Desestimada 09/04/2024 · 190 días en resolverse

Desestimación de reclamación contra el INE por solicitar la revisión del censo electoral de La Floresta

Una ciudadana solicitó al INE la revisión del censo electoral de La Floresta (Lleida). Ante la falta de respuesta, reclamó ante la GAIP y posteriormente ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación porque la solicitud no era de acceso a información pública, sino una petición para que la Administración realizara una actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de revisión del censo electoral no constituye una solicitud de acceso a la información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, excluyendo peticiones para promover actuaciones administrativas concretas.
3 El INE no es un organismo supervisor o fiscalizador del ejercicio de las competencias municipales sobre el Padrón, siendo estas una modalidad de cooperación entre Administraciones.
4 La normativa vigente solo permite reclamaciones ante la Oficina del Censo Electoral sobre cifras globales de electores, pero no sobre inscripciones individualizadas.
5 El CTBG carece de competencia para pronunciarse sobre la falta de impulso de procedimientos de revisión censal, ya que su ámbito es estrictamente la transparencia y el acceso a la información.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2023 la reclamante solicitó a la Delegación provincial del INE en Lleida la revisión del censo electoral ante la negativa del Ayuntamiento de la Floresta (Lleida) de llevarla a cabo. 2. No consta respuesta de la Administración. 3. En fecha 2 de octubre de 2023 interpuso reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) frente al Instituto Nacional de Estadística (INE) por la falta de respuesta a su solicitud. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, conforme a lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, traslada la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen S/REF: N/REF:3044/2023 Fecha:La de firma. Dirección: DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA). Información solicitada:Revisión Censo Electoral. R CTBG Número: 2024-0402 Fecha: 09/04/2024 Gobierno (en adelante, CTBG) el 7 de noviembre de 2023, con entrada en el Registro del Consejo en fecha 13 de noviembre de 2023. 4. Con fecha 16 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de diciembre de 2023 se recibió escrito en el que se señala: «Puestos en contacto con la Delegación de Lleida, destinataria del escrito enviado por nos confirma que efectivamente no tuvo respuesta al haberse recibido en un momento crítico del período electoral de las Elecciones Municipales y Autonómicas del 28 de mayo de 2023 lo que, unido a la convocatoria inesperada de las elecciones generales el día 29 de mayo de 2023, trajo consigo el olvido en responder a este escrito. No obstante, esta misma ciudadana ya se dirigió en el año 2019 a la Delegación provincial del INE en Lleida con el mismo asunto y, en aquella ocasión, si tuvo respuesta. Se adjunta copia del expediente facilitado por la Delegación. Desde aquél momento no ha variado la normativa al respecto, por lo que, la respuesta dada por la delegación es igual de válida para el escrito actual. En cuanto a las alegaciones que se solicitan, en base a las competencias que la legislación vigente encomienda al Instituto Nacional de Estadística, relativas tanto a Padrón como a Censo electoral, se comuni ca lo siguiente: A) Referido a Padrón Las competencias del INE para promover las acciones de comprobación y control sobre los Padrones municipales a instancia de particulares se rigen por la normativa y la interpretación de la misma siguientes: 1) La formación, actualización, revisión y custodia del Padrón son competencia de los Ayuntamientos, los cuales deben desarrollar las actuaciones y operaciones precisas para mantener actualizado éste, de forma que sus datos concuerden con la realidad, correspondiendo al INE la coordinación de todos los Padrones municipales para evitar que se produzcan duplicidades entre los mismos, según se establece en el artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . R CTBG Número: 2024-0402 Fecha: 09/04/2024 2) El informe solicitado en junio del año 2003 a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, sobre la obligación del Instituto Nacional de Estadística para promover las acciones de comprobación y control sobre los Padrones municipales, establece que el INE no es, en ningún caso, un organismo supervisor o fiscalizador del ejercicio de las competencias municipales en lo que atañe al Padrón, de manera que las acciones de comprobación y control sobre los Padrones municipales, dispuestas por el artículo 78 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial2 , que pudiera promover el INE a instancia de particulares, en la interpretación de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, no son más que una modalidad específica de la cooperación entre Administraciones Públicas. En dicho informe se detalla la actuación legal que pueden llevar a cabo los interesados, indicando que, dado que se trata de escritos presentados por particulares sobre actuaciones de un Ayuntamiento que ponen de manifiesto una serie de posibles irregularidades que pudieran perjudicar a los vecinos del municipio, serán susceptibles de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos: 52 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento. La actualización o modificación de las leyes que se citan en el Informe no altera su contenido. B) Referido a censo electoral En cuanto a la reclamación de particulares sobre empadronamientos de presuntos no residentes, se informa que la normativa legal vigente solo contempla reclamaciones a la Oficina del Censo Electoral (OCE) sobre las cifras de electores, pero no a inscripciones individualizadas en el Censo Electoral. Ante este tipo de denuncias el procedimiento de actuación de la OCE es el mismo que se sigue cuando se detectan incrementos anormales del número de electores con el sistema de alertas establecido, según establecen los apartados 2.3 a 2.6 de la Resolución de 24 de febrero de 2006, de 24 de febrero de 2006, de la Oficina del Censo Electoral, sobre la repercusión de las bajas de oficio por inscripción indebida en los padrones municipales y procedimiento de control de las altas en el Censo Electoral. Las cifras de electores por municipios, y por entidades locales menores en su caso, se publican en internet a través de la página www.ine.es mensualmente. A los municipios que tengan variaciones especialmente significativas a juicio de la OCE y con carácter general para los que tengan hasta 2.000 electores, la delegac ión provincial de la OCE les enviará las cifras de sus electores para su difusión en el tablón de anuncios del ayuntamiento. Contra las cifras de electores publicadas se podrán presentar reclamaciones en la delegación provincial de la OCE, que deberán estar motivadas y estarán referidas únicamente a las cifras de electores publicadas, y no a inscripciones individuales de electores. En los supuestos contemplados en los dos párrafos anteriores, la Delegación Provincial de la OCE podrá requerir del ayuntamiento que certifique que se han realizado todas las comprobaciones necesarias para verificar que los electores inscritos en el Censo Electoral del municipio por haber sido altas en su Padrón en el mes considerado, residen realmente en el municipio y en el domicilio donde figuran empadronados, debiendo iniciar el ayuntamiento expedientes de baja por inclusión indebida para los que no han podido verificarlo. Por otra parte, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, establece la posibilidad de impugnar el censo electoral por los representantes de las candidaturas, de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado. Así, el artículo 30.c) asigna a la Oficina del Censo Electoral la obligación de comunicar a la JEC los resultados de los informes, inspecciones y, en su caso, expedientes que pudiera haber incoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayan determinado una alteración del número de residentes significativa y no justificada. Por otra parte, el artículo 38.2, en el marco de la actualización mensual del censo electoral, habilita la posibilidad de que los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones impugnen el censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c), dentro del plazo de cinco días siguientes al momento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación. Finalmente, el artículo 39.4, en el marco de la rectificación del censo en periodo electoral, habilita a los representantes de las candidaturas la posibilidad de impugnar el censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c), dentro del plazo de ocho días a partir del sexto día posterior a la convocatoria pero esa impugnación deberá presentarse directamente en la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral y en los plazos previstos en el artículo 39 de la LOREG. Para llevar el control de las altas en el Censo Electoral, de conformidad con el artículo 30.c) de la LOREG, para los municipios en los que por su tamaño tienen una mayor trascendencia los empadronamientos que pudieran ser sospechosos de ser irregulares, se estableció un sistema de alertas que se detalla en el Anexo de la Instrucción 1/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre las reclamaciones administrativa relativas a las modificaciones en el censo electoral que pueden realizar los representantes de las candidaturas o de las formaciones políticas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En cuanto al censo electoral de la Floresta, se informa que, puestos en contacto con la Delegada provincial del INE en Lleida, nos indica lo siguiente: 1- El censo electoral se mantiene más o menos uniforme todos los meses con las variaciones lógicas de municipios de este tamaño. 2- Conforme a la Resolución de 24 de febrero de 2006, de la Oficina del Censo Electoral, sobre la repercusión de las bajas de oficio por inscripción indebida en los padrones municipales y procedimiento de control de las altas en el Censo Electoral, la Delegación Provincial no ha recibido reclamaciones a la cifra de electores. 3- En ningún momento han saltado las alertas sobre nuevas inscripciones que se regulan en la Instrucción 1/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central». Se acompañan al escrito previas solicitudes y respuestas de la reclamante sobre similar cuestión referida al carácter incorrecto del Padrón de habitantes del Ayuntamiento de La Floresta y del censo, y a la solicitud de su revisión (en orden a conseguir la concordancia del padrón municipal con los residentes del municipio y el resultado de tales operaciones de revisión). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide a la Delegación provincial del INE la revisión del censo electoral de la Floresta en Lleida. El Instituto Nacional de Estadística (INE) no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Trasladada la reclamación por parte de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña a este Consejo, en trámite de alegaciones de este procedimiento, el INE pone en conocimiento de este Consejo diversas consideraciones en relación con lo solicitado; en particular, sus competencias en esta materia, tanto respecto al Padrón como al Censo Electoral, informando de forma específica sobre la situación del Censo Electoral en La Floresta, de acuerdo con los datos de que dispone. 4. A la vista de los antecedentes referidos y de acuerdo con el contenido de la solicitud, este CTBG considera que la pretensión material que subyace a esta reclamación es la de que se lleve a cabo una actuación material por parte del INE, consistente en una revisión del censo electoral en una concreta localidad catalana, en la línea de lo ya solicitado por la reclamante en años anteriores. Sin entrar a valorar la información facilitada por el INE en el trámite de alegaciones, lo cierto es que la pretensión ejercitada en la reclamación presentada no puede calificarse como una solicitud de acceso a la información pública, pues lo q realmente pretendido es que la Administración lleve a cabo una concreta actuación de revisión y actualización del censo. Debe recordarse que, en la definición de información pública contenida en el artículo 13 LAITBG —aquella información que obre en poder de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones—, no tienen cabida las peticiones que pretenden promover la actuación de la Administración en un concreto procedimiento o la expresión de quejas por su funcionamiento. 5. En consecuencia, dado que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre las resoluciones expresas (o presuntas) en materia de acceso, no versando reclamación interpuesta sobre acceso a la información pública (sino sobre la falta de resolución y de impulso del procedimiento de revisión del censo electoral de La Floresta) y tomando en consideración el estado actual del procedimiento, procede la desestimación de esta reclamación al no ser el Consejo de Transparencia el órgano competente para pronunciarse sobre tales cuestiones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al INE/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL (actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez