El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el estado de una solicitud de coeficientes reductores de jubilación para policías portuarios. Tras la denegación ministerial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que debe aplicarse la normativa del procedimiento administrativo específico.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2
Se determina que concurren los requisitos de aplicación preferente: existe un procedimiento administrativo abierto, el solicitante tiene la condición de interesado y la información solicitada pertenece a dicho expediente.
3
El derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se es interesado debe ejercerse conforme al artículo 53 de la Ley 39/2015 y al Real Decreto 1698/2011, y no a través de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Coeficiente reductor nº ref. 276/219 (CR4/2017). Como parte interesada en el procedimiento administrativo de referencia.
Estado actual de la solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad de
jubilación al colectivode Policías Portuarios».
S/REF:00001-00082560
N/REF:3070/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Estado de una solicitud.
R CTBG Número: 2024-0393 Fecha: 08/04/2024
2. EL MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, (…), esta Dirección General considera que no procede
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud realizada por D. (…).
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece:
“Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública.
(…)
El Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico
y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad
de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, es la normativa reguladora especial
del procedimiento administrativo sobre el que se pide información, y la condición de
interesado debe acreditarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común en el procedimiento administrativo en curso, no
a través del cauce de la normativa de transparencia».
3. Mediante escrito presentado por correo ordinario el 15 de noviembre de 2023, el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone
de manifiesto que se le ha denegado la información solicitada.
4. Con fecha 21 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de diciembre de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 1. En la resolución dictada por esta Dirección General sobre la petición de acceso
a la información pública, se comunicaba la denegación de su solicitud basándose en lo
establecido en la D.A. 1ª de la Ley 19/2013.
R CTBG Número: 2024-0393 Fecha: 08/04/2024
2. A tal efecto, esta Dirección General considera necesario manifestar que la condición
de interesado en el procedimiento no se refiere tanto a que demuestre tal condición
aportando la documentación oportuna, sino a que existe un procedimiento establecido
al efecto para resolver dicha cuestión y, es en ese marco donde se debe establecer la
condición de interesado en la solicitud de acceso a la información.
Es decir, el acceso a la información solicitada y su petición de acceso a la misma se rige
conforme a la norma específica señalada y la condición de interesado debe
acreditarse/probarse conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común en el procedimiento administrativo en curso, y no a través del
cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al estado en el que se encuentra
una solicitud de asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación del
colectivo de policías portuarios.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud en aplicación de la
Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, aclarando que el acceso
a la información pretendida debe solicitarse en el marco del procedimiento de solicitud
de jubilación anticipada regulado en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre;
procedimiento en curso en el que deberá acreditar su condición de interesado
conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
4. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a la invocación por la DGOSS de la Disposición
adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG –«[l]a normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo»—, este Consejo ya ha señalado que esta
previsión (de la aplicación preferente de la normativa reguladora del procedimiento
administrativo de que se trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que,
existiendo un procedimiento en curso, el solicitante de la información tiene la condición
de interesado en dicho procedimiento y solicita información que pertenece o se integra
en aquel.
Tales requisitos concurren en el presente caso, pues (i) se solicita información acerca de
un concreto procedimiento administrativo —el contemplado en los artículos 10 y ss. del
Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y
el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social—; (ii) en el que el reclamante tiene la
condición de interesado según consta en la documentación obrante en el expediente—
; y (iii) que aún no ha concluido.
Por tanto, en este caso, el acceso a la información relativa, al estado de tramitación del
expediente habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la
normativa que resulte de aplicación —los artículos 10 y ss. del mencionado Real
Decreto, así como el artículo 53 LPAC que reconoce el derecho de los interesados a
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados»—.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al
resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado,
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez