Inadmitida 08/04/2024 · 7 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre datos del sistema de acogida de protección internacional

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre el sistema de acogida de protección internacional (2019-2023). El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que se presentó el mismo día que finalizaba el plazo legal para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera prematura y extemporánea al haberse interpuesto el 1 de abril, fecha en la que aún finalizaba el plazo de un mes que disponía la Administración para resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 Se aplica la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) para determinar que no se habían producido aún los efectos del silencio administrativo necesarios para habilitar la reclamación.
3 La resolución aclara que la inadmisión no perjudica el derecho del reclamante a interponer una nueva reclamación una vez transcurrido el plazo legal.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) • El número total de solicitudes de acceso al programa estatal de acogida de protección internacional, desglosando las solicitudes de acceso por fases del programa y anualmente para los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. S/REF:00001-00087713 N/REF:536/2024 Fecha:La de firma. Dirección: ERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Datos sobre el sistema de acogida de protección internacional. R CTBG Número: 2024-0385 Fecha: 08/04/2024 • La cantidad de personas que finalmente accedieron al programa durante cada uno de los años mencionados y por fases, así como el número de renuncias registradas. • La cantidad total de plazas disponibles en el Sistema de Acogida para Solicitantes de Protección Internacional durante los años 2022 y 2023, desglosadas anualmente y por fases (si puede ser, especificando por comunidad autónoma).». 2. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de R CTBG Número: 2024-0385 Fecha: 08/04/2024 las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el sistema de acogida de protección internacional del periodo 2019 a 2023, en particular: (i) el número total de solicitudes de acceso al programa, con el desglose por fases; (ii) cantidad de personas que accedieron a dicho programa, por fases, y el número de renuncias registradas; y (iii) la cantidad total de plazas disponibles durante los años 2022 y 2023, desglosadas anualmente y por fases, con especificación, si fuera posible, de la comunidad autónoma. 4. El solicitante fundamenta su reclamación en la ausencia de respuesta a su consulta, por lo que procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la consulta efectuada por el reclamante se realizó el 29 de febrero de 2024, presentándose la reclamación ante este Consejo el siguiente 1 de abril, fecha en la cual finalizaba el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver (al ser día inhábil el 29 de marzo de 2024), por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea; sin perjuicio del derecho del reclamante a interponer reclamación en plazo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez