Se solicitó al Ministerio de Hacienda los listados de productividades (2022-2023) y los criterios de reparto. La solicitante alegó que la respuesta era insuficiente y carecía de motivación objetiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el organismo proporcionó toda la información preexistente en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso; sin ella, no existe objeto sobre el cual proyectar la solicitud.
3
El organismo requerido cumplió al informar sobre la ubicación de los listados en el Tablón de Personal y detallar los factores de rendimiento, dedicación e iniciativa utilizados.
4
La reclamación no cuestionaba la integridad de la información recibida, sino la calidad de la motivación y la objetividad de los criterios de reparto.
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El CTBG determina que, al haberse proporcionado toda la información disponible en poder del órgano, se ha dado una respuesta completa a la petición.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual
MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública, la siguiente información:
«Listado de productividades (2022 y 2023) abonados al personal de esta Secretaría
General y criterios de distribución que han regulado el complemento de productividad
en los ejercicios 2022 y 2023 dentro del mismo ámbito».
2. EL MINISTERIO DE MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO
DE HACIENDA) dictó resolución con fecha 6 de octubre de 2023 en la que contestó a la
solicitante lo siguiente:
«1.- Los listados de productividad de toda la plantilla son expuestos en el Tablón de
Personal en cuanto son recibidos procedentes de la Subdirección General de Recursos
Humanos, lugar en el que permanecen a disposición de todo el personal hasta que son
S/REF:
N/REF:3021/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE
HACIENDA).
Información solicitada:Criterios aplicables en el reparto de la productividad.
R CTBG Número: 2024-0404 Fecha: 10/04/2024
reemplazados por los siguientes listados que se reciban. A día de hoy, se encuentran
expuestos los últimos correspondientes a 2022, no habiéndose recibido hasta la fecha
ninguno de 2023.
2.- La cuantía individual del complemento de productividad es determinada por mí,
como delegada de Economía y Hacienda, en base a la valoración de elementos y
circunstancias que determinen la actividad y dedicación, el rendimiento, las tareas
extraordinarias, el interés y la iniciativa. En concre to, se tienen en cuenta, entre otros,
los siguientes factores:
-RENDIMIENTO: calidad de trabajo; productividad y cantidad/carga de trabajo; logro
de resultados.
-ACTIVIDAD Y DEDICACIÓN: cumplimiento horario; disponibilidad; expedientes
tramitados u otros elementos vinculados a la actividad y dedicación específicos de cada
puesto de trabajo.
-INTERÉS E INICIATIVA: capacidad de toma de decisiones; capacidad de resolver
problemas; colaboración e implicación; flexibilidad y capacidad de adaptación;
capacidad de actuar con autonomía».
3. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) La respuesta (documento 2) es manifiestamente insuficiente teniendo en cuenta
la finalidad de la motivación (interdicción de la arbitrariedad y posibilitar la defensa de
los intereses del administrado).
1. “…en concreto se tiene en cuenta la productividad…” reconocer la productividad en
función de, entre otros aspectos, la productividad, no es un criterio garante de los
principios de objetividad e imparcialidad.
2. El “cumplimiento horario; disponibilidad; expedientes tramitados u otros
elementos vinculados a la actividad y dedicación específicos de cada puesto de
trabajo” son obligaciones de TODO trabajador, en este caso, de todo empleado
público. Este planteamiento, más que despejar dudas, las plantea:
R CTBG Número: 2024-0404 Fecha: 10/04/2024
-Los funcionarios que no entran en el reparto mensual de productividad están
exentos del CUMPLIMIENTO DE HORARIO Y DE LAS TAREAS PROPIAS DE SU PUESTO
DE TRABAJO? ¿Esto no confrontaría con la ley? pero lo contrario sería
discriminatorio.
- ¿En base a qué extremo, que entiendo debe ser público para los trabajadores, se
selecciona qué funcionario “merece” ese incremento mensual extra por ejercer su
compromiso laboral?
Las decisiones de la Administración deben estar motivadas y esta motivación tiene
que ser suficiente. A la vista del escrito recibido, los “criterios” de reparto del
complemento de productividad avalan arbitrariedad y trato de favor».
4. Con fecha 10 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de
diciembre de 2023 se recibió respuesta en la que, en resumen, se pone de manifiesto
que los listados de productividades del año 2023 se recibieron en fechas 11 y 25 de
octubre y que han sido expuestos en el tablón de anuncios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 y se señala lo siguiente:
«(…) I.- En relación con la falta de publicación de los listados de productividad, se
manifiesta que no es cierto este incumplimiento, pues han sido expuestos en el Tablón
en cuanto han sido recibidos de Servicios Centrales. Esta Delegación desconoce los
motivos del retraso del envío de los listados correspondientes al primer semestre de
2023, que afectó, según tenemos entendido, a todas las Delegaciones, extremo éste
fácilmente comprobable en la Subdirección General de Recursos Humanos.
II.- Finalmente, en relación con los criterios de reparto de la productividad, quiero
subrayar que en esta Delegación éstos no han variado y que esta funcionaria no ha
dejado de cobrar dicho complemento, que a su vez es exactamente el mismo que el del
resto de funcionarios C1 y C2 que no ejercen funciones y responsabilidades de Jefe/a de
Sección».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, el 27 de diciembre de 2023 se recibió un escrito en el que
expone, entre otros aspectos:
«(…) Punto II. - Si los criterios de reparto de productividad no han variado (habiendo
pasado por este centro 5 delegados diferentes) será porque estos criterios son
conocidos –aunque sólo por quienes lo otorgan cuando la ley habla de CONOCIMIENTO
PÚBLICO- e irrefutables (se toman medidas y se ejerce presión difícil de llevar sobre
quién pregunte por ello).
Se menciona que no he dejado de cobrar dicho complemento, cierto, llevo 33 años en
la Administración, en concreto en la Intervención Territorial y no he cobrado nunca la
productividad mensual, pero no es menos cierto que desde hace tiempo los
trabajadores de la I.T. sabemos los criterios de reparto, de ahí que no tenga ninguna
duda de su objetividad e imparcialidad. No es exigible estar de acuerdo con los criterios
(decisión discrecional), pero si reconocerlos (interdicción de la arbitrariedad).
A la vista de la documentación presentada, tanto por la Delegación como por mí, queda
claro que no reclamo –ni lo he hecho nunca- ser perceptora del complemento,
básicamente porque al no conocer los criterios de reparto no existe la posibilidad de
saber qué derecho tenemos en este aspecto (motivo de la solicitud) (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de productividades
abonadas al personal de la Secretaría General de la Delegación de Economía y Hacienda
en Ávila en los años 2022 y 2023; así como a los criterios en virtud de los cuales se realiza
la distribución.
El organismo requerido dictó resolución concediendo el acceso, informando del lugar en
el que figuran los listados de productividad disponibles hasta el momento (año 2022) y
los factores tenidos en cuenta para el efectuar el reparto.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder del
sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en
el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así entendida
constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso; pues, de
lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En este caso, el organismo requerido ha proporcionado toda la información de que
dispone; indicando, por una parte, que los listados de productividad se muestran en el
Tablón de Personal hasta que son reemplazados por los siguientes que se reciban,
constando expuestos, hasta la fecha, los últimos correspondientes al año 2022 por no
haberse recibido ninguno de 2023; y por otra, que la cuantía individual de este
complemento se determina por la delegada de Economía y Hacienda teniendo en cuenta
diversos factores, como el rendimiento (calidad de trabajo; productividad y cantidad o
carga de trabajo; logro de resultados), la actividad y dedicación (cumplimiento horario;
disponibilidad; expedientes tramitados u otros elementos vinculados a la actividad y
dedicación específicos de cada puesto de trabajo) y el interés o la iniciativa (capacidad
de toma de decisiones; capacidad de resolver problemas; colaboración e implicación;
flexibilidad y capacidad de adaptación; capacidad de actuar con autonomía).
Por otro lado, no puede desconocerse que la reclamación interpuesta ante este Consejo
no cuestiona el alcance y el carácter completo de la información proporcionada, sino los
concretos criterios que se utilizan para el reparto de la productividad, entendiendo que
no se encuentran motivados —en particular, respecto al hecho de que se tome en
consideración la productividad y otros criterios (como el cumplimiento horario y
realización de las tareas propias del puesto de trabajo) que, considera, suponen
obligaciones de todo empleado público—.
5. En consecuencia, a la vista de los términos de la reclamación y dado que se ha
proporcionado la información que obra en poder del órgano requerido de acuerdo con
lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, entiende este Consejo que se ha dado respuesta
completa a la petición de acceso y procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez