El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social los informes de sanciones de la mutua MAZ (2008-2022). Tras recibir un listado parcial, alegó la omisión de sanciones de la Auditoría de Intervención y del Tribunal de Cuentas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al hallar indicios de información no entregada, instando al Ministerio a completarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso.
3
Se consideran indicios racionales de la existencia de información adicional al aportar el recurrente sentencias del Tribunal de Cuentas y menciones en cuentas anuales que contradicen la respuesta del organismo.
4
Dada la formulación genérica de la solicitud, sin desagregar por ámbito material, el sujeto obligado debe facilitar toda la información disponible o dejar constancia expresa de su inexistencia.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informes de sanciones impuestas a la mutua MAZ desde 2008 a 2022».
2. La Mutua MAZ, mediante resolución con fecha 3 de noviembre de 2023, estimó la
solicitud procediendo a conceder el acceso a la información requerida. En concreto, a la
resolución se acompaña escrito titulado «Relación de sanciones efectuadas a MAZ,
Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 11 desde el año 2008 a 2022». El
documento comienza reproduciendo el artículo 16 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas
S/REF:00001-00082234
N/REF:3201-2023.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Informes de sanciones.
R CTBG Número: 2024-0396 Fecha: 08/04/2024
Colaboradoras con la Seguridad Social, a tenor del cual, «[s]in perjuicio de lo que, en su
caso, puedan establecer disposiciones específicas, las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán conservar, por un período
mínimo de cinco años, la documentación relativa a prestaciones, contabilidad,
justificación de ingresos y gastos y, en general, la derivada de la gestión que realizan».
Asimismo, advierte que la entidad comenzó a digitalizar la información a partir del año
2015, procediéndose a destruir de forma regular toda aquella información en soporte
papel que no debiera permanecer archivada «por lo que si bien se relacionan en este
documento todas las sanciones de las que a fecha de hoy tenemos constancia, es posible
que la información anterior al año 2015 no sea del todo exacta». A estos efectos, se
relacionan 17 sanciones impuestas en el período de tiempo requerido, 15 procedentes
de la Inspección de Trabajo y 2 relacionadas con inspecciones tributarias, realizándose
una sucinta descripción de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, pero no
se adjuntan las actas de inspección al contener, se sostiene, datos de carácter personal.
3. Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad
con la información recibida pues «Se contesta sin completar la información de las
sanciones interpuestas por la Auditoria de Intervención de la Seguridad Social».
4. Con fecha 15 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de diciembre de 2023 se recibió
respuesta indicando que la reclamación asignada a ese Departamento no corresponde
al mismo, sino que el destinatario de la reclamación se trata de la Unidad de Información
de Transparencia Singular de la Seguridad Social.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación a la Unidad de
Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones -UITSSS- solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. El 11 de enero de 2024 se recibió respuesta remitiendo las
alegaciones evacuadas por MAZ, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 11, con
relación a la reclamación referenciada. En el escrito de contestación se afirma que
R CTBG Número: 2024-0396 Fecha: 08/04/2024
«[t]ras haber solicitado la información pertinente al departamento depositario de la
misma, MAZ no ha recibido sanción alguna por parte de la Auditoría de la Intervención
de la Seguridad Social entre los años 2008 a 2022».
5. El 12 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de febrero de 2024, se recibió un escrito en
el que expone que ha podido cotejar que no se ha facilitado la información completa.
Para acreditar tal extremo aporta a este Consejo dos documentos. Por una parte, la
Sentencia 3/2016, de 19 de abril, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
en el recurso de apelación nº 8/16, que estima el recurso de apelación interpuesto por
el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de
la Tesorería General de la Seguridad Social, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra
la sentencia de 25 de junio de 2015 dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en el Procedimiento de
reintegro por alcance nº A-101/14 y revoca la misma cuyo fallo, resuelve, es el siguiente:
“1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
– MAZ y, en su virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:
A. Se cifra en 85.758,44 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance
a los caudales públicos.
B. Se declara responsable contable directa a la Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social – MAZ.
C. Se condena a la declarada responsable contable directa al pago de la suma
de los 85.758,44 €, así como al pago de los intereses de demora devengado
hasta la completa ejecución de la presente sentencia, que se fijarán en fase de
ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho
décimo.
D. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la
contabilidad pública (…)».
Asimismo, en segundo lugar, precisa que ha podido cotejar que según las cuentas de
MAZ de 2022, publicadas por la Seguridad Social, se mencionan una serie de “sanciones”
por la auditoría de varios años (2009, 2011, 2013 y 2014) de las que no se ha
mencionado nada en la respuesta a la solicitud, concluyendo que «
[e]stos son los
motivos por los que considero no se ha contestado correctamente a mi solicitud de
transparencia, pudiendo haber algún interés de obviar la información y no realizar la
transparencia debida».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes de sanciones
impuestas a la MUTUA MAZ desde 2008 a 2022.
La entidad requerida estimó la solicitud y facilitó un listado de 17 sanciones impuestas
en el período de tiempo requerido. En el trámite de alegaciones instado en este
procedimiento de reclamación manifiesta que «MAZ no ha recibido sanción alguna por
parte de la Auditoria de la Intervención de la Seguridad Social entre los años 2008 a
2022».
El solicitante, en el trámite de alegaciones instado al efecto en el seno de este
procedimiento de reclamación, aportó la documentación reseñada en los Antecedentes
demostrativa, a su juicio, de que no se le había facilitado la información requerida.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la
información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en
poder de e los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio
de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que la entidad requerida ha
aportado un archivo con la información que, según declara, obra en su poder y en la que
queda constancia, como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, de que
se le han impuesto 17 sanciones en el período referenciado, precisando en el trámite de
alegaciones que no ha recibido sanción alguna por parte de la Auditoria de la
Intervención de la Seguridad Social en el mismo período.
No obstante, no es menos cierto que el interesado, en el trámite de alegaciones instado
al efecto en este procedimiento de reclamación, ha aportado información adicional
sobre diferentes tipos de sanciones que se habrían impuesto a la Mutua de referencia.
Por ello, a juicio de este Consejo, dado los términos genéricos en los que está formulada
la solicitud -Informes de sanciones impuestas a la mutua MAZ desde 2008 a 2022-, sin
desagregar por ámbito material alguno -laboral, tributario, etc.- cabe considerar la
existencia de indicios racionales sobre la existencia de inform ación adicional a la
facilitada en la resolución recurrida. Por ello, procede estimar la reclamación planteada
instando al sujeto requerido facilitar la información adicional no entregada o, en caso
de que no exista, deje constancia expresa de ello en su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información no
facilitada que obre en su poder en relación con la siguiente solicitud:
x Informes de sanciones impuestas a la mutua MAZ desde 2008 a 2022
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez