El solicitante pidió al Ministerio de Universidades información sobre la vía y fecha de obtención del título de médico especialista de una empleada pública. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la limitada afectación a la intimidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información pública no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe interpretarse de forma estricta según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
El acceso a datos personales no especialmente protegidos requiere una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados según el artículo 15.3 LTAIBG.
3
La denegación del Ministerio fue insuficiente al limitarse a citar normativa de protección de datos sin justificar la incidencia concreta en la intimidad o seguridad de la persona afectada.
4
Conocer el procedimiento y fecha de obtención de un título universitario no afecta a la intimidad ni a la seguridad de la persona, ya que no incluye datos de localización.
5
Prevalece el interés público en la verificación del cumplimiento de las previsiones normativas para el acceso o desempeño de funciones públicas, especialmente en cargos de Jefatura de Servicio sanitario.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«a) Información de si con DNI obtuvo la titulación de médico
especialista en Rehabilitación y Medicina Física según el Real Decreto 1776/1994, de 5
de agosto o según el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, con especificación
de la fecha de resolución de la obtención del título.
b) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD
(especialmente criterio conjunto CI1/2015) y del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para la protección de datos personales.
S/REF:00001-00081752
N/REF:2719/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
INISTERIO DE UNIVERSIDADES (Actual
MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
Información solicitada:Titulo médico especialista.
R CTBG Número: 2024-0403 Fecha: 09/04/2024
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.»
2. Consta respuesta de la Administración de 15 de septiembre de 2023 en la que el
Ministerio dictó resolución denegando el acceso a la información pública solicitada en
los siguientes términos:
«Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de
Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De conformidad con los artículos 5, 6 y con la Disposición Adicional segunda de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como con el artícu lo 15.3 apartado d) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, no puede accederse a su solicitud.
Los criterios interpretativos fijados se refieren exclusivamente al acceso a la
información pública referida a las cuestiones señaladas expresamente en el mismo y
que en ningún caso contempla el acceso a los datos contenidos en el Registro Nacional
de Titulados Universitarios Oficiales.»
3. Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que, pese a no ser
un dato de carácter personal, se le deniega el acceso a la información.
4. Con fecha de 19 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 03 de octubre de 2023 se recibió escrito de
alegaciones en el que se reitera el carácter de datos personales de la información
solicitada en aplicación de la normativa que regula el Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales y que los puestos desempeñados por la médica cuyo título se
solicita son los de la profesora titular universitaria y jefa de servicio en un centro
hospitalario, que en ningún caso entran dentro de la calificación de personal directivo.
R CTBG Número: 2024-0403 Fecha: 09/04/2024
5. El 4 de octubre de 2023 se concedió trámite de audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido al
trámite ese mismo día, haya formulado observación alguna.
6. El 5 de marzo de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG, se concedió
trámite de audiencia a la persona afectada para que, en el plazo de diez días, presentara
las alegaciones que estimase oportunas. En fecha 14 de marzo de 2024, se presenta
escrito en el manifiesta su acuerdo con la resolución Secretaría General de
Universidades en la que deniega el acceso a la información solicitada para la debida
protección de sus datos de carácter personal, sin presentar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
procediendo de obtención y fecha de la titulación académica concreta de una profesora
de universidad pública y medica especialista de un centro sanitario público.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso al tratarse
de información protegida por la normativa de protección de datos de carácter personal,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3. d) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información pública «obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.»; añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)
5. En este caso, el acceso solicitado se refiere a información que concierne a personas
físicas identificadas o identificables y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter
personal, cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
(en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) en relación, desde la
perspectiva del derecho de acceso, con el límite establecido en el artículo 15 LTAIBG.
La información solicitada no contiene los datos especialmente protegidos que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG, exigen bien el consentimiento expreso
de la persona afectada, bien que el acceso estuviera amparado en una norma con rango
de ley. Tampoco se trata de datos meramente identificados relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano —constatándose, de
hecho, que tales datos (identificación de la persona y puesto de trabajo) obran en poder
del reclamante)—.
En consecuencia, la decisión sobre el acceso ha de adoptarse aplicando lo dispuesto en
el artículo 15.3 LTAIBG según cuyo tenor,«[c]uando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en
la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal», estableciendo una serie de pautas y criterios
interpretativos para realizar esa ponderación; entre ellos, y en lo que aquí interesa (al
haberse invocado por la Administración) el previsto en el apartado 3.d) del precepto que
establece la necesidad de tomar particularmente en consideración «la mayor garantía
de los derechos de los afectados en caso de los datos contenidos en el documento puedan
afectar a su intimidad o seguridad». Según criterio de este Consejo, el resultado de esa
ponderación puede resultar favorable al acceso cuando concurra un interés público o
privado que, atendidas las circunstancias del caso concreto haya de prevalecer sobre la
protección de la esfera personal de los afectados.
7. Centrada la cuestión en estos términos no puede desconocerse que la resolución inicial
del Ministerio fundamenta la denegación del acceso en la aplicabilidad de la normativa
de protección de datos de carácter personal a los datos contenidos en el Registro
Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, invocando (mediante su mera cita) los
artículos 5 y 6 LOPDPGDD y el artículo 15.3.d) LTAIBG —sin añadir ninguna otra
consideración que justifique su aplicación atendiendo a la concreta información
solicitada y a su eventual incidencia en los derechos a la intimidad y a la seguridad de la
afectada—. Asimismo, el Ministerio requerido sostiene que el criterio interpretativo
conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y de este Consejo 1/2015 se
refiere al acceso a la información pública en relación con las cuestiones que señala
expresamente (relaciones de puesto de trabajo y retribuciones de los empleados
públicos) sin contemplar, en ningún caso, el acceso a los datos del Registro Nacional de
Titulados Universitarios Oficiales.
Tales consideraciones no cumplen con la exigencia de realizar la ponderación
suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG. En particular, teniendo en
cuenta que la injerencia en la esfera de los derechos de la afectada presenta un escaso
valor, pues conocer cuál ha sido el procedimiento seguido para la obtención del título
universitario de médico especialista en rehabilitación y medicina física ((si el regulado
en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto o según el Real Decreto 1497/1999, de 24
de septiembre ) y la fecha de su expedición ni afecta a la seguridad de la afectada (en la
medida en que no se contiene ningún elemento de localización del puesto de trabajo o
de su domicilio), ni afecta a su derecho a la intimidad; existiendo, en cambio, un interés
público prevalente en la verificación de si se han cumplido las previsiones normativas
para el acceso o desempeño de funciones públicas —en este caso, Jefa de Servicio de
Rehabilitación y Medicina Física del complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria—.
Por otro lado, no puede obviarse que la persona afectada, si bien se ha mostrado de
acuerdo con la resolución denegatoria del acceso, no ha formulado alegación alguna
poniendo de manifiesto otras razones que pudieran sustentar la prevalencia de sus
derechos.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
este Consejo considera que, atendidas las circunstancias del caso concreto y efectuada
la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG, ha de prevalecer el interés público en
el acceso a la información sobre la (limitada) incidencia en el derecho a la protección de
datos de la persona afectada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «si la empleada publica, tercera afectada del presente procedimiento obtuvo la
titulación de médico especialista en Rehabilitación y Medicina Física según el Real
Decreto 1776/1994, de 5 de agosto o según el Real Decreto 1497/1999, de 24 de
septiembre, con especificación de la fecha de resolución de la obtención del
título».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez