Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre actuaciones y gastos derivados de la llegada de inmigrantes a Canarias. Tras el silencio administrativo, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación del artículo 24 LTAIBG, al no haberse respetado el plazo legal.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1.- Relación de actuaciones implementadas en el último semestre desde el Ministerio
para solucionar los problemas ocasionados por la llegada masiva de inmigrantes a
Canarias.
S/REF:00001-00083404
N/REF:3123/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:
Actuaciones y gastos con motivo de la llegada de inmigrantes
a Canarias.
R CTBG Número: 2024-0397 Fecha: 09/04/2024
2.- Importe gastado en los vuelos contratados para el traslado de inmigrantes y número
de inmigrantes trasladados en lo que va de año 2023.
3.- Importe gastado en los alojamientos y manutención en la península de los
inmigrantes trasladados y alojados en hoteles y albergues y relación de destinos donde
se han alojado.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a su solicitud y formula la siguiente reclamación:
«PRIMERO: Que en fecha de 25 de octubre de 2023 se solicitó información al Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, cuyo contenido adjuntamos a la presente
denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la
legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.»
4. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de marzo de 2024 se recibió escrito
en el que se señala:
«En contestación al oficio de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 30 de
noviembre de 2023 (ref. expediente 3123/2023), y en cumplimiento de lo dispuesto en
R CTBG Número: 2024-0397 Fecha: 09/04/2024
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se traslada copia de la resolución dictada el 8 de marzo de 2024 por la
titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de
Protección Internacional.»
Dicho escrito se acompaña de la resolución a la que hace referencia cuyo contenido es
el siguiente:
«Con fecha 25 de octubre de 2023 ha tenido entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por Dª.
(…), la cual ha quedado registrada con el número 00001-00083404.
(…)
Con fecha 17 de noviembre de 2023, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría
de Estado de Migraciones.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Atención Humanitaria y del
Sistema de Acogida de Protección Internacional resuelve conceder parcialmente la
información solicitada, informando al respecto lo siguiente Ciertamente, desde
mediados de verano de 2023, la presión migratoria por vía marítima se ha acentuado
de manera muy significativa en las islas Canarias.
Si bien inicialmente se adoptaron una serie de medidas de gestión “ordinarias” (en este
sentido, y sin ánimo de exhaustividad, se redujo la estancia en las plazas de acogida
para acelerar la disponibilidad de plazas, se emplearon todos los recursos disponibles,
etc…), lo cierto es que la magnitud de la presión migratoria ha sido de tal envergadura
desde finales del mes de septiembre que ha sido necesario la adopción de diversas
declaraciones de emergencia.
Por lo que se refiere a la información solicitada en los puntos 2 y 3, se informa que en
el marco del programa de atención humanitaria que gestiona este centro directivo se
han realizado en torno a 14.000 traslados en vuelos regulares a la península en el año
la-conferencia-sectorial-de-migraciones-antes-de-final-de-ano
El coste del servicio de traslado, así como el coste del servicio de acogida, se han
asumido con cargo a las citadas declaraciones de emergencia
(https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6-millones-de-euros-a-la-
atencion-de-necesidades-basicas-de-las-personas-migrantes-llegadas-a-las-costas), si
bien no resulta posible, a fecha actual, ofrecer el desglose del coste de ambos servicios,
toda vez que el periodo de la declaración de emergencia sigue vigente y que el importe
finalmente gastado dependerá de la justificación que las entidades/proveedores
presenten por los servicios y actuaciones efectivamente prestados y realizados. En
consecuencia, se considera que la información solicitada incurre en la causa de
inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
dispone que se inadmitirá a trámite aquellas solicitudes “que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general”.»
5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de marzo, se recibió un escrito en el que se
expone que:
«El Ministerio de Inclusión no contesta dentro del plazo legalmente establecido. Con
posterioridad a la presentación de la presente reclamación, emite resolución
estimatoria parcial. Dado que la causa de inadmisión es similar a la expuesta en la
resolución del expediente 86100, donde ya razonamos los importes que debían ser
entregados, entendemos que la presente ha perdido su objeto por lo que solicitamos
una resolución estimatoria formal sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
actuaciones llevadas a cabo en relación con la llegada de masiva de inmigrantes a
Canarias, así como sobre los gastos ocasionados tanto para su alojamiento como para
su traslado en avión.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24
LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones, el órgano competente pone de
manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada solicitud en fecha 6
de noviembre de 2023, aportando copia de la misma.
En el trámite de audiencia concedido, la reclamante objeta el carácter tardío de la
resolución, señalando que, siendo esta estimatoria parcial, «la causa de inadmisión es
similar a la expuesta en la resolución del expediente 86100, donde ya razonamos los
importes que debían ser entregados», por lo que considera que la presente reclamación
ha perdido su objeto y solicita expresamente: «una resolución estimatoria formal sin
más trámite».
4. A la vista de las actuaciones que se recogen en el expediente y no obstante las
alegaciones finales de la reclamante, antes de dictar la resolución que corresponde,
procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello,
es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre
la solicitud de acceso formulada concediendo parte de la información solicitada, y que
la reclamante, a la vista de la misma, no formula objeción alguna a su contenido,
circunscribiendo su reclamación al carácter tardío de la resolución y solicitando
expresamente una resolución estimatoria por motivos formales.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez