Estimada 09/04/2024 · 205 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la titulación académica de una empleada pública y resolución estimatoria del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Universidades información sobre la vía y fecha de obtención del título de médico especialista de una empleada pública. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la limitada afectación a la intimidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación del derecho de acceso a la información pública no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe interpretarse de forma estricta según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El acceso a datos personales no especialmente protegidos requiere una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados según el artículo 15.3 LTAIBG.
3 La denegación del Ministerio fue insuficiente al limitarse a citar normativa de protección de datos sin justificar la incidencia concreta en la intimidad o seguridad de la persona afectada.
4 Conocer el procedimiento y fecha de obtención de un título universitario no afecta a la intimidad ni a la seguridad de la persona, ya que no incluye datos de localización.
5 Prevalece el interés público en la verificación del cumplimiento de las previsiones normativas para el acceso o desempeño de funciones públicas, especialmente en cargos de Jefatura de Servicio sanitario.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «a) Información de si con DNI obtuvo la titulación de médico especialista en Rehabilitación y Medicina Física según el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto o según el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, con especificación de la fecha de resolución de la obtención del título. b) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD (especialmente criterio conjunto CI1/2015) y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la protección de datos personales. S/REF:00001-00081752 N/REF:2719/2023 Fecha:La de firma. Dirección: INISTERIO DE UNIVERSIDADES (Actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). Información solicitada:Titulo médico especialista. R CTBG Número: 2024-0403 Fecha: 09/04/2024 c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» 2. Consta respuesta de la Administración de 15 de septiembre de 2023 en la que el Ministerio dictó resolución denegando el acceso a la información pública solicitada en los siguientes términos: «Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De conformidad con los artículos 5, 6 y con la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como con el artícu lo 15.3 apartado d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no puede accederse a su solicitud. Los criterios interpretativos fijados se refieren exclusivamente al acceso a la información pública referida a las cuestiones señaladas expresamente en el mismo y que en ningún caso contempla el acceso a los datos contenidos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.» 3. Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, pese a no ser un dato de carácter personal, se le deniega el acceso a la información. 4. Con fecha de 19 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 03 de octubre de 2023 se recibió escrito de alegaciones en el que se reitera el carácter de datos personales de la información solicitada en aplicación de la normativa que regula el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales y que los puestos desempeñados por la médica cuyo título se solicita son los de la profesora titular universitaria y jefa de servicio en un centro hospitalario, que en ningún caso entran dentro de la calificación de personal directivo. R CTBG Número: 2024-0403 Fecha: 09/04/2024 5. El 4 de octubre de 2023 se concedió trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido al trámite ese mismo día, haya formulado observación alguna. 6. El 5 de marzo de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG, se concedió trámite de audiencia a la persona afectada para que, en el plazo de diez días, presentara las alegaciones que estimase oportunas. En fecha 14 de marzo de 2024, se presenta escrito en el manifiesta su acuerdo con la resolución Secretaría General de Universidades en la que deniega el acceso a la información solicitada para la debida protección de sus datos de carácter personal, sin presentar alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el procediendo de obtención y fecha de la titulación académica concreta de una profesora de universidad pública y medica especialista de un centro sanitario público. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso al tratarse de información protegida por la normativa de protección de datos de carácter personal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3. d) LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información pública «obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) 5. En este caso, el acceso solicitado se refiere a información que concierne a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal, cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) en relación, desde la perspectiva del derecho de acceso, con el límite establecido en el artículo 15 LTAIBG. La información solicitada no contiene los datos especialmente protegidos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG, exigen bien el consentimiento expreso de la persona afectada, bien que el acceso estuviera amparado en una norma con rango de ley. Tampoco se trata de datos meramente identificados relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano —constatándose, de hecho, que tales datos (identificación de la persona y puesto de trabajo) obran en poder del reclamante)—. En consecuencia, la decisión sobre el acceso ha de adoptarse aplicando lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG según cuyo tenor,«[c]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal», estableciendo una serie de pautas y criterios interpretativos para realizar esa ponderación; entre ellos, y en lo que aquí interesa (al haberse invocado por la Administración) el previsto en el apartado 3.d) del precepto que establece la necesidad de tomar particularmente en consideración «la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o seguridad». Según criterio de este Consejo, el resultado de esa ponderación puede resultar favorable al acceso cuando concurra un interés público o privado que, atendidas las circunstancias del caso concreto haya de prevalecer sobre la protección de la esfera personal de los afectados. 7. Centrada la cuestión en estos términos no puede desconocerse que la resolución inicial del Ministerio fundamenta la denegación del acceso en la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal a los datos contenidos en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, invocando (mediante su mera cita) los artículos 5 y 6 LOPDPGDD y el artículo 15.3.d) LTAIBG —sin añadir ninguna otra consideración que justifique su aplicación atendiendo a la concreta información solicitada y a su eventual incidencia en los derechos a la intimidad y a la seguridad de la afectada—. Asimismo, el Ministerio requerido sostiene que el criterio interpretativo conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y de este Consejo 1/2015 se refiere al acceso a la información pública en relación con las cuestiones que señala expresamente (relaciones de puesto de trabajo y retribuciones de los empleados públicos) sin contemplar, en ningún caso, el acceso a los datos del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales. Tales consideraciones no cumplen con la exigencia de realizar la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG. En particular, teniendo en cuenta que la injerencia en la esfera de los derechos de la afectada presenta un escaso valor, pues conocer cuál ha sido el procedimiento seguido para la obtención del título universitario de médico especialista en rehabilitación y medicina física ((si el regulado en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto o según el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ) y la fecha de su expedición ni afecta a la seguridad de la afectada (en la medida en que no se contiene ningún elemento de localización del puesto de trabajo o de su domicilio), ni afecta a su derecho a la intimidad; existiendo, en cambio, un interés público prevalente en la verificación de si se han cumplido las previsiones normativas para el acceso o desempeño de funciones públicas —en este caso, Jefa de Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria—. Por otro lado, no puede obviarse que la persona afectada, si bien se ha mostrado de acuerdo con la resolución denegatoria del acceso, no ha formulado alegación alguna poniendo de manifiesto otras razones que pudieran sustentar la prevalencia de sus derechos. 8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, este Consejo considera que, atendidas las circunstancias del caso concreto y efectuada la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG, ha de prevalecer el interés público en el acceso a la información sobre la (limitada) incidencia en el derecho a la protección de datos de la persona afectada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «si la empleada publica, tercera afectada del presente procedimiento obtuvo la titulación de médico especialista en Rehabilitación y Medicina Física según el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto o según el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, con especificación de la fecha de resolución de la obtención del título». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez