Un opositor solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre horarios, turnos y requisitos de transporte para el Cuerpo de Observadores de Meteorología. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió en el plazo máximo legal debido a un error interno al considerar que la gestión estaba delegada en la AEMET.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se considera que la información sobre la necesidad de vehículo propio no es un servicio que la entidad preste a su personal ni tiene vinculación con ella.
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Procede la estimación por motivos formales cuando la información se proporciona únicamente después de interpuesta la reclamación ante el CTBG, vulnerando el plazo legal.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que ha superado la fase de oposición del proceso selectivo para cubrir 83 plazas del
Cuerpo de Observadores de Meteorología convocado por Resolución de 20 de enero de
2023 de la Subsecretaría a la que me dirijo.
Que antes de realizar el curso selectivo previsto en la convocatoria desea saber, en
relación con los puestos que pretenden ofertar a los que lo superen, si es preciso tener
S/REF:
N/REF:3036/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Características de las vacantesdel Cuerpo de Observadores de
Meteorología de la AEMET.
R CTBG Número: 2024-0389 Fecha: 08/04/2024
vehículo propio, ya sea para realizar el trabajo o para desplazarse desde el domicilio
hasta el puesto, así como si se trabajan horas en horario nocturno.
Que desea saber asimismo si el curso será online o si por el contrario habrá que
desplazarse a Madrid, así como las fechas en que tienen previsto realizarlo».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 16 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de diciembre de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 1) Tras haber consultado el histórico de asientos realizados en la aplicación
GEISER, se aprecia que la petición de acceso a la información pública causante de la
reclamación fue remitida a la Subdirección de Recursos Humanos e Inspección de
Servicios. A fin de atender al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en fecha de 21 de noviembre de 2023, se solicitó info rme a dicha unidad y,
en su caso, copia del expediente derivado de la tramitación de la solicitud de acceso a
la información.
2) En fecha de 06 diciembre de 2023, la Subdirección de Recursos Humanos e Inspección
de Servicios emite informe en el que se señala que, por parte de dicha unidad no se
realizaron actuaciones por considerarse, por error, que la solicitud había sido reenviada
a AEMET, "ya que la gestión de los procesos selectivos de los cuerpos adscritos a
AEMET, como es el caso, está delegada en dicha Agencia Estatal”.
En cuanto a las cuestiones solicitadas por el interesado, la Subdirección de Recursos
Humanos e Inspección de Servicios informa:
- Que, respecto a la solicitud de información sobre horario y condiciones de realización
del curso selectivo, no se trata de una información preexistente que pueda ser objeto
R CTBG Número: 2024-0389 Fecha: 08/04/2024
de una petición de transparencia, sino que lo que solicita el interesado es que se le
anticipe una decisión que todavía no se ha adoptado. Aun cuando pueda existir una
previsión al respecto, dicho horario y régimen de trabajo debe ser previamente
determinado por el órgano competente, y en su momento se difundirá en las mismas
condiciones a todos los interesados a través de su página web.
- En cuanto a los puestos de trabajo a ofertar tras el desarrollo y, en su caso, superación
del curso selectivo, los mismos no están predeterminados, sino que dependen de las
necesidades de la Administración en el momento en que finaliza dicho curso. Al igual
que en el caso anterior, el interesado pretende que se le anticipe una información que
aún no existe, y que no tendría sentido que existiera, dado que múltiples factores
(concursos, jubilaciones, reingresos, excedencias, etc.) sobre los cuales la
Administración no tiene control de gestión o el mismo es solo parcial, pueden alterar la
situación de las plantillas de cada centro de trabajo en un plazo breve, y convertir en
prioritaria la incorporación de una persona en un centro que hasta ese momento no
tenía tal carácter prioritario, o viceversa. En ese sentido, la planificación de recursos
humanos debe ser suficientemente flexible para adaptarse a dichos cambios. Ello
también afecta a los plazos de incorporación.
- En lo que se refiere a la petición de información sobre el horario y turnos de trabajo
como funcionario de carrera, la Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la
Presidencia de AEMET por la que se aprueba el Régimen de Horarios Especiales,
establece que la mayoría de los puestos que corresponden al cuerpo al que accede el
interesado están sujetos a turnos y a un régimen de horarios especiales, que
efectivamente puede implicar la realización de trabajo nocturno y diurno, incluido los
festivos.
- Respecto a la petición de información sobre medios de transporte y comunicación a
los centros de trabajo, dichos medios de transporte no tienen vinculación alguna con la
Entidad a la que se pretende incorporar, ni facilitar esta información es un servicio que
se preste a su personal, ya que las Administraciones competentes en la materia
difunden la información sobre estos medios de comunicación poniéndola a disposición
de todos los ciudadanos.
- La información que se publica en el Portal del Transparencia sobre puestos de trabajo
y su ocupación se refiere a una situación a una fecha determinada, pero en dicho Portal
se especifica que la misma no es objeto de actualización sino de forma periódica, en las
fechas en que se señala. Ello al margen de que es la Administración convocante de un
proceso selectivo la que oferta las plazas a desempeñar por el nuevo funcionario, a la
visita de las necesidades del servicio, sin que exista una posibilidad de instar que por
motivos de conveniencia personal se oferte determinada plaza, dado que ello no
respondería a la defensa de los intereses generales que debe presidir la actuación de la
Administración».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 4 de enero de 2024 se recibió un
escrito en el que expone que desiste de la reclamación en lo referente al curso selectivo
al haberse publicado ya la información; y considera que la Administración no ha
cumplido con las obligaciones que le impone la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre los puestos
ofertados en el Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado, dentro del proceso
selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, convocado por
resolución de 20 de enero de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico. En particular, se desea conocer si es necesario disponer
de vehículo propio, si se trabaja en horario nocturno y si el curso selectivo se realiza
presencialmente o a distancia, con la previsión de las fechas de su realización.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 11 de diciembre de 2023 por la que se concede la información disponible.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido pues, según indica en sus alegaciones, la solicitud
presentada el 8 de octubre de 2023 fue trasladada a la Subdirección General de Recursos
Humanos e Inspección de Servicios el 21 de noviembre siguiente; emitiendo informe el
6 de diciembre en el que se señala que no se realizaron actuaciones por considerarse,
por error, que la solicitud había sido reenviada a la AEMET, a quien corresponde la
gestión de sus procesos selectivos. En cualquier caso, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio
requerido ha proporcionado la información de que dispone, indicando al interesado que
los vehículos no tienen vinculación alguna con la entidad a la que se pretende
incorporar, ni facilitar esta información es un servicio que se preste a su personal; que
en virtud de la Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET, por
la que se aprueba el Régimen de Horarios Especiales, la mayoría de los puestos que
corresponden al Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado están sujetos a
turnos y a un régimen de horarios especiales; y, por último, que en el momento de
presentación de la solicitud no disponen de información sobre el curso selectivo, que se
difundirá en las mismas condiciones a todos los interesados a través de su página web.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez