Estimada 09/04/2024 · 131 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio de Inclusión sobre gastos y actuaciones por inmigración en Canarias, resuelta con estimación formal

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre actuaciones y gastos derivados de la llegada de inmigrantes a Canarias. Tras el silencio administrativo, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4 Procede la estimación por motivos formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación del artículo 24 LTAIBG, al no haberse respetado el plazo legal.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de octubre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Relación de actuaciones implementadas en el último semestre desde el Ministerio para solucionar los problemas ocasionados por la llegada masiva de inmigrantes a Canarias. S/REF:00001-00083404 N/REF:3123/2023 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Actuaciones y gastos con motivo de la llegada de inmigrantes a Canarias. R CTBG Número: 2024-0397 Fecha: 09/04/2024 2.- Importe gastado en los vuelos contratados para el traslado de inmigrantes y número de inmigrantes trasladados en lo que va de año 2023. 3.- Importe gastado en los alojamientos y manutención en la península de los inmigrantes trasladados y alojados en hoteles y albergues y relación de destinos donde se han alojado.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud y formula la siguiente reclamación: «PRIMERO: Que en fecha de 25 de octubre de 2023 se solicitó información al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.» 4. Con fecha 30 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de marzo de 2024 se recibió escrito en el que se señala: «En contestación al oficio de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 30 de noviembre de 2023 (ref. expediente 3123/2023), y en cumplimiento de lo dispuesto en R CTBG Número: 2024-0397 Fecha: 09/04/2024 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se traslada copia de la resolución dictada el 8 de marzo de 2024 por la titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional.» Dicho escrito se acompaña de la resolución a la que hace referencia cuyo contenido es el siguiente: «Con fecha 25 de octubre de 2023 ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por Dª. (…), la cual ha quedado registrada con el número 00001-00083404. (…) Con fecha 17 de noviembre de 2023, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de Estado de Migraciones. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional resuelve conceder parcialmente la información solicitada, informando al respecto lo siguiente Ciertamente, desde mediados de verano de 2023, la presión migratoria por vía marítima se ha acentuado de manera muy significativa en las islas Canarias. Si bien inicialmente se adoptaron una serie de medidas de gestión “ordinarias” (en este sentido, y sin ánimo de exhaustividad, se redujo la estancia en las plazas de acogida para acelerar la disponibilidad de plazas, se emplearon todos los recursos disponibles, etc…), lo cierto es que la magnitud de la presión migratoria ha sido de tal envergadura desde finales del mes de septiembre que ha sido necesario la adopción de diversas declaraciones de emergencia. Por lo que se refiere a la información solicitada en los puntos 2 y 3, se informa que en el marco del programa de atención humanitaria que gestiona este centro directivo se han realizado en torno a 14.000 traslados en vuelos regulares a la península en el año la-conferencia-sectorial-de-migraciones-antes-de-final-de-ano El coste del servicio de traslado, así como el coste del servicio de acogida, se han asumido con cargo a las citadas declaraciones de emergencia (https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina-60-6-millones-de-euros-a-la- atencion-de-necesidades-basicas-de-las-personas-migrantes-llegadas-a-las-costas), si bien no resulta posible, a fecha actual, ofrecer el desglose del coste de ambos servicios, toda vez que el periodo de la declaración de emergencia sigue vigente y que el importe finalmente gastado dependerá de la justificación que las entidades/proveedores presenten por los servicios y actuaciones efectivamente prestados y realizados. En consecuencia, se considera que la información solicitada incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirá a trámite aquellas solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.» 5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de marzo, se recibió un escrito en el que se expone que: «El Ministerio de Inclusión no contesta dentro del plazo legalmente establecido. Con posterioridad a la presentación de la presente reclamación, emite resolución estimatoria parcial. Dado que la causa de inadmisión es similar a la expuesta en la resolución del expediente 86100, donde ya razonamos los importes que debían ser entregados, entendemos que la presente ha perdido su objeto por lo que solicitamos una resolución estimatoria formal sin más trámite.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con la llegada de masiva de inmigrantes a Canarias, así como sobre los gastos ocasionados tanto para su alojamiento como para su traslado en avión. El Ministerio requerido no respondió en el plazo establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones, el órgano competente pone de manifiesto que ha dictado la resolución correspondiente a la citada solicitud en fecha 6 de noviembre de 2023, aportando copia de la misma. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante objeta el carácter tardío de la resolución, señalando que, siendo esta estimatoria parcial, «la causa de inadmisión es similar a la expuesta en la resolución del expediente 86100, donde ya razonamos los importes que debían ser entregados», por lo que considera que la presente reclamación ha perdido su objeto y solicita expresamente: «una resolución estimatoria formal sin más trámite». 4. A la vista de las actuaciones que se recogen en el expediente y no obstante las alegaciones finales de la reclamante, antes de dictar la resolución que corresponde, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada concediendo parte de la información solicitada, y que la reclamante, a la vista de la misma, no formula objeción alguna a su contenido, circunscribiendo su reclamación al carácter tardío de la resolución y solicitando expresamente una resolución estimatoria por motivos formales. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez