La Coordinadora Española de Entidades de Servicios Sociales solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre contratos de emergencia y entidades adjudicatarias para la atención de migrantes y asilo en Canarias. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
5
Se estima la reclamación al no haber justificado el Ministerio ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que esta entidad ha tenido noticia de la declaración de emergencia y otros
mecanismos excepcionales en materia de contratación pública en materia de asilo,
refugio y atención a personas migrantes por parte de la Secretaría de Estado de
S/REF:00001-00083155
N/REF:3242/2023
Fecha:La de firma.
COORDINADORA ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE SERVICIOS SOCIALES MIGRATORIOS
SANITARIOS OCUPACIONALES SOCIOCULTURALES Y DE EMPLEO DEL TERCER SECTOR.
Dirección:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:
Contrataciones de emergencia en asilo, refugio y emergencias.
R CTBG Número: 2024-0405 Fecha: 10/04/2024
Migraciones y/o las Direcciones Generales que se encuentran en ella, por todo lo que
se interesa en tener copia y/o conocer la siguiente información y datos:
1. Listado de entidades del tercer sector de acción social y/o empresas que actualmente
tienen convenio, concierto y/o contrato para la atención de personas solicitantes de
asilo, refugio y/o protección internacional detallando la fecha de inicio de esta
prestación y/o contrato/convenio así como el importe plaza/día y/o coste total de la
actuación con expresa relación de su duración.
2. Listado de entidades del tercer sector de acción social y/o empresas a las que se ha
seleccionado para participar de la contratación de emergencia acordada por la
Secretaría de Estado en fechas recientes al respecto de la situación de atención en
Canarias por el incremento de llegadas a la isla, detallando el importe que se ha
estimado que va a usarse para dicha operación así como los posibles contratantes y/o
entidades del tercer sector con las que se va a trabajar, los criterios que se han
determinado para seleccionar a las entidades participantes y otros elementos que se
hayan tenido en cuenta.
Se interesa además que nos remita copia de la citada resolución o acuerdo, acto
administrativo o similar por el que la Secretaría de Estado adopta la declaración de
emergencia y la justificación o motivación para ello que acompaña a la misma.
El objeto de la presente solicitud es, por lo tanto:
1. Conocer todos los adjudicatarios (y la normativa para ello aplicada) que está
usando la secretaría de estado para la atención a las personas migrantes (por un
lado) y a las personas potencialmente solicitantes de asilo, refugio y/o protección
subsidiaria internacional.
2. Conocer y tener copia del expediente completo de la DECLARACIÓN DE
EMERGENCIA que ha adoptado la Secretaría de estado de migraciones al respecto
de la CRISIS DE CANARIAS con expreso detalle de quienes van a participar de la
misma y los criterios para ello».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
R CTBG Número: 2024-0405 Fecha: 10/04/2024
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta.
4. Con fecha 21 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes de
contratación de emergencia en materia de asilo, refugio y migraciones, en relación con
la crisis migratoria producida en Canarias.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los
argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información“.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien
lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
la FEDERACION COORDINADORA ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE
SERVICIOS SOCIALES MIGRATORIOS SANITARIOS OCUPACIONALES SOCIOCULTURALES Y
DE EMPLEO DEL TERCER SECTOR, frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Que esta entidad ha tenido noticia de la declaración de emergencia y otros
mecanismos excepcionales en materia de contratación pública en materia de
asilo, refugio y atención a personas migrantes por parte de la Secretaría de
Estado de Migraciones y/o las Direcciones Generales que se encuentran en
ella, por todo lo que se interesa en tener copia y/o conocer la siguiente
información y datos:
x 1. Listado de entidades del tercer sector de acción social y/o empresas que
actualmente tienen convenio, concierto y/o contrato para la atención de
personas solicitantes de asilo, refugio y/o protección internacional detallando
la fecha de inicio de esta prestación y/o contrato/convenio así como el importe
plaza/día y/o coste total de la actuación con expresa relación de su duración.
x 2. Listado de entidades del tercer sector de acción social y/o empresas a las
que se ha seleccionado para participar de la contratación de emergencia
acordada por la Secretaría de Estado en fechas recientes al respecto de la
situación de atención en Canarias por el incremento de llegadas a la isla,
detallando el importe que se ha estimado que va a usarse para dicha
operación así como los posibles contratantes y/o entidades del tercer sector
con las que se va a trabajar, los criterios que se han determinado para
seleccionar a las entidades participantes y otros elementos que se hayan
tenido en cuenta.
x Se interesa además que nos remita copia de la citada resolución o acuerdo,
acto administrativo o similar por el que la Secretaría de Estado adopta la
declaración de emergencia y la justificación o motivación para ello que
acompaña a la misma.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez