Retrotraer 08/04/2024 · 110 días en resolverse

Reclamación de acceso a informe policial sobre prohibición de disponer de finca y orden de remisión al CITCO

Se solicitó al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles el acceso a un informe policial que fundamentó una prohibición de disponer de una finca. El organismo denegó el acceso alegando que solo actúa como transmisor y no conserva el documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando remitir la solicitud al CITCO por ser el órgano poseedor.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Centro Registral Antiblanqueo actúa meramente como órgano transmisor de la información entre los cuerpos de seguridad y el registro competente, sin valorar ni conservar los informes.
3 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce al órgano competente, debe remitir la solicitud a dicho organismo e informar al solicitante.
4 No procede la denegación directa de la información cuando el organismo requerido ha identificado al órgano que confeccionó el informe y posee la documentación.

Texto completo

Página1de 11 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero de 2023 el reclamante presentó escrito al Centro Registral Antiblanqueo del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA, en el que solicitaba, la siguiente información: «(…) acceso a las principales fuentes de información externas y/o internas que sirvieron al Registro de la Propiedad de para extender la correspondiente nota marginal de prohibición de disponer sobre la finca del número titularidad de Dª. (en concreto, (…) informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 31 de octubre de 2022, que fueron determinantes en la práctica de la correspondiente anotación prohibitiva de la finca registral citada por parte del registrador)». S/REF: N/REF:3254/2023 Fecha:La de firma. Dirección: COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA. Información solicitada:Informe para anotación registral prohibición de disponer finca. R CTBG Número: 2024-0395 Fecha: 08/04/2024 2. Mediante correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2023, el mencionado Centro Registral, en el que se comunica, en síntesis, que dicha petición de acceso debía realizarse ante el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO). Los argumentos expuestos eran los siguientes: «(…) la actuación del Centro Registral Antiblanqueo se limita a lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 9/2022 que dispone: "Artículo 1. Especialidades en la práctica de la nota marginal prevista en la normativa por la que se crea el órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Para practicar la nota marginal prevista en la normativa por la que se crea el órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en caso de que la finca, el bien o el derecho esté inscrito a favor de persona distinta de aquella que aparece en las listas elaboradas al amparo del Reglamento (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y sus posibles modificaciones, deberá constar informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas, bienes o derechos es el que aparece en las citadas listas. Dicho informe será elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en aplicación de la normativa de la Unión Europea a que se refiere el párrafo anterior, y comunicado al órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que lo notificará al registrador competente para practicar la nota al margen de la inscripción de la prohibición de disponer. Cualquier órgano o autoridad que tuviera conocimiento de la existencia de los indicios mencionados, estará obligada a ponerlo en conocimiento del citado órgano Centralizado, a los efectos previstos en este artículo. Para practicar la nota marginal no será necesario acreditar que se ha notificado con carácter previo a los titulares registrales. La notificación se realizará el mismo día, una vez practicada, para que puedan realizar las impugnaciones que estimen oportunas. La vigencia de la nota marginal será la señalada para la correspondiente medida en la resolución o acuerdo en virtud de la cual se haya practicado y, en defecto de plazo, su R CTBG Número: 2024-0395 Fecha: 08/04/2024 duración será indeterminada, cancelándose, en todo caso, cuando el nombre del verdadero titular desaparezca de las listas dictadas al amparo de la legislación europea por la que se aprueban e imponen sanciones financieras internacionales." Como resulta del artículo anterior el Centro simplemente notifica el informe que emiten las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado al Registro de la Propiedad competente, de modo que no complementa dicho informe, ni lo valora, ni lo conserva, ni por tanto puede entregar una copia del mismo. Si lo que usted desea es conocer el contenido de dicho informe o su fundamentación podrá dirigirse al Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) que es la entidad que remitió dicho informe a este Centro». 3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG en la que, en resumen, pone de manifiesto lo siguiente: « (…) para denegar el acceso a la información solicitada el citado Centro Registral hace una interpretación restrictiva de sus funciones, limitándose tan solo a aquellos cometidos previstos en el marco de aplicación del Real Decreto-Ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan las medidas hipotecarias en el marco de aplicación de medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania (Real Decreto-Ley 9/2022, de 26 de abril), y asumiendo tan solo aquellas labores (a modo de correa de transmisión entre el las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Registrador de Propiedad) relacionadas con la recepción del informe policial, su remisión y notificación al órgano al registrador competente para practicar la nota al margen de la inscripción de la prohibición de disponer. Sin que dicho órgano centralizado de prevención pudiera (según afirma) valorar, conservar, ni por tanto entregar una copia del informe solicitado. (…) (…) En suma, se trata de unas funciones impuestas al Centro Registral Antiblanqueo que, para la eficacia y eficiencia de las medidas restrictivas, deben ir más allá de una mera recepción de informaciones policiales y su remisión a sus registradores de propiedad, exigiendo que el órgano centralizado de prevención, por su naturaleza especializada, tenga que valor, analizar, tener control efectivo, supervisar y disponer (de manera inmediata o mediata) de informaciones que se obtengan en ejercicio de sus funciones y tenga en su poder y/o aquellos datos que pasen por sus manos y se encuentren en poder de sus funcionarios colegiados. En otro orden de cosas, si el Centro Registral entendía que, en el momento de recibir nuestra solicitud de acceso, no disponía de manera inmediata de los datos del informe policial solicitado, para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y buen gobierno, podía y debía requerir dicho documento al Registrador de la Propiedad del Registro de Propiedad de de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Todo ello, porque: a) El Registrador de la Propiedad citado se encuentra vinculado al Colegio Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con el artículo 560 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario; además, b) La propia nota registral referenciada supra relata que el “informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con fecha treinta y uno de octubre de […] ha sido remitido telemáticamente por el Centro Registral Antiblanqueo el día de del mismo año a las según resulta del asiento de presentación del Por lo expuesto anteriormente, procede requerir al Centro Registral Antiblanqueo, el Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para que, de acuerdo con los artículo 13 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, facilite las principales fuentes de información externas y/o internas que sirvieron al Registro de la Propiedad de para extender la correspondiente nota marginal de prohibición de disponer sobre la finca (…). Y en concreto, se nos dé acceso y se nos permita obtener copia de los elementos esenciales y datos contenidos en el informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 31 de octubre de 2022, por entender que dicho documento obra en poder de dicho órgano centralizado de prevención. - Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de la solicitud de acceso a la información. Una vez recibida por el Centro Registral Antiblanqueo nuestra solicitud de acceso a los elementos esenciales y datos contenidos en el informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en fecha 31 de octubre de 2022 (referenciado en la nota registral citada supra), también se nos contesta desde la Secretaria de dicho órgano centralizado, que “Si lo que usted desea es conocer el contenido de dicho informe o su fundamentación podrá dirigirse al Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) que es la entidad que remitió dicho informe a este Centro”. En otras palabras, dicho órgano de prevención, tras afirmar que no “emite” ni “conserva” el documento policial solicitado, se limita a informarnos de la entidad policial que “remitió” dicho informe a este Centro. (…)El hecho de que dicho órgano central de prevención dijera que no “conserva” el informe policial solicitado, tal como expusimos en el apartado anterior, no impide que el mismo deba y pueda tener en su poder dicho documento (sea de forma mediata o inmediata). Mas cuando la propia nota registral citada indica (valga la repetición) que el “informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con fecha […] ha sido remitido telemáticamente por el Centro Registral Antiblanqueo el día según resulta del asiento de presentación ”. Tampoco, se deduce de esa respuesta el desconocimiento por parte del órgano centralizado de prevención del organismo competente para conocer nuestra solicitud ya que, tras admitir a trámite nuestra solicitud de acceso, manifestó conocer el órgano que posee la información solicitada, indicándonos que “podrá dirigirse al Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) que es la entidad que remitió dicho informe a este Centro”. Pero es que, en todo caso, no se advierte la presencia clara y fundamentada de los motivos de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013 (…). Por lo que, esta parte desconoce cuáles han sido las causas formales concretas que motivaron la inadmisión de nuestra solicitud (porque el Centro Registral Antiblanqueo ni siquiera las enumera). (…) b) En cambio, si el Centro Registral Antiblanqueo pretendía fundamentar su respuesta en base a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, nuestra solicitud no fue remitida al órgano poseedor de la información solicitada, para que pudiera decidir sobre nuestra solicitud. Nuestra solicitud de acceso, aun siendo admitida a trámite, no recibió curso procedimental legalmente establecido. Ya que, al margen del debate de si ese centro especializado de prevención tenía o no en su poder la información solicitada, dicho órgano solo se limitó a identificar el órgano policial, en cuyo poder se encontraba la información solicitada. Si resulta que la propia Administración sabe quién es el órgano competente, resulta mucho más rápido y fácil para el ciudadano que sea dicha Administración la que remita la solicitud directamente al departamento Página 11 de 14 correspondiente, en lugar de trasladar al ciudadano dicha carga. Además, el llamado “control de reparto” no excusa a la Administración de cumplir con su deber de remitir el escrito de petición que le fue dirigido al órgano competente (STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 14 de febrero de 2012, Rec. núm. 478/2010 - ECLI:ES:TS:2012:1209). Por tanto, entiende esta parte que el acceso a los elementos y datos del informe policial citado resulta fundamental para valorar la pertinencia y exactitud la anotación registral practicada y, en consecuencia, poder desplegar acciones defensivas necesarias para impugnar la legalidad y racionalidad de la misma ante los tribunales, bajo cuya tutela se encuentra el Registro (vid. artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril; artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Esto es, no se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Mientras, el acceso interesado no afecta al interés público y los demás intereses tutelados por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Pues, más allá de agravar la situación personal y económica de nuestra representada imponiéndole la obligación de soportar cargas derivadas de la prohibición de disponer de la finca citada (un perjuicio evidente para la titular de los bienes jurídicos individuales), la divulgación solicitada no trata de eludir norma alguna ni compromete la finalidad de las sanciones impuestas por el repetido Reglamento (UE) nº 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014. (…). 4. Con fecha 27 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA. solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de enero de 2024 se recibió escrito en el que se señala: «(…) Establece el art. 17 de la LTAIBG que el derecho de acceso a la información "se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. " Consideramos que la reclamante yerra en su concepción de las competencias que tiene atribuidas el Centro Registral Antiblanqueo (CRAB), en su condición de órgano Centralizado de Prevención del Colegio de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. Cierto es, como se afirma de contrario, que el CRAB tiene asignadas una amplia serie de funciones en ejecución de las competencias que le atribuyen la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Pero, a la hora de analizar el ejercicio del derecho de acceso a la información ejercitado por la reclamante, es esencial que delimitemos correctamente el ámbito normativo en el que nos encontramos, que no es otro que el del Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania. Por tanto, la actuación del CRAB debe ser analizada en los términos estrictos del papel que se le encomienda en el citado Real Decreto-ley. Porque es la anotación marginal realizada por el registrador de la propiedad del Registro de la Propiedad del por la que se extiende la nota de prohibición de disponer sobre la finca titularidad de la reclamante, la que motiva el ejercicio del derecho de acceso a la información y, en concreto, el acceso al informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de fecha 31 de octubre de 2022, que fundamenta la extensión de dicha nota marginal. Tanto el art. 12 de la Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, como el art. 1 de Real Decreto-ley 9/2022, de 26 de abril, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania, delimitan de forma clara y concisa el papel que debe desempeñar el CRAB en los procedimientos definidos por ambas normas. En el primer caso el CRAB se limita a consultar los listados y comunicar al Registro de la Propiedad el alta o baja de una persona en los listados elaborados por la Unión Europea. Mientras que, en el segundo, ni siquiera existe una acción proactiva por parte del CRAB, que se limita a actuar como órgano transmisor de la información entre los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado y el registro o registros de la propiedad competentes, que deben practicar la anotación marginal. Tal y como se informó a la reclamante en la resolución de 22 de noviembre de 2023, el CRAB ni complementa, ni valora ni conserva copia de dichos informes y, por tanto, no reúne la condición de titular del órgano administrativo o entidad que posea la información que determina el art. 17 de la LTAIBG. Es por este motivo que, en su resolución de 22 de noviembre de 2023, el Colegio de Registradores denegó el acceso a la información que se le solicitaba, indicando al solicitante el órgano al que debe dirigirse». 5. El 24 de enero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se haya recibido observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las fuentes de información que sirvieron al Registro de la Propiedad de para extender la correspondiente nota marginal de prohibición de disponer sobre una finca propiedad de una ciudadana rusa; en particular, al informe emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre este particular. El Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles respondió al solicitante que únicamente notifica el informe que emiten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al Registro de la Propiedad competente, sin que haga una valoración del mismo y sin conservarlo, señalando que el competente para facilitar el informe o su valoración es el Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO), que es la entidad que emitió dicho informe. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En este caso, tal como se desprende los antecedentes de hecho de esta resolución, el informe que motivó, la extensión de una nota de prohibición de disposición de una finca de su demarcación por parte del Registro de fue elaborado por el Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) que lo remitió al Centro Registral Antiblanqueo (CRAB) del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes de España y este, a su vez, al Registro de la propiedad competente ( De lo anterior se desprende con claridad que, dado que el organismo requerido manifiesta que no conserva copia del citado informe—sin que este Consejo tenga motivos para dudar de la veracidad tal afirmación—, la información solicitada no obra en su poder. No obstante, el propio CRAB identificó en su resolución al órgano que confeccionó el informe y que resulta competente para la resolver la solicitud de a acceso (el CITCO), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19.1. LTAIBG, no resulta procedente la denegación de la información, sino la remisión de la solicitud de acceso al CITCO. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a fin de que el Colegio oficial requerido dé cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA a que, a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano competente, según lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y DE BIENES DE ESPAÑA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez