Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre el sistema de acogida de protección internacional (2019-2023). El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que se presentó el mismo día que finalizaba el plazo legal para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera prematura y extemporánea al haberse interpuesto el 1 de abril, fecha en la que aún finalizaba el plazo de un mes que disponía la Administración para resolver según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
Se aplica la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) para determinar que no se habían producido aún los efectos del silencio administrativo necesarios para habilitar la reclamación.
3
La resolución aclara que la inadmisión no perjudica el derecho del reclamante a interponer una nueva reclamación una vez transcurrido el plazo legal.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) • El número total de solicitudes de acceso al programa estatal de acogida de
protección internacional, desglosando las solicitudes de acceso por fases del programa
y anualmente para los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
S/REF:00001-00087713
N/REF:536/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Información solicitada:
Datos sobre el sistema de acogida de protección internacional.
R CTBG Número: 2024-0385 Fecha: 08/04/2024
• La cantidad de personas que finalmente accedieron al programa durante cada uno
de los años mencionados y por fases, así como el número de renuncias registradas.
• La cantidad total de plazas disponibles en el Sistema de Acogida para Solicitantes de
Protección Internacional durante los años 2022 y 2023, desglosadas anualmente y por
fases (si puede ser, especificando por comunidad autónoma).».
2. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública” de
R CTBG Número: 2024-0385 Fecha: 08/04/2024
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
sistema de acogida de protección internacional del periodo 2019 a 2023, en particular:
(i) el número total de solicitudes de acceso al programa, con el desglose por fases; (ii)
cantidad de personas que accedieron a dicho programa, por fases, y el número de
renuncias registradas; y (iii) la cantidad total de plazas disponibles durante los años 2022
y 2023, desglosadas anualmente y por fases, con especificación, si fuera posible, de la
comunidad autónoma.
4. El solicitante fundamenta su reclamación en la ausencia de respuesta a su consulta, por
lo que procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24
LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.»
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la
consulta efectuada por el reclamante se realizó el 29 de febrero de 2024, presentándose
la reclamación ante este Consejo el siguiente 1 de abril, fecha en la cual finalizaba el
plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver (al ser día inhábil el 29
de marzo de 2024), por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.4 y 5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en
consecuencia, debe ser inadmitida por extemporánea; sin perjuicio del derecho del
reclamante a interponer reclamación en plazo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez