Estimada 08/04/2024 · 153 días en resolverse

Solicitud de identificación del funcionario responsable de la tramitación de recursos administrativos y estimación formal por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ministerio de Hacienda la identificación del funcionario responsable de tramitar dos recursos administrativos. El solicitante alegó que la respuesta recibida identificaba a la Subdirectora General pero no al instructor técnico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La responsabilidad de la tramitación de los recursos recae en la persona titular de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, independientemente de la asistencia de consejeros técnicos.
4 Se considera que la información es completa cuando se identifica al responsable orgánico de la tramitación según la estructura básica del Ministerio.
5 Procede la estimación por motivos formales cuando la información se proporciona únicamente tras la interposición de una reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la identificación del funcionario responsable de la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra una resolución emitida por la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) en materia de asistencia sanitaria, y del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución desestimatoria del anterior. S/REF: N/REF:3018/2023 Fecha:La de firma. Dirección: NDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). Información solicitada:Identificación de un funcionario. R CTBG Número: 2024-0384 Fecha: 08/04/2024 Esta petición se formuló, asimismo, al amparo del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). 2. Al no constar respuesta de la Administración conforme a la LTAIBG, mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud y, por tanto, reitera su petición de que se identifique al funcionario que ha elaborado las resoluciones de los recursos mencionados. 3. Con fecha 13 de noviembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA) solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de diciembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «D. (…) presentó, el 25 de septiembre de 2023, escrito solicitando información pública consistente en la identificación del funcionario responsable de la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Dirección General de MUFACE en materia de asistencia sanitaria y del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución desestimatoria del anterior. La petición se formulaba amparo del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El solicitante tiene la condición de interesado en los procedimientos de los recursos referidos, por lo que resulta aplicable al acceso a la información demandada por el interesado la LPAC, en concreto su artículo 53.1, relativo a los “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo” y la disposición adicional 1.2. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En consecuencia, la solicitud de información formulada el 25 de septiembre por el D. (…) ha sido respondida a este en su condición de interesado, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, informándole de que es la titular de esta Subdirección R CTBG Número: 2024-0384 Fecha: 08/04/2024 General, Dª (…), la responsable de la tramitación de los procedimientos de recurso referidos (se adjunta escrito de respuesta al interesado)». Al escrito de alegaciones se acompaña la respuesta, notificada al reclamante en fecha 1 de diciembre de 2023, en la que se identifica a la funcionaria responsable de la tramitación de los recursos. 4. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el 25 de diciembre de 2023 se recibió un escrito en el que expresa su disconformidad con la respuesta extemporánea recibida, al considerar que se ha identificado a la persona máxima responsable de la Subdirección, pero no al funcionario/a que ha elaborado las resoluciones (consejero/a ténico/a) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la identificación del funcionario responsable de la tramitación de los recursos de alzada y extraordinario de revisión interpuestos contra la denegación por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de una petición en materia de asistencia sanitaria. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que el solicitante tiene la condición de interesado en los procedimientos de los recursos referidos, por lo que resulta aplicable al acceso el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG y que su petición de información fue respondida, en ese marco, mediante comunicación de 1 de diciembre de 2023, notificada el mismo día, que se acompaña al escrito de alegaciones. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, si bien, pone de manifiesto en las alegaciones que aquel tiene la condición de interesado en los procedimientos administrativos de los recursos planteados contra la resolución que denegaba su asistencia sanitaria y, por ello, se le ha dado respuesta de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido ha aportado a este procedimiento el oficio emitido en fecha 30 de noviembre de 2023, notificado el 1 de diciembre de 2023, en el que se da respuesta concreta a la petición del interesado en aplicación del artículo 53.1 LPAC. En particular, se señala que: «En respuesta a su escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, por el que solicita información pública consistente en la identificación del funcionario responsable de la tramitación de los recursos de alzada y extraordinario de revisión interpuestos contra la denegación por MUFAC de su reclamación en materia de asistencia sanitaria, se le informa que es la titular de esta Subdirección, firmante de este escrito, la responsable de la tramitación de ambo procedimientos de recurso. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LA SUBDIRECTORA GENERAL (…)». Si bien el reclamante no está conforme con la respuesta ofrecida, lo cierto es que el responsable de la tramitación de los recursos es la persona titular de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, con independencia de la asistencia de los consejeros técnicos, tal como se desprende del artículo 13.2.b) del Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de Hacienda —estableciendo las funciones de la mencionada Subdirección— en relación con el artículo 13.1.k) de la misma norma que le atribuye la función de «[L]a tramitación y formulación de propuestas de resolución, cuando la competencia para la resolución de los procedimientos la ostente cualquiera de los órganos superiores o la Subsecretaría del Departamento, de los recursos administrativos, de los requerimientos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de peticiones efectuadas al amparo del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución; así como de los procedimientos de revisión de actos administrativos y de la declaración de lesividad, y la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios de la competencia del Ministerio.» Por ello, la información proporcionada ha de considerarse completa. 6. En consecuencia, tal como ha venido considerando este Consejo cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, procede la estimación por motivos formales procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez