier Circular u oficio de la Intervención a la que
nos dirigimos, o de cualquier otro departamento de la Guardia Civil, en relación con la
renovación de licencia de armas tipo F y la competencia de la Real Federación Española
de Tiro Olímpico y de las Federaciones Autonómicas de Tiro Olímpico».
S/REF:
N/REF:3084/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada:Informe sobre renovación de licencia de armas tipo F.
R CTBG Número: 2024-0410 Fecha: 11/04/2024
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de fecha 20 de octubre de 2023 por la que
inadmite a trámite la solicitud por aplicación del artículo 18.1 LTAIBG, referido a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, añadiendo lo siguiente:
«(…)
toda vez que lo que se pretende es la remisión de la documentación interna de la
Guardia Civil que se cita en el encabezamiento, y la reiteración de una petición resuelta,
con anterioridad, por esta Unidad mediante escrito de 10 de mayo de 2023, procede la
inadmisión de la solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 23 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«- Mediante escrito de 13 de abril de 2023 (…), le reiteramos a la Intervención Central
de Armas y Explosivos diversas solicitudes realizadas en 2019, 2020 y 2021. En ellas
solicitábamos que, como consecuencia de un expediente de desintegración de la
Federación Madrileña de Tiro Olímpico del seno de nuestra Federación, esa Federación
Autonómica había perdido su capacidad para certificar la práctica de tiro deportivo de
cara a la renovación de las licencias de armas tipo E y F, conforme a la normativa sobre
licencias de armas y circulares de la propia Guardia Civil (…)
(…) La Intervención Central de Armas y Explosivos respondió finalmente a nuestra
consulta (…) Escrito que, anticipamos, carece de validez como acto administrativo, al
no estar suficientemente motivado y no expresar los medios de recurso que proceden
contra el mismo.
En ese escrito de 10 de mayo de 2023 la Intervención Central de Armas denegaba
nuestra petición (reiteración de las anteriores, incontestadas), sin más fundamentación
que la remisión a un “Informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, de 22 de mayo
de 2011”. Ni que decir tiene que esta Federación que presido no tiene ni ha tenido copia
del indicado informe, ni es público, ni resulta accesible, por lo que la decisión de la
Guardia Civil de denegar nuestra solicitud en base a los desconocidos fundamentos
recogidos en un Informe interno, privado, y no accesible, nos genera una incontestable
inseguridad jurídica y no parece compatible con un Estado de Derecho (…)
Ante la comunicación de la Intervención de Armas, les dirigimos el escrito (…) de 18 de
septiembre de 2023, solicitando “copia del Informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia
R CTBG Número: 2024-0410 Fecha: 11/04/2024
Civil, de 22 de mayo 2011, y de cualquier Circular u oficio de la Intervención a la que
nos dirigimos, o de la Guardia Civil, en relación con la renovación de licencia de armas
tipo F.
(…) la Intervención Central de Armas nos ha negado la información solicitada, con el
siguiente magro “fundamento”: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en su art. 18.1 relativo a las causas
de inadmisión, preceptúa: “Se inadmitirá a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: …, b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas”…, e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.- Inaplicación del art. 18.1.b de la Ley 19/2013. No puede considerarse
información “auxiliar o de apoyo” un informe que ha servido - aunque solo mediante
alusiones- para desestimar nuestra petición de que dejen de aceptarse para la
renovación de las licencias de armas tipo F los certificados de la Federación Madrileña
de Tiro Olímpico. (…)
La negativa de la ICAE a acceder a la petición de la Federación que presido se basa en
ese informe interno, en el que suponemos se incluyen unos razonamientos jurídicos que
desconocemos por cuanto no se nos ha hecho partícipes ni de ese informe, ni de otras
circulares o decisiones de la Intervención. De ahí que ejercitáramos nuestro derecho de
acceso, (…) El propio Consejo de Transparencia al que me dirijo ha establecido, en su
Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015 que el artículo 18.1.b
de la Ley 19/2013 nunca permitiría denegar el acceso al informe cuando el mismo haya
sido “incorporado como motivación de una decisión final”, y que en ningún caso puede
denegarse “información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación.
Éstas en ningún caso tendrá la condición de informaciones de carácter auxiliar o de
apoyo”.
Segundo.- Infracción del art. 18.1.e de la Ley 19/2013. No puede considerarse que se
haya hecho una petición “repetitiva” o “abusiva”, al realizar nuestra petición por vez
primera. (…). No se entiende la motivación, porque la primera vez que hemos tenido
noticia del “Informe Interno”, y la primera vez que hemos solicitado copia del mismo y
de las demás circulares que puedan tratar la cuestión ha sido con nuestro escrito de 18
de septiembre de 2023. Si nunca antes lo habíamos solicitado, nunca antes se había
atendido una petición similar, con lo que no puede considerarse “repetitiva”. Como
tampoco puede ser considerada “abusiva”, conforme a al Criterio del Consejo de
Transparencia CI/003/2016 (…)».
4. Con fecha 23 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL
INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. EL 12 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se informa que la
Dirección General de la Guardia Civil reitera la procedencia de la aplicación de las causas
de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes que hayan servido
de fundamento para desestimar una petición de la Real Federación Española de Tiro
Olímpico dirigida a que dejen de aceptarse para la renovación de las licencias de armas
tipo F los certificados de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico. En concreto, se hace
referencia a un Informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, de 22 de mayo 2011
.
El Ministerio requerido resuelve denegando el acceso a la información por considerar
que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG (tener la información
carácter auxiliar o de apoyo), así como la del artículo 18.1.e) LTAIBG (ser repetitiva).
4. Centrada la reclamación en estos términos, procede analizar, en primer lugar, la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG en el acceso a la
información solicitada.
En este sentido no es posible desconocer que, por un lado, «[l]a formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro
lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una
perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no
formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones
o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii)
se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe
subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017
(ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
La aplicación de los parámetros expuestos a este caso evidencia que no cabe entender
que el informe pedido tenga carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el
artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que se trata de un informe en el que se ha
fundamentado la decisión de denegar la petición de la Real Federación Española de Tiro
Olímpico respecto a la aceptación de los certificados de la Federación Madrileña de Tiro
Olímpico para la renovación de las licencias de armas tipo F. No cabe atribuir la condición
de auxiliar o de apoyo a un documento como el solicitado, que ha servido de base para
adoptar una decisión y, por tanto, tiene relevancia para conocer la actuación de la
administración pública en relación con el asunto en cuestión.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite la inadmisión, mediante resolución
motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»—, aludiéndose, en
este caso, el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud.
De lo expuesto en los antecedentes se deduce que, si bien la Real Federación Española
de Tiro Olímpico ha remitido diversos escritos al departamento ministerial relativos a la
petición en la que tiene su origen la solicitud de información, es la primera vez que se
formula la solicitud de acceso al Informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil de 22
de mayo 2011 así como al resto de documentos que, en su caso, hayan servido para
fundamentar la decisión adoptada sobre las certificaciones de tiro.
6. En consecuencia, no apreciándose los requisitos que se estiman precisos para la
aplicación de las dos causas de inadmisión invocadas, y no habiéndose cuestionado la
existencia de la información o la concurrencia de otros límites legales, procede la
estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la Real Federación Española de Tiro
Olímpico frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información:
«Copia del Informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, de 22 de mayo de
2011, y de cualquier circular u oficio de la Intervención o de cualquier otro
departamento de la Guardia Civil, en relación con la renovación de licencia de armas
tipo F y la competencia de la Real Federación Española de Tiro Olímpico y de las
Federaciones Autonómicas de Tiro Olímpico
»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez